9.3. Tesis aisladas.
9.3.1. Materia Electoral.
|
CLAVE DE TESIS: |
SUP001.1EL1 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001
|
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL001/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELABORADA EN LA CASILLA.
NO SUBSISTE, SI SE REALIZÓ DE NUEVA CUENTA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR LA
COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL.
Si del contenido de los agravios esgrimidos por el recurrente se advierte que
se impugna el acta de escrutinio y cómputo realizada en determinada casilla, y
de la pieza de autos formado con motivo de la tramitación del juicio de
inconformidad, se desprende que la Comisión Municipal Electoral en uso de sus
facultades que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, elaboró una nueva con motivo de las irregularidades detectadas y que
son alegadas por el recurrente, resulta innecesario el estudio de la original
ya que esos errores fueron subsanados, por lo que deberá entenderse que en la elaborada
por la comisión se contienen los datos que reflejan el verdadero sentido de la
votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-019/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD DE VOTOS |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURÁN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS001.1EL2 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL001/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LA FALTA DE FIRMA DE
ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ACTUALIZA POR SÍ SOLA LA
CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 355 FRACCIÓN X DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO. Esta Sala
considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su nombre
y firma en algún apartado del acta de escrutinio y cómputo, si bien constituye
una irregularidad habida cuenta que los artículos 275, 308 y 316 de la ley de
la materia, disponen que los funcionarios que actuaron en la casilla, deberán
firmar las actas, ello es insuficiente para considerar que dichos funcionarios
dejaron de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que
ser requisitados por los citados y el número de personas que en ello
participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión
involuntaria, por lo que esta única omisión no actualiza la causal de nulidad
prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral; sobre todo
deberán analizarse las demás probanzas que obren en autos y que se refieren a
los documentos que fueron llenados durante el desarrollo de la jornada
electoral por el órgano receptor de la votación, y de los cuales constatar si
estuvieron presente los ciudadanos que omitieron asentar su nombre y firma.
Además deberá tenerse en cuenta los incidentes y escritos de protesta que se
hubiesen presentado para apreciar si existieron problemas al momento de
llevarse a cabo la instalación e integración de la mesa directiva de casilla,
el escrutinio y cómputo o el cierre de votación, ya que cabe presumir que los
actos celebrados por los funcionarios aludidos se llevaron a cabo de la manera
prescrita por la normatividad electoral.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-036/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP002.1EL1 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001
|
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL002/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LAS ELABORADAS EN LAS
COMISIONES MUNICIPALES SUBSANAN LOS ERRORES DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA
CASILLA. Si del contenido del
acta de escrutinio y cómputo elaborada por los integrantes de la mesa directiva
de casilla, se desprende que existieron irregularidades en su llenado
(tachones, enmendaduras o si no concuerdan los datos estampados en número con
los asentados en letra), no causa agravio al recurrente el contenido de esa
acta, si al momento de realizarse el cómputo municipal, la Comisión Municipal
Electoral respectiva realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la
casilla en el local de dicho órgano con motivo de las deficiencias detectadas,
toda vez que la comisión al advertir el error en el acta, procedió conforme la
facultad que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, por lo tanto, el acta original fue corregida por lo que debe estarse a
esta última.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-019/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURÁN
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP003.1EL1 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001
|
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL003/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. AUSENCIA DE RÚBRICA NO
SIGNIFICA AUSENCIA DE FIRMA.
Es indudable, que la firma de los funcionarios de casilla en las actas de
jornada electoral, es requisito esencial para la validez de las mismas, ya que
a través de su firma los funcionarios autentifican los datos y resultados que
en estos documentos constan, y para este efecto, basta con que estampen de su
puño y letra, su nombre y apellido, sin requerir necesariamente de la rúbrica.
En efecto, resulta inadmisible considerar ausencia de firmas cuando el
funcionario, de puño y letra asentó su nombre y apellidos en el apartado del
acta reservado para el “nombre”. Así, en estos casos, debe considerarse que el
documento fue firmado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-008/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS002.1EL2 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL002/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. OMISIÓN DE DATOS EN EL
APARTADO DE INSTALACIÓN DE CASILLA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD
PREVISTA POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Cuando del análisis del acta de jornada
electoral de una casilla, se observa que los datos correspondientes al lugar
donde fue ubicada la casilla, no coinciden plenamente con los diversos
publicados por la Comisión Distrital en el encarte respectivo, sin embargo, con
base en reglas de la lógica, sana crítica, la experiencia, la verdad conocida y
el recto raciocinio a que se refiere el artículo 378 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, se puede afirmar que aún, cuando no exista plena
coincidencia entre las denominaciones del lugar de ubicación de la casilla que
aparece en el encarte y el acta correspondiente, existan elementos para establecer
la identidad de ese domicilio, y que la inconsistencia obedece a que en el
segundo de los documentos, el nombre del lugar se anotó de manera incompleta,
pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte
y la anotación del acta de la jornada electoral en su apartado de instalación
de casilla, lo que hace presumir que los datos precisados corresponden al mismo
inmueble. En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el
sitio preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado el
encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar
donde se ubico la casilla, ello es insuficiente para considerar que, la casilla
se instalo en domicilio diverso al autorizado por la Comisión Distrital
respectiva, máxime cuando en el apartado de instalación de dicha acta se
observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma
sin expresión de queja alguna y sin que se haya registrado incidente en
relación a la ubicación de la casilla, por tanto, no se actualiza la causal de
nulidad contemplada por la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del
Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II acumulados
JIN-042/2000-II Y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio
Madrigal Sánchez
|
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS003.1EL1 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL003/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. QUE SE ENTIENDE
COMO TAL PARA DAR POR CONFIGURADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN
II DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando el día de la jornada electoral se
realicen actos públicos de campaña o de propaganda política con fines
proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos para producir
una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al
momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos
político electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que
lesionan la libertad y secreto del sufragio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-006/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS001.1EL2 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
|
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL001/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS
DE VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN, DEBEN SER DETERMINANTES PARA
LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva
si los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los
electores tienen relevancia para el resultado de la votación en la casilla, es
necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar
y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano
jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla
que votó bajo presión, violencia física o fue sobornado, para, en un segundo
orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma,
que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe
considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la
votación en la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS002.1EL1 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL002/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS PREPARATORIOS. IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES
CONFORME AL PADRÓN ELECTORAL.
Sobre el particular, el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco
establece que para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales
correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Electoral del
Estado. No señala cómo se determinará la cantidad de boletas, solamente hace
referencia a las necesarias para la emisión del voto. Ante la falta de los
listados nominales correspondientes, es procedente ordenar su impresión con
base en el padrón electoral, reportado por el Instituto Federal Electoral, en
cumplimiento al convenio de colaboración concertado entre ambas entidades
electorales. Para impugnar este acto la Ley Electoral del Estado estableció en
el artículo 369 el recurso de revisión, como un medio legal necesario para
examinar la legalidad del acto recurrido. Por ende, por aplicación del
principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral, los
actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no
son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o
cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Al
existir pues un medio procesal de impugnación adecuado como es el recurso de
revisión, para volver a examinar la legalidad de ese acto o resolución, el
legislador no lo contempló dentro de las hipótesis previstas en el artículo 392
de la Ley referida; de ahí que no pueda ser materia del juicio de
inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS003.1EL2 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL003/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. NO SE PUEDEN
COMBATIR MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Cuando el actor hace valer como
agravios actos que sucedieron en la etapa preparatoria de la jornada electoral,
el juicio de Inconformidad resulta improcedente, ya que de acuerdo a lo
previsto por los artículos 392 y 395 fracción VI inciso c) de la ley electoral
y 76 del reglamento Interior del Tribunal Electoral, dichos actos no son
impugnables a través de dicho juicio, sino por diverso.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-048/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-019/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS004.1EL1 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL004/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD ENTRE LOS RECURSOS DE
APELACIÓN PRESENTADOS CINCO DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN Y EL JUICIO DE
INCONFORMIDAD. PROCEDENCIA.
La acumulación por conexidad encuentra su explicación en la finalidad de evitar
la promoción de varios juicios o procedimientos, todos relacionados con una
misma causa material, integrada por varias conductas o hechos que van hacia un
solo resultado, fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o un todo que
no pueden separarse y que de tramitarse en forma separada pudieran derivarse
resoluciones contradictorias o al menos de efectos no coincidentes, con
menoscabo evidente de los principios de concentración administrativa, de
seguridad jurídica e incluso de economía procesal, por ello, resulta saludable
para una mejor impartición de justicia que un solo órgano dirima todas las
contiendas en forma conjunta y congruente. De ahí que esa liga de conductas o
hechos, reclamados en un recurso de apelación presentado dentro del plazo de
los cinco días anteriores a la elección y el juicio de inconformidad, debe
traducirse en un enlace lógico-causal configurado por la ley como el vínculo
entre "antecedente" y "consecuente". Por ello, habrá que
demostrar esa relación causal, para que se produzca la transferencia de efectos
del recurso de apelación al juicio de inconformidad. De no establecerse ese
vínculo o no poderse deducir esa relación de antecedente a consecuente, entre
el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, debe declararse
improcedente la acumulación y ordenarse el archivo definitivo del recurso.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS004.1EL1 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL004/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE
RECLAMA. El inconforme esta
obligado a probar, los hechos que menciona, mediante prueba en la cual acredite
que realmente se violaron los preceptos invocados respecto de la causal II del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, siendo de gran importancia
relacionarlos conforme a circunstancias de tiempo, modo y lugar.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-003/2000-II y acumulado
JIN- 061/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP004.1EL1 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL004/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIO CONCEPTO DE. PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
De la interpretación sistemática y funcional de las hipótesis normativas de los
artículos 405 fracción II y 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para
combatir adecuadamente la resolución recurrida, aunado a que el recurrente
tenga razón en sus planteamientos, o sea, que los razonamientos aducidos
tiendan a demostrar la comisión de las infracciones que atribuye al acto
impugnado. Una vez precisado lo anterior, se desprende que las expresiones del
promovente para que constituyan un verdadero agravio, deben ser razonadas y no
se deben de realizar solo manifestaciones de carácter general y subjetivo. En
consecuencia, no puede entenderse como agravio, la simple manifestación abstracta
y genérica de argumentos, ya que en el recurso de reconsideración se considera
como agravio, aquél perjuicio o lesión que el recurrente señale respecto de una
violación de sus derechos a causa de un acto emitido por los órganos
electorales, por su falta o inexacta aplicación de la norma prevista en la ley.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-046/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE DICIEMBRE DE 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
EDUARDO FLORES PARTIDA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS002.1 EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
Segunda Sala de Primera Instancia |
|
FUENTE: |
Sentencia |
|
ÉPOCA: |
Primera |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 002/2000
|
|
MATERIA: |
Electoral |
AGRAVIOS. ALCANCE DE LA SUPLENCIA EN SU ARGUMENTACIÓN.
TRATÁNDOSE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO
DE JALISCO. Esta sala, en
cumplimiento al imperativo del articulo 395 fracción V con relación al diverso
381 fracción II de la Ley Electoral del Estado, se avoca a la suplencia de la
deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el demandante,
y considera que al mencionar violado en su perjuicio la causal prevista por la
fracción III del precepto 355 de tal codificación; si bien, no expone un hecho
correspondiente en todas las casillas, también es cierto que la fracción
citada, no requiere la expresión de mencionar un antecedente inmediato; pues en
si, la sola invocación, es suficiente para que este Cuerpo Colegiado, atienda,
que en su concepto, el día de la jornada electoral medió el dolo o error en
esas casillas, y así, entonces para este Tribunal, queda clara la exposición
del agravio sujeto a estudio, el cual deberá respecto de cada una de ellas,
justipreciar lo conducente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-
052/97-II. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido
Acción Nacional. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
8 de
diciembre de 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad |
|
PONENTE: |
Marco
Antonio Madrigal Sánchez |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS005.1EL1 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL005/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS. EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE DUELE DE
ILEGAL VALORACIÓN DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS
MISMAS. Cuando la disconforme
solo concreta mencionar falta de estudio de sus pruebas, pero sin especificar
cuales son estas, y menos aún los alcances pretendidos al momento de su
ofertamiento, el agravio en cuestión resulta insuficiente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP005.1EL1 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL005/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LA
REPRODUCCIÓN DE LOS ESGRIMIDOS EN PRIMERA INSTANCIA NO LOS CONSTITUYEN. Si los argumentos que se expresan para
combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, constituyen la
reproducción de los agravios expuestos en primera instancia, en consecuencia de
que una de las finalidades legales del recurso de reconsideración consiste en
analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de
inconformidad, partiendo de un reexamen del material probatorio y convicciones
establecidas en la resolución primigenia, debemos destacar que el medio técnico
adecuado para lograr ese objetivo radica en la exposición de nuevos argumentos
enderezados a demostrar ante la Sala Ad quem, que la resolución emitida por la
sala de origen es deficiente o indebida valoración del material probatorio o en
la aplicación del derecho, presupuesto que no se satisface con la mera
expresión del recurrente reproduciendo el agravio hecho valer en inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-033/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS006.1EL1 006/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL006/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS. FALTA DE TRASCRIPCIÓN EN EL RECURSO DE
REVISIÓN. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en el recurso de revisión no se hayan
trascrito los agravios que fueron materia del mismo, no implica de manera
alguna que tal circunstancia sea violatoria de derecho, ya que no existe
disposición que obligue a la autoridad responsable a transcribir o sintetizar
los agravios expuestos por la parte quejosa y el artículo 384 fracción IV de la
Ley Electoral del Estado, solamente exige que las resoluciones que se dicten en
la substanciación de los recursos interpuestos se realice el análisis de los
conceptos de violación esgrimidos por el recurrente. Por lo cual, la obligación
de la autoridad es analizar la inconformidad plasmada por la parte que se
duele, pero en ningún momento existe disposición legal que la obligue a la
trascripción de los referidos agravios.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP006.1EL2 006/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL006/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS
FUNDADOS, EN LA RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN SATISFACER. Conforme lo establece el artículo 405 fracción
II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por “agravios fundados” deberá
entenderse que los agravios que esgrime el recurrente deben reunir los
siguientes requisitos: a) que se precise claramente el acto o resolución
impugnado como lo dispone el artículo 408 fracción III, de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco y b) que se enumeren los preceptos legales que considere
violados, así como también, que exponga los hechos ocurridos, conforme a lo
previsto por el artículo 408 fracción V de la propia ley. Ahora bien, de la
lectura de las hipótesis normativas del artículo 405 fracción II y 408 de la
ley antes citada, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir
requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida,
independientemente de que el partido político recurrente tenga razón en sus
planteamientos, o sea que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión
de las infracciones que atribuye al acto impugnado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-013/2000-S
Y SU ACUMULADO REC-022/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL Y Partido Revolucionario INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE DE 2000
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO
Ernesto Castellanos SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-023/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido
Revolucionario INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE DE 2000
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO
Ernesto Castellanos SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS005.1EL1 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL005/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS GENÉRICOS. CONCEPTO DE. Agravios son aquellos razonamientos
lógico-jurídicos en los que el promovente, de manera expresa y clara, reclama
la lesión o daño a un derecho, relacionándolos con los hechos, las pruebas
conducentes y los preceptos legales aplicables. Para que sean claros es preciso
que el promovente manifieste la parte de la resolución o del acto impugnados,
que lesiona sus derechos; también que exprese detalladamente las circunstancias
de ejecución de los hechos, en sus modalidades de modo, tiempo y lugar,
estableciendo su exacta adecuación a las hipótesis de los preceptos legales que
el recurrente estima violados y finalmente que señale las consecuencias que
derivan de la inexacta o indebida aplicación de un precepto legal. Por ello,
cuando el promovente hace aseveraciones generales sobre irregularidades sin
ninguna vinculación a los hechos o con expresión de hechos genéricos, sin
especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin aportar prueba
alguna, propiamente no existe expresión de agravios.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS007.1EL1 007/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL007/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS INSUFICIENTES. SI NO SE COMBATEN EN SU
TOTALIDAD LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO. Si en la expresión de agravios no se combaten
en su totalidad las motivaciones en que se funda la resolución electoral
recurrida, lo que procede es confirmar esta última, por la insuficiencia de los
propios agravios.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP007.1EL1 007/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL007/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS LOS ESTABLECE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el Municipio Libre conforme a las siguientes bases:... VIII.
Las leyes de los estados introducirán el principio de representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...”
así como lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, la que señala: “Sólo tendrán derecho a participar en el
procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los
partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren
registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y
obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin
tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley
establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que
se refiere este artículo”; por lo tanto, es la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que en sus artículos del 37 al 42, introduce y establece los procedimientos
y requisitos para la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional en el municipio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-001/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DEL TRABAJO |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
EDUARDO FLORES PARTIDA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP008.1EL1 008/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL008/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO NO CONSTITUYE LA CREACIÓN DE UN ELEMENTO DISTINTO AL COCIENTE NATURAL. La deducción o resta de la votación efectiva
en cada municipio de los votos del partido al que ya le fueron asignados
regidores por el principio de representación proporcional, no es la creación de
un elemento distinto al cociente natural ni “aplicación aislada” del artículo
39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco porque este dispositivo, junto con
los subsecuentes 40 y 41, son parte del capítulo V, relativo a la elección e
integración de los ayuntamientos del estado –que se forma con los artículos del
37 al 42- pertenece al Título Tercero de la ley Electoral que reglamenta las
elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder
Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos y además, porque la ley
electoral tiene su origen, entre otros preceptos, en la parte final del
artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que ordena: “La
ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a
que se refiere este artículo”, en congruencia con lo que ordena la fracción
VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto de que: “Las leyes de los Estados introducirán el principio
de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los
municipios”.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-005/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DEL TRABAJO |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
3 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS006.1EL1 006/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL006/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE DOS
ESCRUTADORES, ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La
mesa directiva de casilla se compone con un presidente, un secretario y dos
escrutadores; y ante la ausencia de los dos últimos, se infiere que la mesa
directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con
la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, por lo que se
considera razón suficiente para establecer que el referido organismo electoral
no se integró debidamente, y consecuentemente, se actualiza la causal de
nulidad de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco
los espacios destinados para que el Primer Escrutador y el Segundo Escrutador
de la casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno
levantado posterior a dicho momento donde se desprendiera el nombre o la firma
de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que
genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva
que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá estimarse
fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla
respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS012.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 012/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA
MESA DIRECTIVA. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LA CAUSAL DE NULIDAD
PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355. Cuando se alega que no se integraron debidamente las
mesas directivas de casilla, debe tenerse en cuenta que en la causal prevista
por el artículo 355, fracción XIII de la ley de la materia, lo que se penaliza
con la nulidad no es el hecho de que la mesa directiva de casilla haya actuado
con falta de alguno de los funcionarios de la misma, sino que, lo que puede
provocar la nulidad es que, personas ajenas a la mesa directiva de casilla,
hayan actuado usurpando las funciones del Presidente, Secretario o
Escrutadores, de tal manera que si lo que se alega es la ausencia de algún
funcionario, ello no se encuadra en el supuesto de la causal en cita, por lo
cual debe, en todo caso, analizarse a la luz de la causal prevista por la fracción
X del propio artículo 355 ya citado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de
Noviembre de 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier
Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS007.1EL1 007/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL007/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE NOMBRE (S) Y FIRMA (S) NO PRESUPONE LA
AUSENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Ha sido criterio de ésta Sala de Primera
Instancia el que basta que en el espacio
reservado para el "nombre", conste de puño y letra del funcionario de
la mesa directiva de casilla su nombre y apellidos, y por el hecho de no hacer
algún señalamiento en el lugar reservado para la "firma" resulta
inadmisible el considerar que deba considerarse que el documento no fue
firmado; sin embargo cuando en los apartados de instalación de la casilla,
cierre de la votación y escrutinio y cómputo, no aparecen el nombre y la firma
estampada de puño y letra por uno o varios funcionarios de la mesa directiva de
casilla, esta situación demuestra de manera evidente, que el o los funcionarios
respectivos incurrieron en una violación a lo dispuesto por los artículos 285,
298 y 308 de la ley de la materia, y adicionalmente genera la presunción de
ausencia del o los funcionarios respectivos; presunción de ausencia que se
desvanece cuando dicho nombre o firma aparece en apartados o documentos que
asientan o levantan posteriormente a dichos actos como lo es el cierre de la
votación, escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, constancia de clausura,
entrega del paquete electoral al órgano electoral correspondiente, etcétera;
por consiguiente no se pone en duda la certeza de la votación recibida en la
casilla; por lo que se deberá de desestimar el agravio vertido por el partido
actor. En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en
blanco los espacios destinados para que el presidente y el secretario de la
casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno levantado
posterior a dicho momento de donde se desprendiera el nombre o la firma de
dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que
genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva
que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá de estimarse
fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla
respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS008.1EL1 008/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL008/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE UN
ESCRUTADOR. NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La
actuación de los escrutadores de la mesa directiva de casilla durante la
jornada electoral es limitada, en virtud de que sus funciones son de auxilio al
presidente y al secretario en las actividades que les encomiendan; sus
funciones primordiales se inician una vez concluida la recepción de la
votación, por lo que la ausencia de alguno de ellos de ninguna forma la afecta,
teniendo como atribuciones las de contar la cantidad de los votos extraídos de
cada urna y el número de electores incluidos en la lista nominal, así como la
de contar los votos emitidos para cada uno de los candidatos o fórmulas de
candidatos, según el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
por lo que la ausencia de uno de ellos de ninguna forma actualiza la causal de
nulidad a que se refiere el artículo 355 fracción X de la legislación invocada,
máxime que como se desprende de las actas de la jornada y de escrutinio y
cómputo, así como de las actas de incidentes de las casillas impugnadas, la
recepción de la votación y el escrutinio y cómputo no se vio afectada por la
ausencia del funcionario ausente, lo que se corrobora con el hecho de que
ningún representante de los partidos políticos acreditados en las casillas
firmó bajo protesta las actas de referencia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS008.1EL1 008/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL008/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR. NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA
ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La función de los escrutadores es auxiliar al
presidente y al secretario en las actividades que se les encomienden y por
tanto éste solo actúa con supervisión del presidente, es decir, las funciones
de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada y
las puede desempeñar un solo escrutador, por lo que la sala considera que tal
irregularidad, no debe de trascender para obstaculizar el correcto desempeño de
los trabajos a cargo de la mesa directiva de casilla y por tanto no es causa
suficiente para anular la votación recibida en la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP009.1EL1 009/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL009/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CANDIDATOS. SU PRESENCIA EN LA CASILLA NO SE CONSIDERA
COMO IRREGULARIDAD. Si el
candidato tiene derecho a ser elegido e interés jurídico propio y protegido
para inconformarse por irregularidades, su presencia en una casilla no puede
considerarse irregular, puesto que también tiene derecho a observar y
percatarse del curso de las elecciones, siempre y cuando no obstaculice el
desarrollo de la jornada o realice proselitismo; si de ejercer el sufragio se
trata, tiene derecho de votar en la casilla que le corresponda, por lo que si
de las actas de incidentes no se observa que el candidato haya incurrido en una
conducta que haya violentado el desarrollo de la votación, este hecho por sí
solo no se considera como una irregularidad grave que ponga en duda el
resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS009.1EL1 009/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL009/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE
CERTEZA DE QUE FUE INSTALADA EN EL LUGAR PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LA
COMISIÓN DISTRITAL. Si al
analizar el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se
observa que el espacio destinado para asentar el domicilio donde se instaló la
casilla es ilegible o se omitió asentar dato alguno, y en autos no existe
prueba alguna para determinar que la casilla fue instalada en lugar distinto,
debe operar la presunción de certeza de que la instalación se llevo a cabo en
el lugar previamente señalado por la Comisión Distrital respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS010.1EL1 010/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL010/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE
CERTEZA DE QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE DIO INICIO A LAS 8:00 HORAS. Los artículos 275 primer párrafo y 279 de la
Ley Electoral del Estado establecen dos actos distintos llevados a cabo por los
funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y
los tiempos en que se deben de desarrollar cada uno de ellos; el primero la
hora de instalación de la casilla, 7:30 siete horas con treinta minutos, y el
segundo la hora del inicio de la recepción de la votación, la cual no podrá ser
antes de las 8:00 ocho horas. Sin embargo el formato del acta de la jornada
electoral no contiene un apartado en el cual se deberá asentar por parte de los
funcionarios de la mesa directiva de casilla la hora en que se da inicio a la
recepción de la votación y si por el contrario contiene un rubro exclusivo para
que los funcionarios de la mesa directiva señalen la hora en que se dio inicio
la instalación de la casilla. Ante tal circunstancia cuando se esgrima como
agravio el hecho que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se dieron
cita para instalar la casilla a la hora que la ley establece, 7:30 siete
treinta horas argumentándose que a esa hora se dio inicio la recepción de la
votación; y si al proceder al análisis de los documentos que obran en
actuaciones no existe prueba alguna para acreditar que la recepción de la
votación se inició antes de las ocho horas del día de la jornada electoral,
debe operar la presunción de certeza de que la recepción de la votación se
efectuó en el horario establecido por el artículo 279 de la ley de la materia..
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP010.1EL1 010/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL010/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA ELECTORAL. CUANDO EL LUGAR ELEGIDO PARA SU
INSTALACIÓN NO PROTEJA LOS VALORES DEL SUFRAGIO, SE DEBE CONSIDERAR COMO
IRREGULARIDAD GRAVE. Del
contenido de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establecen diversas
reglas que debe seguir la autoridad administrativa competente a efecto de poder
determinar el lugar donde se instale la casilla electoral, los cuales entre
otros deben ser que se permita al elector un fácil acceso, así como permitir
que el elector emita su sufragio de forma secreta, y que los miembros de las
mesas directivas de casilla y los representantes, puedan observar las urnas
donde vaya a ser depositada la boleta. Por lo tanto si la casilla no garantiza
lo anterior, deberá considerarse una irregularidad grave que pone en duda la
certeza de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS016.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 016/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA ELECTORAL. JUSTIFICACIÓN
PARA SU INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL
ELECTORAL. Cuando del estudio minucioso de la documentación que obra en el
expediente, se llega a la conclusión de que efectivamente las casillas
impugnadas, fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por la Comisión
Distrital, pero en el apartado del acta de la jornada electoral reservado para
hacer constar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por la
Comisión Distrital, se asentaron datos que demuestren que las condiciones del
lugar no permitían asegurar la libertad del voto por existir propaganda de
algún partido político, en la zona adyacente a menos de cincuenta metros a la
redonda del domicilio aprobado por la Comisión Distrital para la ubicación de
la casilla y dicha propaganda, por su naturaleza no puede ser retirada del
lugar, tales circunstancias encuadran, a criterio de esta Sala, en la causa de
justificación establecida en la fracción IV del artículo 282 de la Ley de la
materia, pues evidentemente los ciudadanos que se presentaran a ejercer su
derecho de voto en las citadas casillas electorales, lo harían bajo presión
ante la presencia de propaganda alusiva de uno de los partidos políticos
contendientes.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-039/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS009.1EL2 009/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL009/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. EXPRESIÓN DE
AGRAVIOS. En virtud de que el
partido inconforme, impugna la votación genéricamente, sin señalar
individualmente las casillas, en las cuales asegura se cometieron las
irregularidades que alega le causaron agravios, incumple con lo previsto por el
artículo 395 inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que
deberá desecharse de plano el juicio correspondiente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-024/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-051/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Convergencia por la
Democracia |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS010.1EL2 010/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL010/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad con lo establecido por el artículo 355
fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en
una casilla será nula, cuando: “se hubiese permitido sufragar sin credencial
para votar con fotografía o, en su caso, quienes teniendo credencial no
aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante
para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en
esta Ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante
sus resoluciones, cuales ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para
votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente”; Del
análisis del precepto antes invocado, se deduce que para que se surta la
hipótesis concreta, se conjunten tres elementos esenciales; el primero, legal
que se permita votar a una persona que no tenga la calidad de ciudadano,
conforme los artículos cuarto al octavo de la Constitución Política del Estado
de Jalisco; el segundo, material, que consiste en no contar con su credencial
para votar con fotografía, o el no estar inscrito en el listado nominal
correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 8° en relación al 15 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y el tercero de los elementos, que tal
circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, siendo casos
de excepción, cuando se permita sufragar sin credencial para votar, mediante
una resolución emitida por el Tribunal Electoral, o bien, en el supuesto, que
teniendo su credencial para votar con fotografía, sean representantes
propietario o suplente de algún partido político o coalición acreditados en la
casilla, último párrafo en su fracción II del artículo 286 de la referida Ley Electoral
en la Entidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II,
acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS011.1EL2 011/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL011/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN VIII, ARTÍCULO 355 DE LA
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. El artículo 355 en su fracción VIII de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una
casilla será nula cuando: “se haya recibido la votación en fecha distinta a la
señalada para la celebración de las elecciones”; por lo tanto, para que emerja
tal causal, es necesario que se conjunten los siguientes elementos: a). Que
haya existido la recepción de la votación por parte de los funcionarios de
casilla; b). Que tal recepción de sufragios se haya verificado en fecha
distinta a la establecida por la ley y, c). Que no existan causas justificadas
para tal conducta.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-008/2000-II
acumulado JIN-060/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II,
acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la
Revolución Democrática
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS012.1EL1 012/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL012/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 355. LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad a lo establecido por el artículo 355
fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en
una casilla electoral será nula cuando: “Se haya realizado, sin causa
justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el
órgano electoral correspondiente”; del análisis sistemático y funcional de la
fracción antes transcrita, se advierte, que para que se actualice la misma, se
deben materializar los siguientes elementos: I). Que la casilla se haya
instalado en el local señalado por el órgano electoral; II). Que durante toda
la jornada electoral, hasta el cierre de la votación, dicha casilla haya
permanecido en el domicilio de instalación; III). Que después del cierre de la
votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se hayan trasladado
a otro lugar diferente al señalado por el Consejo, para realizar el escrutinio
y cómputo; IV). Que no existiere causa justificada para el cambio; V). Que en
caso de existir cambio injustificado de la ubicación de la casilla y material
electoral, esto, afectó el valor de certeza que va dirigido a los actores del
proceso electoral para conocer los resultados correspondientes.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-031/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS011.1EL1 011/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL011/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. CUANDO NO PROCEDE SU
ESTUDIO.
De la interpretación lógica y sistemática del artículo 355 de la Ley Electoral
del Estado; se puede advertir la intención del legislador de establecer un
catalogo de causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, en
donde en cada una de ellas se exige para su encuadramiento hechos o conductas
específicas, además de circunstancias de tiempo modo y lugar; a excepción de la
causal prevista en la fracción X, en donde el propio legislador pretendió
abarcar todas aquellas irregularidades graves que no se hallen comprendidas en
las específicas; por lo que, si al
analizar todos los hechos que refiere el actor en su escrito de demanda, se
aprecia del mismo hechos descritos en las causales específicas que nos señala
el artículo 355 de la Ley de la Materia manifestándose, que dichas conductas
son además irregularidades graves, y no refiere un hecho distinto al que se
encuadra en dicha causal específica, se debe de declarar infundado el agravio
expresado por el actor; en lo que se refiere a la causal X.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-003/97-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS013.1EL1 013/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL013/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL INNECESARIO SU ESTUDIO. CUANDO DEVIENE Y
SUSTENTA EN OTRO QUE NO RESULTO PROCEDENTE. No se debe de entrar a su estudio del agravio
invocado en una causal cuando el fundamento del mismo nace de otro, que se
consideró infundado e inoperante por lo que es menester desestimar lo
innecesario del análisis de una causal invocada si ésta carece del sustento
probatorio y legal para hacerlo.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-030/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS005.1EL2
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 005/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU
ESTUDIO ES PREFERENTE. Previo
al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera adecuado
analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse,
por ser su examen preferente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/97-II y acumulado JIN-034/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PartidoS de la Revolución Democráti-ca Y Revolucionario
INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS012.1EL2 012/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL012/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD. CUANDO ES
PROCEDENTE SU ESTUDIO. El artículo 392 de la Ley Electoral, nos establece
cuáles son los actos y resoluciones contra las que procede el Juicio de
Inconformidad, señalando la fracción I, que será contra los resultados
consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el
principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de
diputados electos por el principio de representación proporcional así como de
la elección de Gobernador; en la fracción II, nos establece que también se
podrá recurrir al Juicio de Inconformidad en contra de la expedición o en su
caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría. Al final de dicho
artículo, en forma por demás contundente, el legislador plasmó el momento legal
mediante el cual se podrían hacer valer las causales de nulidad que el mismo
estableció en el artículo 355 del dicho cuerpo legal, señalando que dichas
causas sólo podrán hacerse valer al promover la Inconformidad en contra de los
resultados señalados. Por lo que al analizar la procedencia del Juicio
de Inconformidad contenida en el artículo 392 de la Ley Electoral, se aprecia
la intención del legislador, de establecer primeramente cuál es el medio de
impugnación idóneo para combatir actos o resoluciones que se dicten por
autoridades electorales, plasmándolo en dos fracciones; de ahí que, los actos
señalados en ambas, tal como el legislador lo establece, deben ser combatidas a
través del Juicio de Inconformidad; así también el legislador pretendió concretizar
en qué momento y a través de qué acto impugnado se pueden hacer valer las
causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la misma ley, determinando
en la parte final del numeral en cita, que dichas causales de nulidad sólo
podrán hacerse valer al promover el Juicio de Inconformidad en contra de los
resultados señalados, esto es, al momento de impugnar los actos descritos en la
fracción I del artículo en comento, y no pretenderlas hacer valer al momento de
impugnar solo la expedición o en su caso la negativa de expedición de las
constancias de mayoría a que se hace referencia la fracción II del propio
precepto legal.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-070/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-062/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS013.1EL2 013/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL013/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD. NO PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO SE
HACEN VALER EN JUICIO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA
ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA DE ELECCIONES DE MUNÍCIPES QUE REALIZA EL
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. Las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de
la Ley Electoral del Estado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 392
y 395 fracción VI inciso c) de la Ley antes aludida, y 76 del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral, solo pueden hacerse valer cuando se interponga
el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas
de cómputo Municipal, Distrital o Estatal; y no cuando se impugna solo la
Constancia de Mayoría y la respectiva de Validez. En base a lo anterior, no procede el estudio de las
causales de nulidad invocadas por un partido político al momento de interponer
una demanda de Juicio de Inconformidad en donde, como acto o resolución que se
impugna es solo la expedición o, en su caso, la negativa de expedición de las
constancias de mayoría, no puede hacer valer causales de nulidad de votación
recibida en casilla el día de la jornada electoral; sino que en dicha demanda
deben de expresarse agravios emanados de la autoridad que está facultada por la
Ley Electoral para realizarlos, que en el presente caso es el Consejo Electoral
al momento de llevar a cabo los actos que se señalan en el artículo 341 de la
Ley de la materia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-070/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-062/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS014.1EL2 014/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL014/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD. NO
SOLO SE ACTUALIZAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Si se atiende al sistema de nulidades de votación
recibida en una casilla, prevista en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada
electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV
y VIII del citado artículo 355, en las que se prevé la anulación de la votación,
por entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a los organismos
electorales, fuera de los plazos establecidos por la ley, así como recibir la
votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En
la misma tesitura, las irregularidades a que se refiere la fracción X pueden
actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la
jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza
pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el
resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-010/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-032/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS015.1EL1 015/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL015/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD, SE
ACTUALIZAN CUANDO SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN
ELECTORAL. El Tribunal Electoral está en posibilidad de anular la votación recibida
en una casilla, sólo por alguna de las causales señaladas en el artículo 355 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la ley es muy estricta, pues señala
requisitos, formas y procedimientos a través de los cuales deben de realizarse
los actos que son desplegados por los ciudadanos y autoridades electorales el
día de la jornada electoral, hasta la entrega de los paquetes a las comisiones
correspondientes, debiéndose adecuar siempre su actuación conforme a los
ordenamientos legales, es decir, cuando estos actos se ven viciados de
irregularidades, se vulneran los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad, independencia, líneas directrices o principios rectores
tutelados por las causales de nulidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS014.1EL1 014/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL014/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR. FACTORES
DETERMINANTES PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN V
DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando no exista ningún medio de prueba que
determine que realmente se actualice la causal de nulidad prevista en la
fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y además
el partido inconforme no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar,
siendo este un requisito indispensable para que proceda su estudio, señalar
hechos claros, no basta simplemente mencionar que hubo una irregularidad en
dicha casilla, pero suponiendo que realmente se compruebe que se permitió
sufragar sin credencial para votar con fotografía, o teniéndola no aparezca en
el listado nominal y comparando esta cantidad con la diferencia de votos que
obtuvieron los partidos políticos del primero con el segundo lugar, para poder
establecer la determinancia de dicho acto y si de la operación aritmética
realizada se aprecia que no es igual o mayor al resultado de la votación no
procede la anulación de dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-027/2000-II y acumulado
JIN-053/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS016.1EL2 016/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL016/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CIUDADANO.
IMPEDIMENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA VOTAR. ALCANCE DE LA CAUSAL DE NULIDAD. De la interpretación de
la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
arriba a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad de la
votación recibida en una se deben de reunir tres elementos esenciales; a) que
se impida sin causa justificada el ejercicio del voto a ciudadanos que reúnan
las condiciones legales, o sea que reúna la calidad de ciudadano conforme a lo
establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y materiales como lo es el estar incluido en el
Listado Nominal y contar con credencial para votar con fotografía, salvo los casos de excepción previstos en la
propia ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante
sus resoluciones cuáles ciudadanos pueden sufragar, sin la credencial para
votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente; b) que dicho impedimento provenga de los
funcionarios de la mesa directiva de casilla en el desempeño de su encargo; y
c) que el número de ciudadanos a quienes se les impidió votar sea determinante
para el resultado de la votación recibida en la casilla, entendiéndose
como tal, cuando la cantidad de éstos resulte ser mayor a la diferencia
numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo
lugar en dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS017.1EL1 017/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL017/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
COMPUTO
DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE
INCONFORMIDAD. El artículo 334 de la Ley de la materia establece que
para hacer el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, las
comisiones distritales electorales, en su caso, observarán en lo conducente el
procedimiento establecido para el cómputo de las comisiones municipales y
enviarán de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al
cómputo distrital de esta elección, para los efectos de practicar el cómputo
general y expedir la constancia de mayoría de votos. Complementa esta
disposición el artículo 336 de la misma Ley en el sentido de que el Consejo
Electoral del Estado realizará el cómputo general de la elección de gobernador
del estado, revisando, en primer término, las actas formuladas por cada una de
las Comisiones Distritales Electorales del Estado, tomando nota de los
resultados consignados en cada una de ellas y en segundo lugar, realizando el
cómputo general de la elección de Gobernador. De conformidad con los artículos
334 y 336 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cómputo general de la
elección de gobernador se realiza en base a las actas formuladas por cada una
de las comisiones distritales electorales, es decir, el Consejo toma nota de
los resultados consignados en cada una de ellas. El primero de los artículos
mencionados en relación con el 162, fracción X, 332 y 333 evidencia que las
comisiones distritales tienen como atribución realizar el cómputo distrital de
la elección de Gobernador y enviar al Consejo la respectiva documentación, es
decir, la actividad de las comisiones distritales se concreta a realizar el
procedimiento mediante el cual cada comisión distrital electoral determina
mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y
cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el
distrito electoral de que se trate, para posteriormente enviar de inmediato al
Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de la
elección, para que éste practique el cómputo general y expida la constancia de
mayoría de votos. De la interpretación de los anteriores ordenamientos se
infiere que las comisiones distritales son meros ejecutores de una actividad,
sin que estén facultados para emitir una decisión o una resolución respecto de
los resultados de la elección de gobernador. Por tanto, ni siquiera emiten una
decisión, sino que es una actividad meramente operativa, no hay base legal
alguna para considerar, que por cuanto hace a la elección de gobernador, su
actividad admita impugnarse a través del Juicio de Inconformidad. Los breves
plazos previstos en la ley para llevar a cabo el cómputo para la elección de
gobernador, no permiten legalmente que los cómputos realizados por las
comisiones distritales admitieran ser impugnados a través de este medio de
impugnación. Esto es así, porque el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado,
previene, que la elección para gobernador deberá celebrarse el segundo domingo
de noviembre del año que corresponda; de acuerdo con el artículo 333 de la
propia ley, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la
elección, es cuando las comisiones distritales electorales deben celebrar
sesiones para hacer el cómputo de las elecciones para gobernador; una vez que
las comisiones distritales han levantado las actas correspondientes se enviarán
al Consejo Electoral, de conformidad con los artículos 334 de la Ley Electoral;
enseguida, según lo dispone el artículo 335 de la citada ley, el Consejo
Electoral sesionará a más tardar el domingo siguiente al de la elección para
hacer el cómputo general de la elección de gobernador del estado. Al relacionar
los plazos para la interposición, sustanciación y resolución del Juicio de
Inconformidad, si fuese impugnable el cómputo distrital respecto de la elección
de gobernador a partir del miércoles siguiente, es patente que quedarían
inobservados los preceptos que señalan las fechas en que deben realizarse los
actos inherentes al cómputo de votos para la elección de gobernador. La
actividad de dichas comisiones se circunscribe a una mera ejecución material de
cómputo de votos, actividad que simplemente hacen constar en un acta, sin que
lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato que ha
resultado ganador.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DEL 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS
MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS015.1EL1 015/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL015/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE
POR. A la luz del artículo 71
de la Constitución Política del Estado y 227 de la Ley Electoral, el tiempo
entre dos proceso electorales, es aquel que va desde que se decrete el inicio
del mismo, hasta que se declare su conclusión. No pasa desapercibido por este
órgano, el que si bien, Constitucionalmente se habla de la declaración de
conclusión de un proceso electoral, no encontramos ni en esta legislación, ni
de las que de ella emanan, facultad explícita que le de atribución a autoridad
alguna para hacer la referida declaración, pero se deberá considerar
objetivamente, que la conclusión de un proceso se da, cuando los medios de
impugnación establecidos en las leyes hayan sido agotados y las resoluciones de
las autoridades electorales referentes a la declaración de resultados adquieran
el carácter de firmes y definitivas.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-006/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Verde
Ecologista de México
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS019.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 019/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DESISTIMIENTO ANTES DE ADMITIDO
EL JUICIO. EFECTOS DEL. Considerando
que el sobreseimiento consiste en que el órgano jurisdiccional que conoce de
una controversia, da por concluida su tramitación y manda archivar las
actuaciones respectivas sin emitir una decisión final a favor de alguno de los
contendientes, porque razones de hecho o de derecho justifican que no continúe
el debate y que el asunto no sea resuelto en cuanto al fondo, y que el
sobreseimiento es distinto al desechamiento de la demanda, aunque ambos pueden
tener la misma causa; el primero lo decreta el Tribunal durante el curso del
juicio, es decir se produce solamente en los juicios que ya están iniciados, en
tanto que el segundo impide precisamente que el juicio se admita; así las
cosas, cuando el desistimiento se presenta antes de que el juicio sea admitido,
lo procedente será tener por no
interpuesta la demanda de juicio de inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-001/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
Partido de la Revolución Democrática
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP011.1EL1 011/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL011/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DETERMINANTE Y SUBSTANCIAL. SON TÉRMINOS SINÓNIMOS. Como se observa de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco en su artículo 355 fracción III el término “substancialmente”
utilizado por el legislador, es sinónimo al mismo que se utilizó como
“determinante” para las fracciones V y VII del mismo precepto. Los cuales van
en el siguiente sentido: para que proceda la nulidad en estas fracciones se
necesita que la diferencia de votos ocurridos sea igual o mayor al número de
votos entre los partidos que ocuparon el primer lugar y el segundo en la
casilla impugnada, de tal suerte que se modifique el resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS016.1EL1 016/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL016/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DICCIONARIOS