9.3. Tesis aisladas.

 

9.3.1. Materia Electoral.

 

CLAVE DE TESIS:

SUP001.1EL1 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL001/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELABORADA EN LA CASILLA. NO SUBSISTE, SI SE REALIZÓ DE NUEVA CUENTA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL. Si del contenido de los agravios esgrimidos por el recurrente se advierte que se impugna el acta de escrutinio y cómputo realizada en determinada casilla, y de la pieza de autos formado con motivo de la tramitación del juicio de inconformidad, se desprende que la Comisión Municipal Electoral en uso de sus facultades que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, elaboró una nueva con motivo de las irregularidades detectadas y que son alegadas por el recurrente, resulta innecesario el estudio de la original ya que esos errores fueron subsanados, por lo que deberá entenderse que en la elaborada por la comisión se contienen los datos que reflejan el verdadero sentido de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-019/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD DE VOTOS

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURÁN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS001.1EL2 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL001/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ACTUALIZA POR SÍ SOLA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 355 FRACCIÓN X DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Esta Sala considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su nombre y firma en algún apartado del acta de escrutinio y cómputo, si bien constituye una irregularidad habida cuenta que los artículos 275, 308 y 316 de la ley de la materia, disponen que los funcionarios que actuaron en la casilla, deberán firmar las actas, ello es insuficiente para considerar que dichos funcionarios dejaron de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los citados y el número de personas que en ello participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que esta única omisión no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral; sobre todo deberán analizarse las demás probanzas que obren en autos y que se refieren a los documentos que fueron llenados durante el desarrollo de la jornada electoral por el órgano receptor de la votación, y de los cuales constatar si estuvieron presente los ciudadanos que omitieron asentar su nombre y firma. Además deberá tenerse en cuenta los incidentes y escritos de protesta que se hubiesen presentado para apreciar si existieron problemas al momento de llevarse a cabo la instalación e integración de la mesa directiva de casilla, el escrutinio y cómputo o el cierre de votación, ya que cabe presumir que los actos celebrados por los funcionarios aludidos se llevaron a cabo de la manera prescrita por la normatividad electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP002.1EL1 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL002/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LAS ELABORADAS EN LAS COMISIONES MUNICIPALES SUBSANAN LOS ERRORES DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA CASILLA. Si del contenido del acta de escrutinio y cómputo elaborada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, se desprende que existieron irregularidades en su llenado (tachones, enmendaduras o si no concuerdan los datos estampados en número con los asentados en letra), no causa agravio al recurrente el contenido de esa acta, si al momento de realizarse el cómputo municipal, la Comisión Municipal Electoral respectiva realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla en el local de dicho órgano con motivo de las deficiencias detectadas, toda vez que la comisión al advertir el error en el acta, procedió conforme la facultad que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo tanto, el acta original fue corregida por lo que debe estarse a esta última.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-019/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURÁN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP003.1EL1 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL003/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. AUSENCIA DE RÚBRICA NO SIGNIFICA AUSENCIA DE FIRMA. Es indudable, que la firma de los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral, es requisito esencial para la validez de las mismas, ya que a través de su firma los funcionarios autentifican los datos y resultados que en estos documentos constan, y para este efecto, basta con que estampen de su puño y letra, su nombre y apellido, sin requerir necesariamente de la rúbrica. En efecto, resulta inadmisible considerar ausencia de firmas cuando el funcionario, de puño y letra asentó su nombre y apellidos en el apartado del acta reservado para el “nombre”. Así, en estos casos, debe considerarse que el documento fue firmado.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-008/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS002.1EL2 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL002/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. OMISIÓN DE DATOS EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE CASILLA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Cuando del análisis del acta de jornada electoral de una casilla, se observa que los datos correspondientes al lugar donde fue ubicada la casilla, no coinciden plenamente con los diversos publicados por la Comisión Distrital en el encarte respectivo, sin embargo, con base en reglas de la lógica, sana crítica, la experiencia, la verdad conocida y el recto raciocinio a que se refiere el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se puede afirmar que aún, cuando no exista plena coincidencia entre las denominaciones del lugar de ubicación de la casilla que aparece en el encarte y el acta correspondiente, existan elementos para establecer la identidad de ese domicilio, y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los documentos, el nombre del lugar se anotó de manera incompleta, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral en su apartado de instalación de casilla, lo que hace presumir que los datos precisados corresponden al mismo inmueble. En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el sitio preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubico la casilla, ello es insuficiente para considerar que, la casilla se instalo en domicilio diverso al autorizado por la Comisión Distrital respectiva, máxime cuando en el apartado de instalación de dicha acta se observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma sin expresión de queja alguna y sin que se haya registrado incidente en relación a la ubicación de la casilla, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad contemplada por la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II acumulados JIN-042/2000-II Y

JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS003.1EL1 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL003/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. QUE SE ENTIENDE COMO TAL PARA DAR POR CONFIGURADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando el día de la jornada electoral se realicen actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS001.1EL2 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL001/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS DE VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN, DEBEN SER DETERMINANTES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los electores tienen relevancia para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, violencia física o fue sobornado, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS002.1EL1 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL002/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS PREPARATORIOS. IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES CONFORME AL PADRÓN ELECTORAL. Sobre el particular, el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Electoral del Estado. No señala cómo se determinará la cantidad de boletas, solamente hace referencia a las necesarias para la emisión del voto. Ante la falta de los listados nominales correspondientes, es procedente ordenar su impresión con base en el padrón electoral, reportado por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al convenio de colaboración concertado entre ambas entidades electorales. Para impugnar este acto la Ley Electoral del Estado estableció en el artículo 369 el recurso de revisión, como un medio legal necesario para examinar la legalidad del acto recurrido. Por ende, por aplicación del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral, los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Al existir pues un medio procesal de impugnación adecuado como es el recurso de revisión, para volver a examinar la legalidad de ese acto o resolución, el legislador no lo contempló dentro de las hipótesis previstas en el artículo 392 de la Ley referida; de ahí que no pueda ser materia del juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS003.1EL2 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL003/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. NO SE PUEDEN COMBATIR MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Cuando el actor hace valer como agravios actos que sucedieron en la etapa preparatoria de la jornada electoral, el juicio de Inconformidad resulta improcedente, ya que de acuerdo a lo previsto por los artículos 392 y 395 fracción VI inciso c) de la ley electoral y 76 del reglamento Interior del Tribunal Electoral, dichos actos no son impugnables a través de dicho juicio, sino por diverso.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-048/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-019/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS004.1EL1 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL004/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD ENTRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS CINCO DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN Y EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. PROCEDENCIA. La acumulación por conexidad encuentra su explicación en la finalidad de evitar la promoción de varios juicios o procedimientos, todos relacionados con una misma causa material, integrada por varias conductas o hechos que van hacia un solo resultado, fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o un todo que no pueden separarse y que de tramitarse en forma separada pudieran derivarse resoluciones contradictorias o al menos de efectos no coincidentes, con menoscabo evidente de los principios de concentración administrativa, de seguridad jurídica e incluso de economía procesal, por ello, resulta saludable para una mejor impartición de justicia que un solo órgano dirima todas las contiendas en forma conjunta y congruente. De ahí que esa liga de conductas o hechos, reclamados en un recurso de apelación presentado dentro del plazo de los cinco días anteriores a la elección y el juicio de inconformidad, debe traducirse en un enlace lógico-causal configurado por la ley como el vínculo entre "antecedente" y "consecuente". Por ello, habrá que demostrar esa relación causal, para que se produzca la transferencia de efectos del recurso de apelación al juicio de inconformidad. De no establecerse ese vínculo o no poderse deducir esa relación de antecedente a consecuente, entre el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, debe declararse improcedente la acumulación y ordenarse el archivo definitivo del recurso.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS004.1EL1 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL004/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE RECLAMA. El inconforme esta obligado a probar, los hechos que menciona, mediante prueba en la cual acredite que realmente se violaron los preceptos invocados respecto de la causal II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, siendo de gran importancia relacionarlos conforme a circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/2000-II y acumulado JIN- 061/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP004.1EL1 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL004/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIO CONCEPTO DE. PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de las hipótesis normativas de los artículos 405 fracción II y 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida, aunado a que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que los razonamientos aducidos tiendan a demostrar la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Una vez precisado lo anterior, se desprende que las expresiones del promovente para que constituyan un verdadero agravio, deben ser razonadas y no se deben de realizar solo manifestaciones de carácter general y subjetivo. En consecuencia, no puede entenderse como agravio, la simple manifestación abstracta y genérica de argumentos, ya que en el recurso de reconsideración se considera como agravio, aquél perjuicio o lesión que el recurrente señale respecto de una violación de sus derechos a causa de un acto emitido por los órganos electorales, por su falta o inexacta aplicación de la norma prevista en la ley.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-046/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

EDUARDO FLORES PARTIDA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS002.1 EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

Segunda Sala de Primera Instancia

FUENTE:

Sentencia

ÉPOCA:

Primera

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 002/2000

MATERIA:

Electoral

 

AGRAVIOS. ALCANCE DE LA SUPLENCIA EN SU ARGUMENTACIÓN. TRATÁNDOSE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Esta sala, en cumplimiento al imperativo del articulo 395 fracción V con relación al diverso 381 fracción II de la Ley Electoral del Estado, se avoca a la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el demandante, y considera que al mencionar violado en su perjuicio la causal prevista por la fracción III del precepto 355 de tal codificación; si bien, no expone un hecho correspondiente en todas las casillas, también es cierto que la fracción citada, no requiere la expresión de mencionar un antecedente inmediato; pues en si, la sola invocación, es suficiente para que este Cuerpo Colegiado, atienda, que en su concepto, el día de la jornada electoral medió el dolo o error en esas casillas, y así, entonces para este Tribunal, queda clara la exposición del agravio sujeto a estudio, el cual deberá respecto de cada una de ellas, justipreciar lo conducente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN- 052/97-II.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

8 de diciembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS005.1EL1 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL005/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS. EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE DUELE DE ILEGAL VALORACIÓN DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando la disconforme solo concreta mencionar falta de estudio de sus pruebas, pero sin especificar cuales son estas, y menos aún los alcances pretendidos al momento de su ofertamiento, el agravio en cuestión resulta insuficiente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP005.1EL1 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL005/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LA REPRODUCCIÓN DE LOS ESGRIMIDOS EN PRIMERA INSTANCIA NO LOS CONSTITUYEN. Si los argumentos que se expresan para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, constituyen la reproducción de los agravios expuestos en primera instancia, en consecuencia de que una de las finalidades legales del recurso de reconsideración consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad, partiendo de un reexamen del material probatorio y convicciones establecidas en la resolución primigenia, debemos destacar que el medio técnico adecuado para lograr ese objetivo radica en la exposición de nuevos argumentos enderezados a demostrar ante la Sala Ad quem, que la resolución emitida por la sala de origen es deficiente o indebida valoración del material probatorio o en la aplicación del derecho, presupuesto que no se satisface con la mera expresión del recurrente reproduciendo el agravio hecho valer en inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-033/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS006.1EL1 006/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL006/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS. FALTA DE TRASCRIPCIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en el recurso de revisión no se hayan trascrito los agravios que fueron materia del mismo, no implica de manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de derecho, ya que no existe disposición que obligue a la autoridad responsable a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte quejosa y el artículo 384 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, solamente exige que las resoluciones que se dicten en la substanciación de los recursos interpuestos se realice el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por el recurrente. Por lo cual, la obligación de la autoridad es analizar la inconformidad plasmada por la parte que se duele, pero en ningún momento existe disposición legal que la obligue a la trascripción de los referidos agravios.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP006.1EL2 006/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL006/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS FUNDADOS, EN LA RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN SATISFACER. Conforme lo establece el artículo 405 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por “agravios fundados” deberá entenderse que los agravios que esgrime el recurrente deben reunir los siguientes requisitos: a) que se precise claramente el acto o resolución impugnado como lo dispone el artículo 408 fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y b) que se enumeren los preceptos legales que considere violados, así como también, que exponga los hechos ocurridos, conforme a lo previsto por el artículo 408 fracción V de la propia ley. Ahora bien, de la lectura de las hipótesis normativas del artículo 405 fracción II y 408 de la ley antes citada, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida, independientemente de que el partido político recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-013/2000-S Y SU ACUMULADO REC-022/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO Ernesto Castellanos SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-023/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO Ernesto Castellanos SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS005.1EL1 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL005/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS GENÉRICOS. CONCEPTO DE. Agravios son aquellos razonamientos lógico-jurídicos en los que el promovente, de manera expresa y clara, reclama la lesión o daño a un derecho, relacionándolos con los hechos, las pruebas conducentes y los preceptos legales aplicables. Para que sean claros es preciso que el promovente manifieste la parte de la resolución o del acto impugnados, que lesiona sus derechos; también que exprese detalladamente las circunstancias de ejecución de los hechos, en sus modalidades de modo, tiempo y lugar, estableciendo su exacta adecuación a las hipótesis de los preceptos legales que el recurrente estima violados y finalmente que señale las consecuencias que derivan de la inexacta o indebida aplicación de un precepto legal. Por ello, cuando el promovente hace aseveraciones generales sobre irregularidades sin ninguna vinculación a los hechos o con expresión de hechos genéricos, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin aportar prueba alguna, propiamente no existe expresión de agravios.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS007.1EL1 007/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL007/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS INSUFICIENTES. SI NO SE COMBATEN EN SU TOTALIDAD LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO. Si en la expresión de agravios no se combaten en su totalidad las motivaciones en que se funda la resolución electoral recurrida, lo que procede es confirmar esta última, por la insuficiencia de los propios agravios.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP007.1EL1 007/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL007/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS LOS ESTABLECE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las siguientes bases:... VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...” así como lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la que señala: “Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”; por lo tanto, es la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en sus artículos del 37 al 42, introduce y establece los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-001/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

EDUARDO FLORES PARTIDA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP008.1EL1 008/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL008/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO NO CONSTITUYE LA CREACIÓN DE UN ELEMENTO DISTINTO AL COCIENTE NATURAL. La deducción o resta de la votación efectiva en cada municipio de los votos del partido al que ya le fueron asignados regidores por el principio de representación proporcional, no es la creación de un elemento distinto al cociente natural ni “aplicación aislada” del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco porque este dispositivo, junto con los subsecuentes 40 y 41, son parte del capítulo V, relativo a la elección e integración de los ayuntamientos del estado –que se forma con los artículos del 37 al 42- pertenece al Título Tercero de la ley Electoral que reglamenta las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos y además, porque la ley electoral tiene su origen, entre otros preceptos, en la parte final del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que ordena: “La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”, en congruencia con lo que ordena la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de que: “Las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-005/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

3 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS006.1EL1 006/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL006/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE DOS ESCRUTADORES, ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La mesa directiva de casilla se compone con un presidente, un secretario y dos escrutadores; y ante la ausencia de los dos últimos, se infiere que la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, por lo que se considera razón suficiente para establecer que el referido organismo electoral no se integró debidamente, y consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral. En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios destinados para que el Primer Escrutador y el Segundo Escrutador de la casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno levantado posterior a dicho momento donde se desprendiera el nombre o la firma de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá estimarse fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS012.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 012/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355. Cuando se alega que no se integraron debidamente las mesas directivas de casilla, debe tenerse en cuenta que en la causal prevista por el artículo 355, fracción XIII de la ley de la materia, lo que se penaliza con la nulidad no es el hecho de que la mesa directiva de casilla haya actuado con falta de alguno de los funcionarios de la misma, sino que, lo que puede provocar la nulidad es que, personas ajenas a la mesa directiva de casilla, hayan actuado usurpando las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, de tal manera que si lo que se alega es la ausencia de algún funcionario, ello no se encuadra en el supuesto de la causal en cita, por lo cual debe, en todo caso, analizarse a la luz de la causal prevista por la fracción X del propio artículo 355 ya citado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS007.1EL1 007/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL007/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE NOMBRE (S) Y FIRMA (S) NO PRESUPONE LA AUSENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Ha sido criterio de ésta Sala de Primera Instancia el que basta que en el espacio reservado para el "nombre", conste de puño y letra del funcionario de la mesa directiva de casilla su nombre y apellidos, y por el hecho de no hacer algún señalamiento en el lugar reservado para la "firma" resulta inadmisible el considerar que deba considerarse que el documento no fue firmado; sin embargo cuando en los apartados de instalación de la casilla, cierre de la votación y escrutinio y cómputo, no aparecen el nombre y la firma estampada de puño y letra por uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, esta situación demuestra de manera evidente, que el o los funcionarios respectivos incurrieron en una violación a lo dispuesto por los artículos 285, 298 y 308 de la ley de la materia, y adicionalmente genera la presunción de ausencia del o los funcionarios respectivos; presunción de ausencia que se desvanece cuando dicho nombre o firma aparece en apartados o documentos que asientan o levantan posteriormente a dichos actos como lo es el cierre de la votación, escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, constancia de clausura, entrega del paquete electoral al órgano electoral correspondiente, etcétera; por consiguiente no se pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla; por lo que se deberá de desestimar el agravio vertido por el partido actor. En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios destinados para que el presidente y el secretario de la casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno levantado posterior a dicho momento de donde se desprendiera el nombre o la firma de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá de estimarse fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS008.1EL1 008/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL008/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR. NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La actuación de los escrutadores de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral es limitada, en virtud de que sus funciones son de auxilio al presidente y al secretario en las actividades que les encomiendan; sus funciones primordiales se inician una vez concluida la recepción de la votación, por lo que la ausencia de alguno de ellos de ninguna forma la afecta, teniendo como atribuciones las de contar la cantidad de los votos extraídos de cada urna y el número de electores incluidos en la lista nominal, así como la de contar los votos emitidos para cada uno de los candidatos o fórmulas de candidatos, según el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que la ausencia de uno de ellos de ninguna forma actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 355 fracción X de la legislación invocada, máxime que como se desprende de las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, así como de las actas de incidentes de las casillas impugnadas, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo no se vio afectada por la ausencia del funcionario ausente, lo que se corrobora con el hecho de que ningún representante de los partidos políticos acreditados en las casillas firmó bajo protesta las actas de referencia.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS008.1EL1 008/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL008/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR. NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La función de los escrutadores es auxiliar al presidente y al secretario en las actividades que se les encomienden y por tanto éste solo actúa con supervisión del presidente, es decir, las funciones de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada y las puede desempeñar un solo escrutador, por lo que la sala considera que tal irregularidad, no debe de trascender para obstaculizar el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva de casilla y por tanto no es causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP009.1EL1 009/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL009/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CANDIDATOS. SU PRESENCIA EN LA CASILLA NO SE CONSIDERA COMO IRREGULARIDAD. Si el candidato tiene derecho a ser elegido e interés jurídico propio y protegido para inconformarse por irregularidades, su presencia en una casilla no puede considerarse irregular, puesto que también tiene derecho a observar y percatarse del curso de las elecciones, siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de la jornada o realice proselitismo; si de ejercer el sufragio se trata, tiene derecho de votar en la casilla que le corresponda, por lo que si de las actas de incidentes no se observa que el candidato haya incurrido en una conducta que haya violentado el desarrollo de la votación, este hecho por sí solo no se considera como una irregularidad grave que ponga en duda el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS009.1EL1 009/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL009/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE QUE FUE INSTALADA EN EL LUGAR PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LA COMISIÓN DISTRITAL. Si al analizar el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado para asentar el domicilio donde se instaló la casilla es ilegible o se omitió asentar dato alguno, y en autos no existe prueba alguna para determinar que la casilla fue instalada en lugar distinto, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se llevo a cabo en el lugar previamente señalado por la Comisión Distrital respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS010.1EL1 010/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL010/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE DIO INICIO A LAS 8:00 HORAS. Los artículos 275 primer párrafo y 279 de la Ley Electoral del Estado establecen dos actos distintos llevados a cabo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y los tiempos en que se deben de desarrollar cada uno de ellos; el primero la hora de instalación de la casilla, 7:30 siete horas con treinta minutos, y el segundo la hora del inicio de la recepción de la votación, la cual no podrá ser antes de las 8:00 ocho horas. Sin embargo el formato del acta de la jornada electoral no contiene un apartado en el cual se deberá asentar por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla la hora en que se da inicio a la recepción de la votación y si por el contrario contiene un rubro exclusivo para que los funcionarios de la mesa directiva señalen la hora en que se dio inicio la instalación de la casilla. Ante tal circunstancia cuando se esgrima como agravio el hecho que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se dieron cita para instalar la casilla a la hora que la ley establece, 7:30 siete treinta horas argumentándose que a esa hora se dio inicio la recepción de la votación; y si al proceder al análisis de los documentos que obran en actuaciones no existe prueba alguna para acreditar que la recepción de la votación se inició antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la recepción de la votación se efectuó en el horario establecido por el artículo 279 de la ley de la materia..

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP010.1EL1 010/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL010/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA ELECTORAL. CUANDO EL LUGAR ELEGIDO PARA SU INSTALACIÓN NO PROTEJA LOS VALORES DEL SUFRAGIO, SE DEBE CONSIDERAR COMO IRREGULARIDAD GRAVE. Del contenido de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establecen diversas reglas que debe seguir la autoridad administrativa competente a efecto de poder determinar el lugar donde se instale la casilla electoral, los cuales entre otros deben ser que se permita al elector un fácil acceso, así como permitir que el elector emita su sufragio de forma secreta, y que los miembros de las mesas directivas de casilla y los representantes, puedan observar las urnas donde vaya a ser depositada la boleta. Por lo tanto si la casilla no garantiza lo anterior, deberá considerarse una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS016.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 016/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA ELECTORAL. JUSTIFICACIÓN PARA SU INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL. Cuando del estudio minucioso de la documentación que obra en el expediente, se llega a la conclusión de que efectivamente las casillas impugnadas, fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital, pero en el apartado del acta de la jornada electoral reservado para hacer constar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por la Comisión Distrital, se asentaron datos que demuestren que las condiciones del lugar no permitían asegurar la libertad del voto por existir propaganda de algún partido político, en la zona adyacente a menos de cincuenta metros a la redonda del domicilio aprobado por la Comisión Distrital para la ubicación de la casilla y dicha propaganda, por su naturaleza no puede ser retirada del lugar, tales circunstancias encuadran, a criterio de esta Sala, en la causa de justificación establecida en la fracción IV del artículo 282 de la Ley de la materia, pues evidentemente los ciudadanos que se presentaran a ejercer su derecho de voto en las citadas casillas electorales, lo harían bajo presión ante la presencia de propaganda alusiva de uno de los partidos políticos contendientes.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS009.1EL2 009/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL009/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. En virtud de que el partido inconforme, impugna la votación genéricamente, sin señalar individualmente las casillas, en las cuales asegura se cometieron las irregularidades que alega le causaron agravios, incumple con lo previsto por el artículo 395 inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que deberá desecharse de plano el juicio correspondiente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-024/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Convergencia por la Democracia

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS010.1EL2 010/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL010/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad con lo establecido por el artículo 355 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando: “se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta Ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuales ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente”; Del análisis del precepto antes invocado, se deduce que para que se surta la hipótesis concreta, se conjunten tres elementos esenciales; el primero, legal que se permita votar a una persona que no tenga la calidad de ciudadano, conforme los artículos cuarto al octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; el segundo, material, que consiste en no contar con su credencial para votar con fotografía, o el no estar inscrito en el listado nominal correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 8° en relación al 15 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y el tercero de los elementos, que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, siendo casos de excepción, cuando se permita sufragar sin credencial para votar, mediante una resolución emitida por el Tribunal Electoral, o bien, en el supuesto, que teniendo su credencial para votar con fotografía, sean representantes propietario o suplente de algún partido político o coalición acreditados en la casilla, último párrafo en su fracción II del artículo 286 de la referida Ley Electoral en la Entidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS011.1EL2 011/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL011/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN VIII, ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. El artículo 355 en su fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando: “se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones”; por lo tanto, para que emerja tal causal, es necesario que se conjunten los siguientes elementos: a). Que haya existido la recepción de la votación por parte de los funcionarios de casilla; b). Que tal recepción de sufragios se haya verificado en fecha distinta a la establecida por la ley y, c). Que no existan causas justificadas para tal conducta.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-008/2000-II acumulado JIN-060/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS012.1EL1 012/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL012/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 355. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad a lo establecido por el artículo 355 fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: “Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente”; del análisis sistemático y funcional de la fracción antes transcrita, se advierte, que para que se actualice la misma, se deben materializar los siguientes elementos: I). Que la casilla se haya instalado en el local señalado por el órgano electoral; II). Que durante toda la jornada electoral, hasta el cierre de la votación, dicha casilla haya permanecido en el domicilio de instalación; III). Que después del cierre de la votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se hayan trasladado a otro lugar diferente al señalado por el Consejo, para realizar el escrutinio y cómputo; IV). Que no existiere causa justificada para el cambio; V). Que en caso de existir cambio injustificado de la ubicación de la casilla y material electoral, esto, afectó el valor de certeza que va dirigido a los actores del proceso electoral para conocer los resultados correspondientes.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-031/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS011.1EL1 011/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL011/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. CUANDO NO PROCEDE SU ESTUDIO. De la interpretación lógica y sistemática del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado; se puede advertir la intención del legislador de establecer un catalogo de causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, en donde en cada una de ellas se exige para su encuadramiento hechos o conductas específicas, además de circunstancias de tiempo modo y lugar; a excepción de la causal prevista en la fracción X, en donde el propio legislador pretendió abarcar todas aquellas irregularidades graves que no se hallen comprendidas en las específicas; por lo que, si al analizar todos los hechos que refiere el actor en su escrito de demanda, se aprecia del mismo hechos descritos en las causales específicas que nos señala el artículo 355 de la Ley de la Materia manifestándose, que dichas conductas son además irregularidades graves, y no refiere un hecho distinto al que se encuadra en dicha causal específica, se debe de declarar infundado el agravio expresado por el actor; en lo que se refiere a la causal X.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/97-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS013.1EL1 013/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL013/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL INNECESARIO SU ESTUDIO. CUANDO DEVIENE Y SUSTENTA EN OTRO QUE NO RESULTO PROCEDENTE. No se debe de entrar a su estudio del agravio invocado en una causal cuando el fundamento del mismo nace de otro, que se consideró infundado e inoperante por lo que es menester desestimar lo innecesario del análisis de una causal invocada si ésta carece del sustento probatorio y legal para hacerlo.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-030/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS005.1EL2

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 005/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera adecuado analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/97-II y acumulado JIN-034/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PartidoS de la Revolución Democráti-ca Y Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS012.1EL2 012/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL012/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD. CUANDO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO. El artículo 392 de la Ley Electoral, nos establece cuáles son los actos y resoluciones contra las que procede el Juicio de Inconformidad, señalando la fracción I, que será contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de la elección de Gobernador; en la fracción II, nos establece que también se podrá recurrir al Juicio de Inconformidad en contra de la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría. Al final de dicho artículo, en forma por demás contundente, el legislador plasmó el momento legal mediante el cual se podrían hacer valer las causales de nulidad que el mismo estableció en el artículo 355 del dicho cuerpo legal, señalando que dichas causas sólo podrán hacerse valer al promover la Inconformidad en contra de los resultados señalados. Por lo que al analizar la procedencia del Juicio de Inconformidad contenida en el artículo 392 de la Ley Electoral, se aprecia la intención del legislador, de establecer primeramente cuál es el medio de impugnación idóneo para combatir actos o resoluciones que se dicten por autoridades electorales, plasmándolo en dos fracciones; de ahí que, los actos señalados en ambas, tal como el legislador lo establece, deben ser combatidas a través del Juicio de Inconformidad; así también el legislador pretendió concretizar en qué momento y a través de qué acto impugnado se pueden hacer valer las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la misma ley, determinando en la parte final del numeral en cita, que dichas causales de nulidad sólo podrán hacerse valer al promover el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados señalados, esto es, al momento de impugnar los actos descritos en la fracción I del artículo en comento, y no pretenderlas hacer valer al momento de impugnar solo la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría a que se hace referencia la fracción II del propio precepto legal.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-070/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-062/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS013.1EL2 013/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL013/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD. NO PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO SE HACEN VALER EN JUICIO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA DE ELECCIONES DE MUNÍCIPES QUE REALIZA EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. Las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 392 y 395 fracción VI inciso c) de la Ley antes aludida, y 76 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, solo pueden hacerse valer cuando se interponga el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal, Distrital o Estatal; y no cuando se impugna solo la Constancia de Mayoría y la respectiva de Validez. En base a lo anterior, no procede el estudio de las causales de nulidad invocadas por un partido político al momento de interponer una demanda de Juicio de Inconformidad en donde, como acto o resolución que se impugna es solo la expedición o, en su caso, la negativa de expedición de las constancias de mayoría, no puede hacer valer causales de nulidad de votación recibida en casilla el día de la jornada electoral; sino que en dicha demanda deben de expresarse agravios emanados de la autoridad que está facultada por la Ley Electoral para realizarlos, que en el presente caso es el Consejo Electoral al momento de llevar a cabo los actos que se señalan en el artículo 341 de la Ley de la materia.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-070/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-062/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS014.1EL2 014/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL014/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD. NO SOLO SE ACTUALIZAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en una casilla, prevista en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV y VIII del citado artículo 355, en las que se prevé la anulación de la votación, por entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a los organismos electorales, fuera de los plazos establecidos por la ley, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En la misma tesitura, las irregularidades a que se refiere la fracción X pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-010/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-032/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS015.1EL1 015/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL015/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD, SE ACTUALIZAN CUANDO SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN ELECTORAL. El Tribunal Electoral está en posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causales señaladas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la ley es muy estricta, pues señala requisitos, formas y procedimientos a través de los cuales deben de realizarse los actos que son desplegados por los ciudadanos y autoridades electorales el día de la jornada electoral, hasta la entrega de los paquetes a las comisiones correspondientes, debiéndose adecuar siempre su actuación conforme a los ordenamientos legales, es decir, cuando estos actos se ven viciados de irregularidades, se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, líneas directrices o principios rectores tutelados por las causales de nulidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS014.1EL1 014/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL014/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR. FACTORES DETERMINANTES PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando no exista ningún medio de prueba que determine que realmente se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y además el partido inconforme no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo este un requisito indispensable para que proceda su estudio, señalar hechos claros, no basta simplemente mencionar que hubo una irregularidad en dicha casilla, pero suponiendo que realmente se compruebe que se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía, o teniéndola no aparezca en el listado nominal y comparando esta cantidad con la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos del primero con el segundo lugar, para poder establecer la determinancia de dicho acto y si de la operación aritmética realizada se aprecia que no es igual o mayor al resultado de la votación no procede la anulación de dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS016.1EL2 016/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL016/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CIUDADANO. IMPEDIMENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA VOTAR. ALCANCE DE LA CAUSAL DE NULIDAD. De la interpretación de la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se arriba a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una se deben de reunir tres elementos esenciales; a) que se impida sin causa justificada el ejercicio del voto a ciudadanos que reúnan las condiciones legales, o sea que reúna la calidad de ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y materiales como lo es el estar incluido en el Listado Nominal y contar con credencial para votar con fotografía, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones cuáles ciudadanos pueden sufragar, sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente; b) que dicho impedimento provenga de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el desempeño de su encargo; y c) que el número de ciudadanos a quienes se les impidió votar sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, entendiéndose como tal, cuando la cantidad de éstos resulte ser mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS017.1EL1 017/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL017/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. El artículo 334 de la Ley de la materia establece que para hacer el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, las comisiones distritales electorales, en su caso, observarán en lo conducente el procedimiento establecido para el cómputo de las comisiones municipales y enviarán de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de esta elección, para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos. Complementa esta disposición el artículo 336 de la misma Ley en el sentido de que el Consejo Electoral del Estado realizará el cómputo general de la elección de gobernador del estado, revisando, en primer término, las actas formuladas por cada una de las Comisiones Distritales Electorales del Estado, tomando nota de los resultados consignados en cada una de ellas y en segundo lugar, realizando el cómputo general de la elección de Gobernador. De conformidad con los artículos 334 y 336 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cómputo general de la elección de gobernador se realiza en base a las actas formuladas por cada una de las comisiones distritales electorales, es decir, el Consejo toma nota de los resultados consignados en cada una de ellas. El primero de los artículos mencionados en relación con el 162, fracción X, 332 y 333 evidencia que las comisiones distritales tienen como atribución realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar al Consejo la respectiva documentación, es decir, la actividad de las comisiones distritales se concreta a realizar el procedimiento mediante el cual cada comisión distrital electoral determina mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el distrito electoral de que se trate, para posteriormente enviar de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de la elección, para que éste practique el cómputo general y expida la constancia de mayoría de votos. De la interpretación de los anteriores ordenamientos se infiere que las comisiones distritales son meros ejecutores de una actividad, sin que estén facultados para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de gobernador. Por tanto, ni siquiera emiten una decisión, sino que es una actividad meramente operativa, no hay base legal alguna para considerar, que por cuanto hace a la elección de gobernador, su actividad admita impugnarse a través del Juicio de Inconformidad. Los breves plazos previstos en la ley para llevar a cabo el cómputo para la elección de gobernador, no permiten legalmente que los cómputos realizados por las comisiones distritales admitieran ser impugnados a través de este medio de impugnación. Esto es así, porque el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, previene, que la elección para gobernador deberá celebrarse el segundo domingo de noviembre del año que corresponda; de acuerdo con el artículo 333 de la propia ley, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, es cuando las comisiones distritales electorales deben celebrar sesiones para hacer el cómputo de las elecciones para gobernador; una vez que las comisiones distritales han levantado las actas correspondientes se enviarán al Consejo Electoral, de conformidad con los artículos 334 de la Ley Electoral; enseguida, según lo dispone el artículo 335 de la citada ley, el Consejo Electoral sesionará a más tardar el domingo siguiente al de la elección para hacer el cómputo general de la elección de gobernador del estado. Al relacionar los plazos para la interposición, sustanciación y resolución del Juicio de Inconformidad, si fuese impugnable el cómputo distrital respecto de la elección de gobernador a partir del miércoles siguiente, es patente que quedarían inobservados los preceptos que señalan las fechas en que deben realizarse los actos inherentes al cómputo de votos para la elección de gobernador. La actividad de dichas comisiones se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que simplemente hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato que ha resultado ganador.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DEL 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS015.1EL1 015/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL015/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. A la luz del artículo 71 de la Constitución Política del Estado y 227 de la Ley Electoral, el tiempo entre dos proceso electorales, es aquel que va desde que se decrete el inicio del mismo, hasta que se declare su conclusión. No pasa desapercibido por este órgano, el que si bien, Constitucionalmente se habla de la declaración de conclusión de un proceso electoral, no encontramos ni en esta legislación, ni de las que de ella emanan, facultad explícita que le de atribución a autoridad alguna para hacer la referida declaración, pero se deberá considerar objetivamente, que la conclusión de un proceso se da, cuando los medios de impugnación establecidos en las leyes hayan sido agotados y las resoluciones de las autoridades electorales referentes a la declaración de resultados adquieran el carácter de firmes y definitivas.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Verde Ecologista de México

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS019.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 019/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

DESISTIMIENTO ANTES DE ADMITIDO EL JUICIO. EFECTOS DEL. Considerando que el sobreseimiento consiste en que el órgano jurisdiccional que conoce de una controversia, da por concluida su tramitación y manda archivar las actuaciones respectivas sin emitir una decisión final a favor de alguno de los contendientes, porque razones de hecho o de derecho justifican que no continúe el debate y que el asunto no sea resuelto en cuanto al fondo, y que el sobreseimiento es distinto al desechamiento de la demanda, aunque ambos pueden tener la misma causa; el primero lo decreta el Tribunal durante el curso del juicio, es decir se produce solamente en los juicios que ya están iniciados, en tanto que el segundo impide precisamente que el juicio se admita; así las cosas, cuando el desistimiento se presenta antes de que el juicio sea admitido, lo procedente será tener por no interpuesta la demanda de juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-001/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

Partido de la Revolución Democrática

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP011.1EL1 011/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL011/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DETERMINANTE Y SUBSTANCIAL. SON TÉRMINOS SINÓNIMOS. Como se observa de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su artículo 355 fracción III el término “substancialmente” utilizado por el legislador, es sinónimo al mismo que se utilizó como “determinante” para las fracciones V y VII del mismo precepto. Los cuales van en el siguiente sentido: para que proceda la nulidad en estas fracciones se necesita que la diferencia de votos ocurridos sea igual o mayor al número de votos entre los partidos que ocuparon el primer lugar y el segundo en la casilla impugnada, de tal suerte que se modifique el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS016.1EL1 016/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL016/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DICCIONARIOS