EXPEDIENTE: RAP-013/2006 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. 

MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ.

 SECRETARIA RELATORA: LIC. MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. 

 

 

 

 

 

         Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de mayo de dos mil seis

 

 

VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente del Recurso de Apelación con número de registro RAP-013/2006, promovido por el Ciudadano Guillermo Arturo Gómez Reyes, quien se ostenta con el carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en contra de la multa derivada del procedimiento administrativo sancionador número PA/002/2006 dictada por esa autoridad electoral con  fecha del día nueve de marzo de dos mil seis.

 

Encontrándose debidamente integrado este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O :

 

1.- Con fecha diez de mayo de dos mil cinco, fueron publicados en el  Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los decretos números 20905 y 20906 aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante los cuales, se reformaron y adicionaron diversos dispositivos de la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, entre otros, los siguientes artículos:

 

De la Constitución Política del Estado de Jalisco:

“Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público…

……

……

I …

 

II …;

 

III a V …

 

VI. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control, vigilancia y transparencia del origen y uso de los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; y

 

VII. Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que esta Constitución establece para la función electoral y conforme a ley.

 

 

De la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la adición del:

“Artículo 226 bis.- Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad, todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que la Constitución del Estado establece para la función electoral.

 

Dicha normatividad deberá contener como mínimo la fecha de inicio de las precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar esta información”.

2.- Con fecha del quince de julio de dos mil cinco, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, mediante oficio 0455/05 Presidencia, con base en el artículo 226 bis, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, exhortó al Partido Revolucionario Institucional a adoptar las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de los candidatos a los cargos de elección popular.

 

3.- Con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo identificado con las siglas ACU-39/2005 por medio del cual se concedió a los partidos políticos acreditados ante ese organismo electoral, entre ellos, al Revolucionario Institucional, un plazo a efecto de que cumplieran con lo establecido por los artículos 13, fracción VII,  de la Constitución Política y 226 bis, de la Ley Electoral; los puntos de acuerdo fueron en los términos siguientes:

 “ACUERDO

 

PRIMERO.- Se concede a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, un término de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, a efecto de establecer, como mínimo:

 

·        Fecha de inicio de las  precampañas internas;

·        El monto a erogarse durante las mismas; y

·        La forma de transparentar dicha información.

Asimismo, se concede al Partido Acción Nacional, un término de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que, en el marco de sus estatutos y por sus órganos competentes, precise la fecha de inicio de las precampañas, los topes de gastos de las mismas y la forma de transparentar los ingresos y egresos, información que, una vez determinada, deberá ser remitida a esta autoridad electoral.

SEGUNDO.- Asimismo, dígasele a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral que, en términos de lo señalado en el artículo 63, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberán hacer del conocimiento de esta autoridad electoral las modificaciones a su normatividad antes señaladas, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que lo realicen.

 

TERCERO.- Apercíbase a los partidos políticos de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo, se procederá en términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

CUARTO.- Notifíquese el presente acuerdo a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral.

 

QUINTO.- Publíquese el presente acuerdo en el portal de internet del Instituto Electoral del Estado de Jalisco  www.ieej.org.mx .

 

Guadalajara, Jalisco, a 30  de noviembre  de 2005

 

DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ

CONSEJERO PRESIDENTE

 

LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ

SECRETARIO EJECUTIVO”

 

 

El acuerdo de mérito, le fue notificado al Partido Revolucionario Institucional mediante oficio 390/05, con fecha del dos de diciembre de dos mil cinco.

 

4.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, y dentro del plazo que para tal efecto le fue concedido conforme al ACU-039/2005, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal, licenciado Javier Galván Guerrero, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, escrito que fue registrado con el folio 0939, mediante el cual realizó diversas manifestaciones tendientes a cumplimentar el referido acuerdo.

 

5.- El día veinticinco de enero del año en curso, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo con número de identificación ACU-010/2006 por medio del cual declaró procedente instaurar, en términos del artículo 350, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procedimientos administrativos a cada uno de los partidos políticos acreditados ante esa autoridad electoral, entre ellos, al Revolucionario Institucional, por incumplimiento al requerimiento que le fue realizado mediante ACU-039/2005, a efecto de determinar si incurrió en la comisión de una falta administrativa, y en su caso, imponer la sanción correspondiente.

 

6.- El día veinticinco de enero del año en curso, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo con número de identificación ACU-011/2006, con los puntos acordados en los siguientes términos:

 

“ACUERDO

PRIMERO.- El Pleno del Instituto Electoral de Jalisco previene a los partidos políticos representados en este órgano electoral para que ordenen a sus militantes y simpatizantes que hayan expresado su aspiración a ser postulados a un puesto de elección popular y se encuentren efectuando actos de propaganda con el fin de promoverse, independientemente de que utilicen o no su emblema partidario, que suspendan en forma inmediata tales actividades, hasta en tanto no se efectúe el registro de los participantes en el proceso interno de selección o mecanismo de designación de candidatos conforme a la normatividad interna determine cada partido político.

 

SEGUNDO.- Los partidos políticos que a la fecha hayan celebrado la selección de los ciudadanos que serán sus candidatos, deberán comunicarlo por escrito a este Instituto Electoral dentro de los tres días siguientes al de la vigencia del presente acuerdo.

 

Tercero.- Asimismo, los partidos que vayan a efectuar un proceso de selección interna de los ciudadanos que serán sus candidatos, deberán comunicarlo por escrito a este Instituto Electoral dentro de los tres días siguientes al de su inicio. La difusión de dicho proceso interno y la propaganda que desplieguen los aspirantes deberá evidenciar con claridad que se trata de un proceso interno de selección de candidatos. Los aspirantes no podrán hacer un llamamiento a la ciudadanía para la obtención del voto en la elección constitucional.

 

CUARTO.- Los ciudadanos que no expresen vinculación con algún partido político y que realicen campañas de promoción en la búsqueda de una posible postulación o designación por alguno de éstos, como candidato a un cargo de elección popular, deberán sujetar sus actividades de propaganda a las disposiciones que para tal efecto señala la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

QUINTO.- Los partidos políticos deberán abstenerse de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin el promover a sus candidatos a Gobernador, diputados y munícipes en el Estado de Jalisco, desde la fecha en que culminen sus respectivos procesos de selección internos de candidatos y hasta el establecido por el artículo 65, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco para el inicio de campañas, esto sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerado como acto anticipado de campaña.

 

SEXTO.- A los actos señalados en el punto que antecede aplican, además de los establecido en el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la difusión de publicidad y realización de actos promociónales a través de actos públicos tales como marchas, mítines, giras o reuniones en cines, teatros, foros, auditorios, para celebrar actos públicos o privados encaminados a estos fines. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio, televisión, internet, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a los ciudadanos que serán sus formales candidatos a Gobernador, diputado o munícipe en el Estado, durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos con fines de propaganda electoral.

 

SÉPTIMO.- En términos de lo señalado en los considerandos del presente acuerdo, el partido político es garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes y simpatizantes.

En este sentido, los partidos políticos deberán ordenar a sus militantes y simpatizantes que serán candidatos a un cargo de elección popular y se encuentren efectuando actos o propaganda con el fin de promoverse, independientemente de que utilicen o no su emblema partidario, que suspendan de forma inmediata tales actividades, desde la fecha en que culminen sus respectivos procesos de selección internos de candidatos y hasta el establecido por el artículo 65, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco para el inicio de campañas, esto sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerando como acto anticipado de campaña.

OCTAVO.- Los partidos políticos acreditados ante esta autoridad, deberán comunicar a este Instituto Electoral en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la vigencia de este acuerdo, el cumplimiento del mismo y las acciones implementarías para tal efecto.

 

NOVENO.- El Instituto Electoral aplicará las normas y procedimientos necesarios para vigilar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales locales para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los hechos contrarios al presente acuerdo.

 

DÉCIMO.- Apercíbase a los partidos políticos de que, en caso de incumplimiento a los ordenado en el presente acuerdo, se procederá en términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

DÉCIMO PRIMERO.-  El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación.

 

DÉCIMO SEGUNDO.-  Publíquese el presente acuerdo en el portal de internet  del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, así como en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y, los puntos de acuerdo en los periódicos de mayor circulación en el Estado.

 

Guadalajara, Jalisco, a 25 de enero de 2006

 

DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ

CONSEJERO PRESIDENTE

 

LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ

SECRETARIO EJECUTIVO”

 

 

7.- En cumplimiento al acuerdo ACU-010/2006, con fecha veintisiete de enero del año en curso, el Instituto Electoral del Estado dictó acuerdo por el que se dio inicio al procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 350, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto del Partido Revolucionario Institucional, registrándolo con el número de expediente PA/002/2006, por lo que con fecha primero de febrero de dos mil seis, se emplazó al instituto político citado.

 

8.- Con fecha nueve de febrero de dos mil seis, y dentro del término previsto por la fracción I, del artículo 350, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el licenciado Guillermo Arturo Gómez Reyes, consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado, presentó ante la Oficialía de Partes escrito registrado con el folio 0308, por medio del cual realizó diversas manifestaciones respecto del procedimiento administrativo, cuya resolución ahora se impugna.

 

9.- Con fecha veintidós de febrero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, escrito registrado con el número de folio 0511, mediante el cual, en vía de cumplimiento al punto TERCERO del acuerdo ACU-011/2006, informó a esa autoridad electoral sobre los procesos internos para la selección de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y Presidentes municipales de los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Jalisco, exhibiendo al efecto, las convocatorias respectivas que publicó dicho partido político con fecha diecinueve de febrero del año que transcurre.

 

10- El día veintitrés de febrero del año en curso, el Instituto Electoral del Estado, dictó acuerdo administrativo por el que tuvo por recibido en tiempo el escrito y documentación citada en el punto que antecede.

 

11.- Con fecha del nueve de marzo del presente año, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, emitió la “Resolución respecto del procedimiento administrativo que se sigue al Partido Revolucionario Institucional con el número de expediente PA/002/2006, por su incumplimiento al ACU-039/2005, respecto de adoptar e informar a este organismo electoral sobre las medidas a que se refieren los artículos 13,  fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral,  ambos ordenamientos del Estado de Jalisco”,  cuyos puntos resolutivos quedaron al tenor siguiente:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Declarar que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en la falta administrativa prevista por la fracción II del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado, al incumplir con el requerimiento que le fue realizado mediante acuerdo de Pleno ACU-039/2005, al no adoptar íntegramente las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad en lo relativo a las precampañas de carácter interno para la selección de candidatos a cargo de elección popular respecto de los diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como Presidente, Síndico y munícipes de la totalidad de los municipios del Estado, por no establecer la fecha de inicio de las precampañas internas, ni  el monto a erogarse durante las mismas, así como tampoco la forma de transparentar dicha información; ni mucho menos haber acreditado a este organismo el cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo que para ello le fue concedido.

 

SEGUNDO.- Se impone al partido político Revolucionario Institucional, la sanción prevista por el artículo 349, fracción I de la Ley Electoral del Estado, consistente en una multa por la cantidad equivalente a 300 trescientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, misma que deberá cubrir ante este Instituto Electoral dentro del plazo previsto por el artículo 354 del ordenamiento legal en consulta, lo anterior tomando en consideración las circunstancias del caso y la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en el considerando 13  trece de esta resolución.

 

TERCERO.- Se apercibe al Partido Revolucionario Institucional que de no realizar el pago de la sanción que se le impone en esta resolución, dentro del plazo que para ello (sic) efecto establece la ley de la materia, se notificará a la Secretaría de Finanzas para que proceda a su cobro en los términos de la normatividad aplicable, de conformidad con lo que sobre el particular dispone el artículo 354 segundo párrafo, de la Ley Electoral de la entidad.

 

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución al partido político Revolucionario Institucional.

 

Guadalajara, Jalisco, a 09 de marzo de 2006.

 

DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ

CONSEJERO PRESIDENTE

 

LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ

SECRETARIO EJECUTIVO”

 

 

 

Dicha resolución le fue notificada al partido político actor,  el día once del mismo mes y año, según el punto 9, del oficio 0927/06 Secretaría Ejecutiva, que obra en autos a fojas de la cuatrocientos noventa y ocho a la quinientas.

 

         12.- El día catorce de marzo del año actual, el Ciudadano Guillermo Arturo Gómez Reyes, ostentándose como Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, interpuso ante esa misma autoridad electoral el recurso de apelación en contra de la multa decretada al Partido Revolucionario Institucional, derivada del procedimiento administrativo sancionador citado en el punto que antecede.

 

13.- Con fecha del quince de marzo del año que transcurre, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, remitió a este Tribunal el escrito del recurso de apelación interpuesto, con sus anexos, el cual quedó registrado en este órgano jurisdiccional con el número de expediente RAP-013/2006. Con fecha del día dieciséis del mismo mes y año, el medio impugnativo fue turnado para su estudio y proyecto de resolución correspondiente al Magistrado Benjamín Robles Suárez.

 

         En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, fijó en estrados cédula de la presentación del recurso de apelación interpuesto, para que, conforme  a lo dispuesto por los artículos 415 y 419 de la Ley Electoral de Estado de Jalisco, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas comparecieran los terceros interesados, obrando constancia en autos de que, fenecido el plazo legal, no compareció parte alguna con tal carácter.

 

         14.- Mediante acuerdo de fecha veintitrés de marzo de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional tuvo por radicado el recurso de apelación interpuesto y sus anexos, ordenó requerir a la autoridad señalada como responsable, por la remisión de diversa documentación necesaria para resolver el medio impugnativo y se reservó proveer sobre la admisión de la apelación.

 

         15.- Por acuerdo del Pleno de este Tribunal Electoral, de fecha quince de mayo del año actual, se tuvo por recibido el oficio 1129/06, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, Licenciado Manuel Ríos Gutiérrez, y por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado a la autoridad señalada como responsable, quien remitió la totalidad de la documentación requerida; se admitió el recurso interpuesto, así como las pruebas aportadas y, además, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se declaró cerrada la instrucción para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta; y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

         I.- COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce su jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56, 57, y 70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 415, fracción V, 417 y 420, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 9º y 110 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en razón de que, en el caso, el actor reclama una resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que impone una sanción administrativa a un partido político que se encuentra debidamente registrado ante esa autoridad electoral.

 

         II.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA. En cuanto a los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, éstos deben analizarse a la luz de los artículos 416, 418, así como los diversos 393 y 395, por remisión directa del precepto 419,  todos ordenamientos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

         Así, en el caso que nos ocupa, se tiene que respecto al plazo legal para la interposición del recurso, el párrafo primero, del artículo 416 de la multicitada Ley Electoral del Estado, a la letra dice:

 

         “Artículo 416.- El recurso se interpondrá ante el Instituto Electoral del Estado, dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados.

…”

 

         Entonces, si la resolución de fecha nueve de marzo del año actual que ahora se impugna, le fue notificada al promovente con fecha del día once del mismo mes y año, según consta en autos a foja cuatrocientos noventa y ocho, se colige por tanto, que el plazo para impugnar por esta vía legal, inició el día doce de marzo y culminó el día quince del mismo mes y año, y si el actor interpuso su demanda del recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado el día  catorce de marzo tal como obra constancia en actuaciones, resulta evidente que  sí se cumple con este requisito legal.

 

         Por su parte el diverso numeral 393 de la Ley Electoral del Estado, ordena que cuando el Instituto Electoral reciba la demanda, la deberá remitir a este Tribunal Electoral en un plazo máximo de veinticuatro horas, situación que fue cumplimentada por la ahora señalada como autoridad responsable, puesto que la remitió a este órgano jurisdiccional el día quince de marzo del año actual, es decir, dentro del plazo legal citado.

 

         Ahora bien, respecto a la legitimación del instituto político y la representación y personería del promovente en el asunto que nos ocupa, se tiene que la fracción I, del artículo 418, de la Ley Electoral del Estado a la letra dice:

 

         “Artículo 418.- Podrán interponer el recurso de apelación:

 

            I.- Los partidos o agrupaciones políticas por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Órgano Electoral que dicte el acto o resolución impugnado;

…” 

 

         En cuanto a la legitimación y el interés jurídico de la parte actora, Partido Revolucionario Institucional para interponer el recurso de apelación, se le tienen por reconocidos, toda vez que se trata de un partido político nacional que cuenta con registro vigente como tal, y que, tiene interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación legalmente procedentes, lo que se acredita plenamente.

 

         Respecto a la representación y personería del promovente Ciudadano Guillermo Arturo Gómez Reyes, como consejero representante propietario de ese instituto político ante la autoridad señalada como responsable, se le tienen por reconocido tal carácter en actuaciones, pues a foja doscientos ochenta y cuatro consta la copia certificada de acuerdo del Instituto Electoral del Estado, de fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, que lo acredita con tal carácter.

 

         En cuanto a los requisitos formales de la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 395, por remisión directa del precepto  419, ambos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,  se advierte que la demanda del recurso de apelación fue formulada por escrito, que contiene: el nombre y domicilio del promovente para recibir notificaciones, así como el nombre del representante legal del instituto político que promueve; la resolución que se impugna; la autoridad electoral que dictó la resolución o el acto combatido; la fecha y hora en que tuvo conocimiento de la resolución o el acto combatido; los hechos que dieron origen al acto o la resolución que impugna; expresa agravios que -dice- se le causan con la resolución o el acto que combate; enumeración de pruebas documentales que ofrece, mismas que acompaña a su escrito inicial de demanda y que serán desahogadas y valoradas en su oportunidad al estudiarse el fondo del presente asunto, conforme a las normas aplicables  y vigentes en la legislación electoral local,  respecto de la valoración de pruebas. Aunado a lo anterior, el escrito se presenta firmado autógrafamente por quien lo promueve.

 

         Por las anteriores consideraciones, este Pleno del Tribunal Electoral, considera satisfechos los requisitos formales de procedencia del recurso de apelación en que se actúa, conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

               

III.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo del caso planteado, y por ser éstas una cuestión de orden público, de previo y especial pronunciamiento, se procede al estudio de las mismas.

 

         La autoridad responsable, en su informe circunstanciado no alega causal de improcedencia alguna y, de la revisión oficiosa y exhaustiva del escrito de demanda y sus documentales anexas, este Pleno advierte que no se actualiza alguna de las previstas por el artículo 394, por remisión del diverso 419, ambos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Al no advertirse causal alguna de improcedencia que amerite un desechamiento de plano, lo atinente es entrar al estudio del fondo del medio de impugnación en que se actúa.

 

 

         IV.- FIJACIÓN DE LA LITIS. En el recurso de apelación en que se actúa, este Órgano Jurisdiccional advierte que la litis se constriñe a determinar, si de las constancias que obran en el expediente del procedimiento administrativo, PA/002/2006, las probanzas aportadas por las partes y la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Jalisco vigente y aplicable, así como las normas reglamentarias, es de confirmarse, revocarse o modificarse, o no, la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, se toma en consideración lo manifestado por el actor Partido Revolucionario Institucional en su demanda de apelación, y el contenido del informe circunstanciado de la responsable, en ese orden:

 

         ”INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

PRESENTE.

 

GUILLERMO ARTURO GÓMEZ REYES, mexicano, mayor de edad, Licenciado en Economía, con clave de elector número GMRYGL45043014H900, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, señalando como domicilio procesal para recibir notificaciones de mi parte, el número 222 de la Calzada del Campesino, en la Colonia Moderna, en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones, al Señor Licenciado Luis Carlos Vega Pamanes, ante Ustedes, con el debido respeto, comparezco y

 

E X P O N G O:

Tal y como se justifica en los registros de este Instituto Electoral, el suscrito poseo el carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este Órgano Electoral, y por ende con tal personería acreditada del Partido aludido, acudo ante su jurisdicción a efecto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la multa decretada a nuestro Instituto Político a través del Procedimiento Administrativo PA/002/2006, pronunciada por este Instituto Electoral, ajustándome a lo establecido por el artículo 415, 416, 419 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, me permito hacer a Ustedes los siguientes

 

S E Ñ A L A M I E N T O S:

 

I.          NOMBRE, DOMICILIO Y CLAVE DE ELECTOR DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO RECURRENTE.- Los mismos ya han quedado mencionados en la parte expositiva del presente escrito.

 

II.        RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La multa derivada del Procedimiento Administrativo Sancionador PA/002/2006.

 

III.       ORGANISMO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN O REALIZÓ EL ACTO.- El Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

 

IV.       FECHA Y HORA EN QUE FUE NOTIFICADA EN LOS TÉRMINOS DE LEY O SE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTO COMBATIDO.- Se constituye como tal el día en que nos fue notificada, siendo el 11 de marzo del año en curso a las diez horas con cincuenta y nueve minutos.

 

V.        ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.-

 

1.         Con fecha 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los decretos números 20905 y 20906 aprobados por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, mediante los cuales se reformaron algunos artículos de la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, destacando para el supuesto de derecho que ahora nos ocupa, la inclusión de una fracción Séptima al artículo 13 de la Constitución Local, para establecer: “Fracción VII. Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que esta Constitución establece para la función electoral y conforme a la ley”. Así como la creación del artículo 226 bis en la Ley Electoral, en correlación con el artículo anterior, que textualmente señala: “Art. 226 bis.- Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad, todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que la Constitución del Estado establece para la función electoral.

 

2.         Con fecha 30 de Noviembre de 2005, en sesión ordinaria, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el Acuerdo ACU-39/2005, por medio del cual se concedió a los Partidos Políticos acreditados ante este Organismo Electoral, un término de veinte días naturales, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 Fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarios a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, a efecto de establecer como mínimo: la fecha de inicio de las precampañas internas; el monto a erogarse durante las mismas, y la forma de transparentar dicha información.

 

3.         Con fecha 02 de Diciembre de 2005, fue notificado a nuestro Partido Político el Acuerdo antes citado, mediante el oficio número 390/05.

4.         Con fecha 19 de diciembre de 2005, y dentro del plazo que para tal efecto le fue concedido conforme al ACU-039/2005, nuestro Instituto Político, por conducto de su Presidente de Comité Directivo Estatal, Lic. Javier Galván Guerrero, presento ante la Oficialía de partes de este Órgano Electoral, escrito que fue registrado con el folio 0939, mismo que denota el cumplimiento cabal de los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de nuestra normatividad interna.

 

5.         Con fecha 25 de Enero del presente año, fue emitido el Acuerdo identificado como ACU-010-2006, donde se analizaba la respuesta presentada por mi Partido, citada en el punto que antecede.

 

6.         En cumplimiento a dicho acuerdo, con fecha 27 de enero de 2006, el Secretario Ejecutivo de este Órgano Electoral dictó acuerdo por el que se dio inicio el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 350 de la Ley Electoral Local, respecto de nuestro instituto político, registrándolo con el número de expediente PA/002/2006, siendo notificados de éste, el día primero de febrero del presente año.

 

7.         El día 09 de febrero del año en curso, y dentro del término previsto por la legislación electoral, el suscrito presentó ante este Instituto Electoral, escrito registrado con el folio 308, en donde se manifiesta que nuestra normatividad que regula las precampañas de carácter interno, se encuentra ajustada a lo establecido por los multicitados artículos 13 fracción VII de la Constitución Local, y 226 bis de la Ley Electoral Estatal.

 

8.         Con fecha 22 de febrero de 2006, el suscrito presentó ante este Instituto Electoral, escrito que fue registrado con el número de folio 0511, en el cual, se señalaba nuevamente la legalidad de la normatividad aplicable a nuestras precampañas internas, y se informaba, que nuestro Partido Político en uso de sus facultades, había determinado el día para comenzar los procesos internos restantes.

 

VI.       EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-

 

A)        Al Instituto que represento le fue instaurado un infundado Procedimiento Administrativo identificado como PA/002/2006, por el incumplimiento al requerimiento que nos fue realizado mediante el Acuerdo del Pleno de este Órgano Electoral ACU-039/2005, de fecha 30 de noviembre de 2005, en donde sus puntos de acuerdo Primero, Segundo y Tercero, señalaban textualmente:

 

“…PRIMERO.- Se concede a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, un término de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, a efecto de establecer, como mínimo:

 

              Fecha de inicio de las precampañas internas;

              El monto a erogarse durante las mismas; y

              La forma de transparentar dicha información.

 

Asimismo, se concede al Partido Acción Nacional, un término de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que, en el marco de sus estatutos y por sus órganos competentes, precise la fecha de inicio de las precampañas, los topes de gastos de las mismas y la forma de transparentar los ingresos y egresos, información que, una vez determinada, deberá ser remitida a esta autoridad electoral.

 

SEGUNDO.- Asimismo, dígasele a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral que, en términos de lo señalado en el artículo 63, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberán hacer del conocimiento de esta autoridad electoral las modificaciones a su normatividad antes señaladas, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que lo realicen.

 

TERCERO.- Apercíbase a los partidos políticos de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo, se procederá en términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.

 

A lo que nuestro partido contestó a dicho requerimiento, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, informando entre otras cosas, lo siguiente:

 

I-             “…La precampaña para elegir candidato al Gobierno del Estado de Jalisco, dará inicio el día 8 de enero del año 2006, conforme con lo establece (sic) la base Décima tercera de la Convocatoria para dicho cargo, y el artículo 10 del Manual de Organización para la elección del candidato a Gobernador.

 

II-            En los términos del artículo 13 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como el acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de fecha 10 de Diciembre del año 2005 y la Base Décimo sexta de la Convocatoria; establecen que el tope de gastos de campaña será el 15% del monto autorizado por el órgano electoral local, en la elección constitucional inmediata anterior del mismo nivel.

 

III-          Fundamentado en lo que establece el artículo 18 del Manual de Organización, de la Convocatoria para la elección de Gobernador 2007-2013; para transparentar la utilización de los Recursos, como la Información, se avalará con la documentación debidamente requisitada, que resulte de los conceptos que se generen durante el periodo de precampaña, determinándose que sea la propia Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal a través de la Subcomisión de Fiscalización, con domicilio en Calzada del Campesino #222 Colonia Moderna C. P. 44190 integrada por: C. Daniel Monraz Rodríguez, L.C.P. Florencia Calderón Delgado, Lic. José Rivera Laguna y Lic. Luis Carlos Vega Pamanes. Y en observancia a la Ley de Transparencia del Estado de Jalisco, se publicará en el portal de internet en la pagina (sic) www.prijalisco.org.mx. …”

 

El Pleno del Instituto Electoral, a través del Acuerdo ACU-010/2006, en su Considerando 15 inciso B), determinaba de forma infundada que nuestro Partido, cumplió parcialmente con el requerimiento que le fue realizado, en virtud de que: “si bien es cierto que acredita reunir todos los requisitos que establecen los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, por lo que ve a la elección de candidato a Gobernador, también es cierto que de las manifestaciones y documentos presentadas por el instituto político no se desprende señalamiento alguno respecto de las elecciones de candidatos a diputados y de munícipes en el Estado de Jalisco (sic)”, por lo tanto, se declaró procedente instaurar, en términos del artículo 350 de la Ley Electoral local, procedimiento administrativo, al partido que represento, “por su incumplimiento al requerimiento que le fue realizado mediante ACU-039/2005, a efecto de determinar si incurrió en la comisión de una falta administrativa, y en su caso, imponer la sanción correspondiente” (sic).

 

Causando agravio a nuestro Partido Político, que el Instituto Electoral no alcance a dilucidar de nuestra respuesta en comento, que el “acreditamiento parcial” no emana de haber proporcionado datos referentes a una sola elección, ni mucho menos de haber modificado los estatutos y normatividad del Partido que represento (como lo requiere textualmente el acuerdo ACU-039/2005), para establecer los requisitos mínimos de las precampañas y señalados en el artículo 226 bis de la Ley Electoral Local, sino que éstas, ya se encuentran debidamente reguladas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los Estatutos y Declaración de Principios de nuestro Partido. Así pues, si bien es cierto que no se hizo referencia a las elecciones de candidatos a Diputados y de Munícipes de forma expresa, no menos cierto lo es, que en nuestra respuesta aludimos a un Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que no debe ser ajeno a este Instituto Electoral, en virtud de que el propio artículo 189 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señala textualmente: “Artículo 189.- El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos establecerá los tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno de postulación de candidatos. Normará los criterios de las campañas internas y establecerá los topes de financiamiento de las mismas. Además fijará los mecanismos, tiempo y condiciones para resolver las inconformidades derivadas del proceso interno. En todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de 10 días”.

 

Suponiendo sin conceder, que de las manifestaciones y documentos presentados en nuestra respuesta en referencia, no se desprendiera a criterio del Órgano Electoral, señalamiento alguno de los requisitos mínimos que debe establecer la normatividad de cada Partido, respecto a las precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a diputados y de munícipes, esto no aplicaría en el caso de la contestación que dimos al emplazamiento del Procedimiento Administrativo PA/002/2006, mediante el escrito presentado y registrado ante este Instituto Electoral con el número de folio 0308, ya que éste, fundó y motivó el cabal cumplimiento a los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, en todos nuestros procesos internos de selección de candidatos, independientemente de la fecha en que se realicen, ya que éstos, invariablemente habrán de sujetarse a la normatividad vigente y aplicable de nuestro partido, y ésta reiteramos, ya señala expresamente los mínimos requeridos en la Ley Electoral Local, como se puede comprobar de la simple lectura del Reglamento anexo en dicha contestación.

 

Resulta preponderante señalar, la opinión de la autoridad electoral, sobre el escrito antes citado y registrado con el número de folio 0308: “…No pasa desapercibido para quienes hoy resuelven, que conforme a las manifestaciones que realiza el Partido revolucionario Institucional, en el escrito registrado con el número de folio 0308, con el que comparece a este procedimiento, proporciona información relativa a las disposiciones que regulan los procedimientos internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular de Diputados y Munícipes en el Estado; sin embargo, por un lado, tal información no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 226 bis de la ley Electoral del Estado, en lo tocante a los cargos de elección popular antes referidos y de los cuales omitió cumplir con el requerimiento que se le formuló en términos del acuerdo ACU-039/2005, porque aún cuando de la misma se desprenden los topes de gastos para las precampañas en relación a dichos cargos de elección, así como la forma de transparentar la información respectiva; en ninguno de ellos se establece una fecha cierta de inicio de esas precampañas; y por …”.

 

Asimismo, con fecha 22 de febrero del año en curso, nuestro Instituto Político presentó ante la autoridad electoral, un escrito registrado con el número de folio 0511, en donde se manifestaba de nueva cuenta, el marco normativo que regula los procedimientos internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular de Diputados y Munícipes en el Estado, de conformidad con los multicitados artículos 13 fracción VII de la Constitución Política Local y 226 bis de la Ley Electoral Estatal, contestando el órgano electoral, en relación con este escrito lo siguiente:

 “…conforme a su escrito de22 (sic) de febrero último registrado con el folio 0511 de la Oficialía de Partes, al cual exhibió las convocatorias para el proceso interno de selección de candidatos a Diputados de mayoría elativa y de Presidentes Municipales de los municipios del Estado, según se indicó en el resultando VIII del presente fallo; independientemente de que las mismas merecen valor probatorio pleno para tener por acreditada la existencia y contenido de las convocatorias mencionadas, en este caso, lo concerniente a la fecha de inicio de las precampañas correspondientes a esos procesos internos, es decir, el único de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dicho instituto político tenía pendiente de cumplimentar; a la postre son insuficientes para desvirtuar la falta administrativa en que incurrió ese partido político al incumplir el acuerdo ACU-039/2005; puesto que por un lado, las mismas, no fueron exhibidas a efecto de cumplir con el requerimiento que sobre el particular se le realizó en este último acuerdo, sino respecto de uno diverso como lo es el ACU-011/2006; y por el otro y por esa misma razón, se presentaron fuera del término que le fue concedido para ello e incluso con posterioridad al plazo que en términos del artículo 350 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se concedió a dicho instituto político para comparecer a este procedimiento, de ahí que, en consecuencia, dichas documentales no puedan ser tomadas en consideración ni para tener por desvirtuada la irregularidad en que incurrió ese partido político, ni tampoco para los efectos de aplicar la sanción que la ley prevé respecto de dicha conducta, por prohibirlo expresamente el artículo 352 del ordenamiento legal en consulta; empero, si en cambio, se tomarán en cuenta a efecto de que a la fecha, aunque de manera extemporánea, se tenga a dicho partido político por cumplido el requerimiento que se le realizó en el acuerdo ACU-039/2005, y por consiguiente con lo dispuesto por los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco”.

 

Por lo que se puede observar en dicha respuesta, para este órgano electoral, ahora si se tiene al partido que represento, por cumplido en el requerimiento que se nos realizó en el acuerdo ACU-039/2005, aunque como ellos así lo expresan, es insuficiente para desvirtuar la falta administrativa al incumplir dicho acuerdo; puesto que por un lado, las mismas, no fueron exhibidas a efecto de cumplir con el requerimiento que sobre el particular se le realizó en este último acuerdo, sino respecto de uno diverso como es el ACU-011/2006; y por el otro y por esa misma razón, se presentaron fuera del término que le fue concedido para ello e incluso con posterioridad al plazo que en términos del artículo 350 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se concedió a nuestro Instituto político para comparecer a este procedimiento a lo que manifiesto, que dichas apreciaciones resultasen ser erróneas e infundadas, permitiéndome repetir el punto solicitado en dicho texto:

 

“ÚNICO.- Se me tenga remitiendo copia de los Manuales de Organización de los Procesos para la Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados de Mayoría Relativa, para el proceso Electoral Local 2006, en relación con el artículo 13 fracción VII de la Constitución Local del Estado de Jalisco, y el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como para dar cumplimiento al punto III inciso 4.-, del escrito presentado por nuestro Instituto Político, el día 22 de febrero de 2006 y registrado bajo número de folio 511”; de la lectura de este punto solicitado, se comprueba que una de las finalidades era reiterar que nuestra normatividad interna, se encuentra conforme a los artículos ahí citados; mientras que, para la segunda apreciación, le recuerdo a este Instituto Electoral, que uno de los métodos de interpretación de la norma jurídica electoral, es el sistemático, que consiste en: Determinar el sentido y el alcance de una disposición, para hacerla lo más coherente posible con otras normas pertenecientes al mismo sistema jurídico, que son contradictorias o contrarias. Y conforme a este principio, no se debe atribuir a una regla legal un significado que resulte contradictorio o incoherente con otras reglas pertenecientes al mismo sistema normativo; únicamente se le debe atribuir un significado que la haga más coherente con otras reglas pertenecientes al mismo sistema normativo; únicamente se le debe atribuir un significado que la haga más coherente con otras reglas pertenecientes al mismo sistema normativo, lo anterior, nos sirve para informarles que, la fecha en que se dio contestación a este Procedimiento Administrativo fue el pasado día 9 de febrero, por lo que, resulta poco más que imposible ofertar como prueba un documento inexistente en ese momento, y si bien, invocó esta autoridad electoral el artículo 350 fracción I, para determinar que se presentaron fuera de plazo, aplicándole criterio antes señalado, le informo que dichas documentales deben ser tomadas en consideración, de conformidad con el artículo 375 último párrafo, que a la letra señala: “375.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportarlas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción”.

 

No debe pasar inadvertido para el juzgador que ahora resuelve, lo incongruente en la actuación del Instituto Electoral, ya que demandaba la adopción de las medidas necesarias para modificar nuestra normatividad y hacerla acorde con la ley electoral local, incumplimiento por el cual se nos sanciona, sin embargo, no obstante no haber realizado modificación alguna a nuestra normatividad interna, puesto que, como ha quedado manifestado, ya cumplía cabalmente con la legislación electoral aplicable, termina diciendo el mismo instituto electoral que ahora se tiene al Partido que represento cumplido en tal requerimiento.

B)        Nos causa agravio a nuestro partido, que el mismo Procedimiento Administrativo Sancionador y su resolución reclamada, transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; lo anterior, en cuanto a que éstos actos carecen de la debida fundamentación y motivación.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución General de la República, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Al respecto, se debe advertir que la autoridad electoral inició el Procedimiento Administrativo Sancionador, en base a un supuesto incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005, que como ya se ha manifestado, concedía a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral, un término de veinte días, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adoptarán las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, lo que hubiera resultado improcedente de aplicar al Instituto Político que represento, en el caso de no encontrarse apegadas a tales numerales legales (supuesto que no ocurrió, como se demuestra en la exposición del agravio A.-), puesto que como Partido Nacional, se tiene la obligación de ajustar los procedimientos para la postulación de candidatos a lo señalado en sus Estatutos y las disposiciones complementarias, ya que éstas son consideradas como parte integrante de los propios Estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1 inciso d) del Código Electoral Federal, y pudiendo ser sancionado de en (sic) los términos de los artículos 269 párrafo 2 inciso a), y 38 párrafo 1 inciso e) del mismo Código, cuando incumpla con la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, resulta útil invocar lo dispuesto por los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22 inciso 3, 23 inciso 1, 24 inciso 1 a), 27 inciso 1 d), 36 inciso 1 a) y f), 38 inciso 1 e) y 1) e inciso 2, 39 incisos 1 y 2, 82 inciso 1 h) y 174 inciso 1: (SIC).

 

Articulo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

ARTÍCULO 22.- 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

 

ARTÍCULO 23.- 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

ARTÍCULO 24.- 1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

 

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

ARTÍCULO 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución;

 

ARTÍCULO 38.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

1) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones  no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso 1) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

 

ARTÍCULO 39.-

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con Independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

 

ARTÍCULO 82.-

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

ARTÍCULO 174.-

1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

A mayor abundamiento, es conveniente invocar las siguientes tesis:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.— SE TRANSCRIBE.

 

COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES.—SE TRANSCRIBE.

 

Con lo anterior, queda de manifiesto que este Partido Político Nacional tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales previstos en las normas estatutarias, por lo que resulta improcedente, ajustar dicha normatividad interna a la legislación distinta a la antes señalada, como infundadamente lo exige la autoridad electoral local, invocando un criterio que sobre el particular adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que a continuación se transcribe:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.— SE TRANSCRIBE

 

Manifiesto que es inaplicable el criterio adoptado por la autoridad electoral en virtud de que éste, lejos de fundamentar su actuar, lo desvirtúa, al confirmarse en dicho criterio que los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro y obligaciones, entendiéndose que es en el acto de constitución, donde se formulan la declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que habrán de normar sus actividades; por registro, el acto posterior a la verificación del cumplimiento legal entre otros, de sus documentos básicos, y como obligaciones, la observancia de la Constitución y el respeto de las leyes, disposiciones y normatividad interna que de ella emanen, por otro lado, este criterio señala que la actuación de los Partidos Políticos Nacionales está sujeta a las leyes y autoridades electorales cuando actúan en el ámbito de sus elecciones, bajo los siguientes supuestos: a) en tratándose de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, y b) encontrarse inmerso el Partido Político Nacional en cualquiera de las etapas del proceso electoral, por su participación en elecciones estatales y municipales. Siendo el caso de derecho que ahora nos ocupa, lo referente a los estatutos de nuestro partido político nacional, se determina que éstos se encuentran normados en el ámbito federal, y por consiguiente, sus conductas están fuera del ámbito de competencia de la materia estatal, y por otro lado, es improcedente el supuesto b), ya que, si bien es criterio (sic) que estamos inmersos en el proceso electoral local, no menos cierto lo es, que ninguna de sus etapas (actos preparatorios de las elecciones, jornada electoral, resultados electorales y calificación de las elecciones), regula de forma expresa o tácita las precampañas de carácter interno.

 

C)        Agravia a mi partido, la multa impuesta por el Instituto Electoral, por el incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005, no obstante que tal y como quedo (sic) expresado en los puntos que anteceden, dicha autoridad no tiene facultades para regular nuestra normatividad interna, y aún bajo el supuesto no concedido, de que como lo argumenta tuviera estas facultades, establece de forma arbitraria, cierta temporalidad para la adecuación de las normas internas con la legislación aplicable, en los términos de los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, la cual, para el supuesto de que tuviera que realizar, resulta imposible material y legalmente, ya que, nuestros documentos básicos, sólo pueden ser modificados por el voto mayoritario de la Asamblea Nacional, que se realiza cada tres años, y para sesionar de forma extraordinaria, se requiere la solicitud del Consejo Político Nacional, el cual por su vasta y plural integración, no podría ser convocado en un plazo tan corto, esto, sin perjuicio de manifestar que el propio acuerdo ACU-039/2005 de fecha 30 de noviembre de 2005, se encontraba fuera del plazo que se tiene para pretender llevar a cabo una modificación o adaptación de los estatutos y normatividad de los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con el artículo 38 del Código Federal Electoral, en donde se establece que las modificaciones a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral, y reiteramos, para el Partido Político Nacional que represento, el inicio del Proceso electoral se dio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró en el pasado mes de octubre.

 

Por último, cabe destacar que el Instituto Electoral pretende imponer una sanción, sin fundamento ni motivación, ya que el incumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad electoral mediante acuerdo ACU-039/2005, no se encuentra dentro de los supuestos sancionados por la Ley Electoral Local.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial que invoco y hago propia:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.— SE TRANSCRIBE

 

VII.      PRUEBAS QUE SE OFRECEN.- Atento a lo dispuesto por el artículo 395 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en este mismo acto, ofrezco los elementos de convicción que corresponden a la parte que represento, mismos que hago consistir en las siguientes pruebas:

 

Documentales Públicas.- consistentes en los propios fundatorios de la sanción recurrida, como lo son el Acuerdo del pleno ACU-039/2005, el Acuerdo ACU-010/2006, el Procedimiento Administrativo PA-002/2006, los escritos de nuestro Partido que se desprenden del presente Recurso, y sus acuerdos administrativos a ellos recaídos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y los Estatutos vigentes de nuestro Instituto Político, solicitando por este medio al Instituto Electoral, que sean remitidas dichas documentales junto con el presente recurso, en virtud de obrar en sus archivos debidamente certificados. Estas pruebas las relaciono directamente con lo redactado en todos y cada uno de los agravios expresados en el presente recurso, las cuales, en lugar de favorecer, perjudican a las pretensiones del Instituto Electoral Local, ya que se trata de Actos de Autoridad ilegales, sin fundamento ni motivación.

 

Presuncional Legal y Humana.- consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; el segundo, que es el humano, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprenden de actuaciones, de acuerdo al criterio de ustedes, mismas que relaciono directamente con lo expresado en los agravios que se desprenden del presente escrito.

 

Instrumental de Actuaciones.- la que se hace consistir en todo lo que se actúe en el presente Recurso y en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento, y relacionado con los agravios expresados a mi partido.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente

 

S O L I C I T O

 

PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma, promoviendo el presente Recurso, en los términos ya expuestos.

 

SEGUNDO.- Se me tenga aportando las pruebas que del presente escrito se señalan, admitiéndose las mismas en razón de no ser contrarias a la moral ni al derecho.

 

TERCERO.- En su oportunidad, previos los términos de ley, dictar resolución, en la cual se declaren procedentes los agravios expuestos, dejando sin efectos la sanción impugnada.

 

“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”

Guadalajara, Jalisco, a 14 de Marzo de 2006.

 

LIC. GUILLERMO ARTURO GÓMEZ REYES

Consejero Representante Propietario

del Partido Revolucionario Institucional”

 

 

Por su parte, la autoridad señalada como responsable Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en su informe circunstanciado que obra a fojas de la doscientos sesenta y tres a la doscientos ochenta y tres, manifiesta:

 

“EXPEDIENTE: RAP-013/2006

            PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

           PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

P R E S E N T E.

 

MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, personería que tengo debidamente acreditada ante ese tribunal judicial en el expediente al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140, fracción I,146, fracción XXI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y 7, del Reglamento Interior de este Instituto; en uso de la facultad que conforme a los dispositivos antes invocados me fue delegada por el Consejero Presidente de este organismo electoral, para rendir los informes circunstanciados solicitados por los órganos jurisdiccionales competentes, según lo acredito con la copia certificada del acuerdo de fecha 1º de marzo del año en curso que adjunto al presente, con el debido respeto comparezco y,

 

E X P O N G O:

 

Que con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional electoral del Estado de Jalisco conozca los antecedentes y las consideraciones jurídicas que se tomaron en cuenta por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco al momento de aprobar la resolución materia del recurso de alzada tramitado con el número de expediente al rubro indicado, comparezco a rendir el correspondiente INFORME CIRCUNSTANCIADO que le fuera solicitado a este Instituto mediante oficio número 035/2006, respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Guillermo Arturo Gómez Reyes, quien promueve con el carácter de consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Pleno de este organismo electoral, conforme a lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S:

 

1.- El día diez de mayo de dos mil cinco fueron publicados los decretos 20905 y 20906 que reformaron la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en los que se incluyeron los artículos 13, fracción VII y 226 bis, respectivamente, imponiendo a los partidos políticos la obligación de autorregular sus precampañas, en sus estatutos y normatividad interna, estableciendo como requisitos mínimos, la fecha de inicio de precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar esa información.

 

2.- El día quince de julio de dos mil cinco, y mediante oficio número 0455/05, el Consejero Presidente de este organismo electoral, exhortó al Partido Revolucionario Institucional, para que diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tal como se desprende de la copia certificada tanto del acuse de recibo del oficio como del acta de notificación del mismo, que se adjuntan al presente.

 

3.- En sesión ordinaria de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo ACU-039/2005, por virtud del cual se requirió a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral,  para que en el término de veinte días naturales acreditaran ante el Instituto, haber adoptado las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, acuerdo que le fue notificado al Partido Revolucionario Institucional  mediante oficio 390/05 de fecha dos de diciembre de ese mismo año.

 

4.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Oficialía de Partes  de este organismo electoral escrito que fue registrado con el número de folio 0939, en el que informó lo correspondiente a las precampañas respecto del proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, exhibiendo al efecto la convocatoria y  manual de organización correspondiente a dicho proceso, en la que se establecía la fecha de inicio de las precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar dicha información.

 

5.- En sesión extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, el Pleno de este organismo electora (sic), aprobó el acuerdo ACU-010/2005, por virtud del cual, determinó  entre otras cosas, que el Partido Revolucionario Institucional, cumplió parcialmente con el requerimiento contenido en el acuerdo incumplieron (sic) con el acuerdo  ACU-039/2005, en virtud de que sólo lo hizo respecto de las precampañas al cargo de Gobernador del Estado, más no respecto de la totalidad de los cargos de elección popular, por lo que en consecuencia, se resolvió instaurarle el procedimiento administrativo previsto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco a efecto de determinar la existencia de una falta administrativa y en su caso imponerle la sanción respectiva.

 

6.- El día nueve de febrero de dos mil seis, y dentro del término previsto por el artículo 350 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional, se pronunció respecto del procedimiento administrativo incoado en su contra y tramitado con el número de expediente PA/002/2006.

 

7.- El día nueve de marzo de dos mil seis, en sesión ordinaria, el Pleno del Instituto Electoral del Estado aprobó, entre otras, la resolución correspondiente al procedimiento administrativo incoado al Partido Revolucionario Institucional y tramitado con el número de expediente PA/002/2006, por la que se le impone una multa por la cantidad de 300 días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, por su incumplimiento al acuerdo de Pleno ACU-039/2005.

 

8. La resolución a que se hace mención en el punto que antecede fue debidamente notificada al Partido Revolucionario Institucional, con fecha once de marzo del año en curso, mediante oficio número 0927/06 Secretaría Ejecutiva.

 

9. Siendo las  veintidós horas con seis minutos del día catorce de marzo de dos mil seis, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, escrito signado por el ciudadano Guillermo Arturo Gómez Reyes, por medio del cual comparece a interponer recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el punto  que antecede, mismo que fue registrado con el número de folio 0895 de la Oficialía de Partes de este organismo electoral.

 

10. Con fecha quince de marzo de dos mil seis y mediante oficio número 1037/06 se remitieron al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el medio de impugnación citado en el punto que antecede, así como copias certificadas de los diversos documentos ofrecidos como prueba en dicho recurso,. (sic)

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

I.- PERSONERÍA DEL PROMOVENTE.

 

De conformidad con el archivo de este organismo electoral, el recurrente Guillermo Arturo Gómez Reyes se encuentra acreditado como consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Pleno de este Instituto Electoral del Estado de Jalisco, conforme al acuerdo administrativo de fecha veintidós de (sic) dos mil cinco, que en copia certificada se adjunta al presente.

 

II.- FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL PROMOVENTE LA RESOLUCIÓN QUE RECURRE.

 

Como se desprende del oficio número 0927/06 Secretaría Ejecutiva de fecha diez de marzo del año en curso, que se adjunta al presente escrito, la resolución materia del presente recurso fue debidamente notificada al Partido Revolucionario Institucional el día once de marzo del presente año.

 

III.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS.

 

Por lo que ve al agravio marcado con el inciso A).

 

Del análisis de lo señalado en el  primer agravio, se puede concluir que el recurrente se duele de lo siguiente:

 

a) Que conforme al acuerdo ACU-010/2006 se determina en forma infundada que el partido político recurrente, cumplió parcialmente con el requerimiento que le fue realizado en el acuerdo ACU-039/2005, porque a su decir, éste organismo electoral no alcanza a dilucidad, (sic) que el acreditamiento parcial, no emana de haber proporcionado datos referentes a una sola elección, ni mucho menos de haber modificado sus estatutos y normatividad, sino que éstas ya se encontraban reguladas de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos y Declaración de Principios de dicho partido, por lo que el hecho de que en su escrito de diecinueve de diciembre del año próximo pasado no se haya hecho referencia a la reglamentación de los procesos de selección de candidatos a los cargos de diputados y munícipes, no acarrea incumplimiento, ya que en dicho escrito se mencionó el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de candidatos a los cargos de Elección Popular, el cual conforme al artículo 189 de los estatutos de dicho partido, regula dichos procedimientos internos.

 

b) Que suponiendo que el Reglamento de Elecciones referido en el apartado que antecede, no cumpliera con los requisitos previstos por el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mediante el escrito de fecha nueve de febrero de dos mil seis, registrado con el número de folio 0308, por el que dicho instituto político compareció al procedimiento administrativo incoado en su contra con el número de expediente PA/002/2006, fundó y motivó el cabal cumplimiento a lo dispuesto por el numeral antes invocado así como el artículo 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y que no obstante ello, en la resolución impugnada este organismo electoral resolvió que el mismo no cumple con uno de los requisitos mínimos que establece el primero de los dispositivos en cita, como lo es la fecha cierta del inicio de las precampañas.

 

 

c) Que además con fecha veintidós de febrero del año en curso, el propio instituto político recurrente, exhibió escrito registrado con el folio 511 con el que manifestaba el marco normativo que regula los procedimientos de selección de candidatos a los cargos de elección popular de Diputados y Munícipes en el Estado, cumpliendo así con las disposiciones en base a las cuales se sustentó el requerimiento contenido en el acuerdo ACU-039/2005, y que no obstante ello, no se tomaron en consideración para tener por desvirtuada la irregularidad atribuida a dicho instituto político en el procedimiento administrativo en cuestión, sino exclusivamente para tener por cumplido de manera extemporánea dicho requerimiento, máxime que se presentaron en cumplimiento a un diverso acuerdo como lo fue el ACU-011/2006, lo que a su decir, resulta erróneo e infundado, porque refiere, el punto único petitorio de dicho libelo textualmente refirió:

 

“…ÚNICO.- Se me tenga remitiendo copia de los Manuales de Organización de los Procesos para la Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados de Mayoría Relativa, para el proceso Electoral local 2006, en relación con el artículo 13 fracción VII de la Constitución Local del Estado de Jalisco, y el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como para dar cumplimiento al punto III inciso 4.- del escrito presentado por nuestro Instituto Político, el día 22 de febrero de 2006 y registrado bajo número de folio 0511, (sic)

 

d) Que la resolución que se impugna es incongruente, porque no toma en consideración que determine que las documentales que se anexaron al escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil seis registrado con el folio 0511, no se pudieron haber ofrecido en la contestación al emplazamiento, porque no existían, sino que se trata de pruebas supervenientes, que por tanto debieron tomarse en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

 

En relación al primero de los argumentos de disenso que vierte el inconforme en el agravio correlativo, es preciso señalar que conforme al mismo se duele de que esta autoridad conforme al acuerdo ACU-010/2006 lo haya tenido cumpliendo parcialmente con el acuerdo ACU-039/2005; empero tal argumento de agravio deviene a todas luces inoperante, puesto que como el propio apelante lo reconoce, dicha determinación se adoptó por el Pleno de este organismo electoral en el acuerdo ACU-010/2006 aprobado en sesión extraordinaria de fecha veinticinco de enero del año en curso, el cual, según lo señalado en el capítulo de antecedentes de este libelo, le fue notificado al Partido Revolucionario Institucional con fecha primero de febrero de dos mil seis, mediante oficio 0428/06 que se adjunta al presente escrito; luego entonces, si la determinación en cita afectaba al inconforme, la debió haber impugnado oportunamente, empero contrario a ello se conformó con la misma, resultando por ende inatendible el argumento que (sic) agravio que ahora realiza.

 

Sin que sea obstáculo lo anterior, el hecho de que conforme la resolución materia de la alzada que nos ocupa, se le haya impuesto una sanción precisamente como consecuencia de la determinación adoptada por el Pleno de este organismo electoral en el acuerdo ACU-010/2006, por la que se le tuvo a dicho instituto político cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue realizado en el acuerdo ACU-039/2005, habida cuenta que el procedimiento administrativo en el que se decretó dicha sanción, se le instauró al ahora recurrente, exclusivamente para determinar si la conducta en la que incurrió constituía una falta administrativa y en su caso imponer la sanción respectiva, más no para determinar si cumplió o no con el requerimiento aludido, porque ello ya había sido determinado por el propio Pleno de este Instituto en el acuerdo ACU-010/2006, de ahí que si el recurrente no impugnó la determinación contenida en el mismo, en consecuencia se haya conformado con la misma, y por ende el agravio que sobre el particular esgrime resulte a todas luces infundado e inoperante para variar el sentido del fallo que impugna.

 

Lo anterior sin perjuicio de que en la especie la falta de impugnación del acuerdo ACU-010/2005, no impida al ahora recurrente impugnar al resolución dictada en el procedimiento administrativo tramitado con el número de expediente PA/002/2006, pues el derecho que tiene expedito para ello, lo es exclusivamente para que impugne dicha determinación por sus vicios propios, y no los de sus antecedentes, como resulta ser el acuerdo mencionado con antelación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, también es infundado e inoperante el primero de los puntos de disenso que vierte el inconforme, porque en la especie, se duele de que éste organismo electoral al momento de determinar que había cumplido parcialmente con el requerimiento contenido en el acuerdo ACU-039/2005, no haya tomado en consideración que los procesos internos de selección de candidatos por dicho partido para los diversos cargos de elección popular se encontraban regulados conforme al Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de los estatutos de dicho partido.

 

Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que este organismo electoral no haya tomado en consideración dicha reglamentación al  momento de dictar el acuerdo ACU-010/2006, se debió a que el mismo no fue exhibido a este organismo electoral dentro del término de veinte días que le fue concedido a dicho instituto político conforme al acuerdo ACU-039/2005, por lo que bajo esos términos inconcuso resulta que esta autoridad no estuvo en aptitud de tomar en consideración dicha reglamentación a efecto de determinar lo conducente, de ahí lo inoperante del agravio respectivo, máxime que el mismo lo exhibió el partido político recurrente hasta el momento en que dio contestación al emplazamiento respecto del procedimiento administrativo PA/002/2006, y por consiguiente cuando ya se había determinado el incumpliendo (sic) al acuerdo ACU-039/2005.

 

Aunado a lo anterior, también es infundado e inoperante el agravio correlativo, porque tal como se señaló en la resolución materia de la alzada que nos ocupa, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, a que alude, no cumple con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado, puesto que no establece la fecha de inicio de las precampañas, ni el monto a erogarse durante las mismas, sino que, reserva dicha regulación a las convocatorias que expida el propio partido político con motivo de los procesos internos de selección correspondientes, de ahí que, tal como se señaló en la resolución que impugna, si el instituto político recurrente, no emitió dichas convocatorias dentro del término que se le concedió en el acuerdo ACU-039/2005, se deba a una conducta imputable al propio partido, que bajo ningún extremo justifique su incumplimiento y menos aún desvirtúe la irregularidad cometida, y sí por el contrario demuestre que no obstante haber tenido a su alcance los medios necesarios para cumplir con el requerimiento que le fue formulado en el mencionado acuerdo, omitió realizarlo, trayendo como consecuencia  que se determinara su incumplimiento al respecto y por ende se ubicara en el supuesto previsto por el artículo 348, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dando lugar a la sanción que se le impuso.

 

En otro orden de ideas, también resulta improcedente el segundo de los puntos de disenso que hace valer el recurrente en el agravio correlativo, porque efectivamente tal y como se resolvió en la resolución impugnada, las manifestaciones vertidas por el partido político en su escrito de fecha nueve de febrero de dos mil seis registrado con el folio 308, tampoco cumplen con la totalidad de los requisitos mínimos que establece el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en el que se sustentó el requerimiento contenido en el acuerdo ACU-039/2005, puesto que como lo podrá apreciar ese Tribunal Electoral, en las mismas no se determinan la fecha de inicio de precampañas correspondientes a los procesos internos de selección de candidatos a los cargos de Diputados y Munícipes en el Estado, máxime que como ya se dijo, conforme a la normatividad interna del instituto político recurrente, tal requisito se determina a través de la convocatoria respectiva, misma que según él mismo lo reconoció, hasta esa fecha no había sido expedida.

 

Lo anterior máxime que, aun bajo el supuesto no concedido de que conforme al libelo referido en el párrafo que antecede, el partido político hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ello, como se señaló en la resolución materia de la alzada de mérito, tampoco desvirtúa la irregularidad en que incurrió, porque esta ya había acontecido desde el momento mismo en que transcurrió el término concedido en el acuerdo ACU-039/2005 sin que hubiese exhibido la información requerida en el mismo, como así lo determinó el acuerdo ACU-010/2006, de ahí que en consecuencia la sanción que se le impuso se encuentre ajustada a derecho, por encontrar sustento en lo dispuesto por los artículos 348, fracción II, 349 fracción I y 350 fracción V de la citada ley.

 

Finalmente, y por lo que hace a los argumentos de agravio que esgrime el inconforme, al sostener que la resolución impugnada es incongruente porque no toma en cuenta que conforme a los documentos exhibidos como anexos al folio 511 se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, según así lo solicitó en el petitorio ÚNICO de dicho libelo, porque refiere se trata de pruebas supervenientes que debieron de ser tomadas en consideración en términos de lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; también son inoperantes, puesto que en primer lugar, basta remitirnos al escrito antes mencionado, que se remitió a ese Tribunal mediante oficio 1037/06, para advertir que el punto petitorio del mimo no contiene el texto que señala el actor; en segundo lugar, porque suponiendo que así fuera, la misma no constituye una prueba superveniente que deba ser considerada en la resolución, porque no fue ofrecida como tal en ningún momento por el partido político inconforme dentro del procedimiento PA/002/2006 antes del (sic) dictar de la resolución que ahora impugna; en tercer lugar, porque el recurrente no señala bajo que extremos en todo caso le beneficiaba dicha prueba, para entonces considerar que su desatención le hubiese causado un agravio; y finalmente, porque independientemente de lo anterior, dicho escrito y sus anexos si fueron considerados en la resolución impugnada para finalmente tener al partido político recurrente cumpliendo con el requerimiento contenido en el acuerdo ACU-039/2005,  independientemente de que tal circunstancia no desvirtuara la irregularidad en que incurrió al no cumplir con el mencionado requerimiento dentro del término concedido para ello, dando lugar a la sanción que se le impuso en términos de la resolución que ahora impugna, que como consecuencia de lo antes dicho se encuentra fundada y motivada y por tanto ajustada a derecho, debiendo por consiguiente prevalecer el sentido de la misma.

 

Por lo que ve al agravio marcado con el inciso B).

 

En el agravio correlativo el inconforme se duele de lo siguiente:

 

a) Que el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra transgredí (sic) sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales por no estar adecuada y suficientemente motivado, porque a su decir, el mismo se inició en base a un supuesto incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005 sin tomar en consideración que como partido político nacional se encontraba imposibilitado para cumplir con el mismo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22 inciso 3, 23 inciso 1, 24inciso 1 a) 27 inciso 1 d), 36 inciso 1 a) y f), 38 inciso 1 e) y 1) e inciso 2, 39 incisos 1 y 2, 82 inciso 1 h) y 174 inciso 1 que transcribe en el mismo.

 

b) Que el recurrente como partido político nacional tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por ello resulta improcedente ajustar su normatividad interna a una legislación distinta a la señalada, que como consecuencia de ello resulta inaplicable el criterio jurisprudencial de la voz “PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. SU ACTUACION ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.-, y que por el contrario resultan aplicables los de la voz “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES” y “COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLCIAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIOANLES (sic) EN ELECCIONES LOCALES”. , (sic) los cuales transcribe en dicho agravio.

 

Los anteriores argumentos de disenso son infundados e inoperantes y por tanto merecen el calificativo de improcedentes por las siguientes razones:

 

1) Conforme a los mismos el recurrente se limita a invocar y transcribir diversas disposiciones y criterios jurisprudenciales en los que sustenta dicho agravio, pero de ninguna forma expresa los razonamientos por los cuales considera que la resolución materia de la presente alzada contraviene los mismos, lo que es más, ninguno de ellos por sí solo controvierte la legalidad del fallo impugnado.

 

2) Porque conforme a los mismos el recurrente pretende combatir el acuerdo ACU-039/2005 que dio origen a la resolución impugnada, el cual,  de haber considerado que le agraviaba debió haberlo impugnado oportunamente, por lo que al no haberlo hecho, resulta inconcuso que se conformo con el mismo y por consiguiente es improcedente su pretensión de hacerlo en esta vía, ya que el mismo no se constituye en la resolución que impugna, sino simplemente un antecedente de la misma.

 

 

3) Porque los preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que invoca, en que sustenta su agravio y la supuesta imposibilidad que dice tenía para cumplir con el requerimiento contenido en el ACU-039/2005, no los ó (sic) a éste organismo electoral ni dentro del término que se le concedió para cumplir con tal requerimiento, ni con posterioridad y mucho menos dentro del término que conforme a lo dispuesto por el artículo 350, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se le concedió para que se manifestará respecto del procedimiento administrativo incoado en su contra, por lo que bajo esos términos, su argumento en el sentido de que tal imposibilidad debió haber sido considerada en la sentencia impugnada, resulta por demás extemporáneo y por tanto inoperante.

 

4) Porque aunado a ello, lo dispuesto por los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el recurrente invoca como sustento de sus agravios, no es aplicable al caso concreto, puesto que dichas disposiciones regulan el actuar de los partidos políticos nacionales en el ámbito federal, más no en el ámbito local, respecto al cual resulta aplicable lo dispuesto por la legislación local en la materia; máxime que tanto la legislación federal como la legislación local, tienen el carácter de secundarias de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y por consiguiente tienen la misma jerarquía respecto de aquélla; según así se ha definido en la siguiente tesis relevante que como el propio recurrente lo invoca en su agravio, fue sustento de la resolución impugnada, y que contrario a lo que señala, constituye sustento legal de la misma.

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.— SE TRANSCRIBE.

 

5) Porque los criterios jurisprudenciales que invoca, como lo es el de la voz: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”, el mismo lejos de sustentar sus argumentos de disenso, apoyan la legalidad de la resolución que impugna, puesto que en el mismo se reconoce a las precampañas como parte de los procesos electorales, cuya regulación corresponde a los estados en el ámbito de su competencia territorial, luego, al haber sido ese el fundamento del acuerdo ACU-039/2005, inconcuso resulta que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

Por lo que ve al agravio marcado con el inciso C).

 

En el agravio correlativo el recurrente se duele de lo siguiente:

 

a) Que este organismo electoral no tiene facultades para imponer la multa por el incumplimiento al acuerdo ACU-039/2005, ya que no tiene facultades para regular su normatividad interna, y menos para establecer en forma arbitraria cierta adecuación de las normas internas en los términos de los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

b) Que resulta material y jurídicamente imposible cumplir con el acuerdo ACU-039/2005, ya que sus documentos básicos sólo pueden ser modificados por el voto mayoritario de la Asamblea Nacional que se realiza cada tres años, y para sesionar de forma extraordinaria se requiere la solicitud del Consejo Político nacional, que por su vasta y plural integración, no podría ser convocado en un plazo tan corto, como el concedido por el acuerdo ACU-039/2005, el que además, se encontraba fuera del plazo para llevar a cabo una modificación o adaptación a los estatutos y normatividad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que en ningún caso se podrán hacer modificaciones a los estatutos una vez iniciado el proceso electoral, lo cual se dio en la primera sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrado el pasado mes de octubre.

 

c) Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco pretende imponer una sanción, sin fundamento ni motivación, ya que el incumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad electoral mediante el acuerdo ACU-039/2005 no se encuentra dentro de los supuestos sancionados por la Ley Electoral del Estado Local, invocando como sustento del mismo la tesis jurisprudencial de la voz: “REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, PRINCIPIOS JURIDICOS APLICABLES.”

 

Puntos de inconformidad los anteriores que deben calificarse de infundados e inoperantes por las siguientes razones:

 

1) Porque contrario a lo que sostiene el inconforme, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, sí tiene facultades para sancionar el incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132, fracción XXVI, 348, fracción II, 349 fracción I y 350 fracción V, todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

2) Porque si bien es cierto que este organismo electoral no tiene facultades para obligar a los partidos políticos a adecuar su normatividad en los términos previstos por los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; también lo es que conforme al acuerdo ACU-039/2005, esta autoridad no obligó a los partidos políticos a adecuar su normatividad, sino que, exclusivamente los requirió para que  acreditaran dar cumplimiento a dichos dispositivos legales, para lo cual sí tiene facultades, como lo es la contenida en el artículo 132, fracción XXIII, del último conjunto legal citado.

 

3) Porque como ya se dijo, el requerimiento que se le formuló al Partido Revolucionario Institucional en el acuerdo ACU-039/2005, fue para que acreditada (sic) haber cumplido con la obligación contenida en los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, esto es, disposiciones locales en materia electoral, que se encuentran en vigor con motivo de la publicación de los decretos 20905 y 20906, respectivamente, aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco; ordenamientos que no establecen impedimento alguno para que los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como el Partido Revolucionario Institucional pudieran cumplir con el requerimiento de mérito al momento que se les formuló, máxime que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las aludidas disposiciones en base a las cuales se tomó el acuerdo ACU-039/2005 la tenía ese instituto político desde el momento mismo de la entrada en vigor de las aludidas disposiciones, de ahí entonces que su incumplimiento al citado acuerdo haya traído como consecuencia que su actuar se ubicará en el supuesto previsto por la fracción II del artículo 348 deL (sic) último conjunto legal citado, cuya conducta es sancionable en los términos previstos por la propia ley de la materia y que quedaron plasmados en la resolución que ahora impugna.

 

4) Porque el hecho de que conforme a las disposiciones que el partido recurrente invoca del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exista impedimento para que los partidos políticos nacionales modifiquen sus estatutos una vez iniciado el proceso electoral federal, tampoco constituye un impedimento o justificación, al incumplimiento  del acuerdo ACU-039/2005, porque como ya se dijo antes, la obligación que dicho instituto político tenía de cumplir con lo dispuesto por los artículos 13, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en base a los cuales se tomó el mencionado acuerdo, la tenía dicho partido político, desde el momento mismo en que se publicaron los decretos 20905 y 20906 del Congreso del Estado, en los que respectivamente se contienen dichos ordenamientos, e incluso cuando se le exhortó para ello en términos del oficio 455/05 Presidencia que se cita en el punto 2 del capítulo de antecedentes de este informe; es decir, con suficiente anticipación al inicio del proceso electoral federal, de ahí que no existiera impedimento para su cumplimiento; máxime cuando esos mismos dispositivos, establecen la posibilidad de que la regulación de las precampañas, se realice en su normatividad interna, esto es, no necesariamente en sus estatutos, y mucho menos a través de una modificación a los mismos, de ahí entonces, que si el citado instituto político, no cumplió con los requerimientos contenidos en el acuerdo en mención, sea una conducta imputable al propio partido, y no consecuencia de una imposibilidad, mucho menos alguna que justifique su actuar, tal y como así se señaló en la resolución materia de la presente alzada.

 

5) Aunado a lo anterior, debe destacarse que tal como se señaló en la resolución materia de la alzada de mérito, el incumplimiento del partido político al acuerdo ACU-039/2005, no se debió a la falta de modificación de sus estatutos, sino a su omisión de publicar las convocatorias para la postulación de candidatos a los cargos de Diputados y Munícipes del Estado de Jalisco, conforme a la cual, y en términos de su propia normatividad interna, se regula lo concerniente a la fecha de inicio de precampañas para los procesos internos de selección de candidatos a dichos cargos, así como el monto a erogarse durante las mismas; información ésta que como se señaló en el referido fallo, el partido político recurrente, no allegó a este organismo electoral dentro del término que le fue concedido para ello en el acuerdo ACU-039/2005, ni al dar contestación al emplazamiento que se le formuló respecto del procedimiento administrativo PA/002/2006, sino que lo hizo con posterioridad conforme a su escrito registrado con el folio 0511 de la Oficialía de Partes de este Instituto, esto es, con posterioridad al referido término y por consiguiente cuando ya se había actualizado el supuesto de falta administrativa previsto por el artículo 348, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que dio lugar a la sanción que se le impuso, de ahí que se reitere que la misma se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente proceda confirmarse en todos sus términos.

 

6) Ahora bien, contrario a los señalamientos que realiza el recurrente en relación a la sanción que se le impuso, debe señalarse, que la misma sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales,  así como con la tesis jurisprudencial que invoca, la cual por cierto, lejos de beneficiarle le perjudica y prueba en su contra la legalidad de dicho fallo, puesto que como ya se dijo, antes, este organismo electoral si cuenta con facultades para sancionar al partido político recurrente por la conducta en la que incurrió en los términos previstos por los artículos 132, fracción XXVI, 348, fracción II, 349, fracción I y 350 fracción V, de la Ley Electoral del Estado.

Lo anterior es así, toda vez que a efecto de determinar la naturaleza de la conducta irregular en la que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, consistente en el incumplimiento al acuerdo ACU-039/2005, esto es, un acuerdo aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, esta autoridad con base a la discrecionalidad y arbitrio que le otorga el artículo 350 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, estableció que dicha falta tenía el carácter de grave, primero porque la conducta desplegada por el partido político recurrente, constituyó el incumplimiento de un acuerdo aprobado por el Pleno de este organismo electoral, esto es, a un acuerdo dictado por la máxima autoridad del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en estricto apego a la función y atribución que le confieren tanto el artículo 119, fracción  II, como el artículo 132, fracción XXIII, ambos  de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de vigilar el cumplimiento de la legislación local en la materia y las disposiciones que de ella emanan, en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 13 fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis del primero de los ordenamientos en cita.

 

Luego entonces, tal como se señaló en el fallo impugnado, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional haya incumplido un acuerdo aprobado por el Pleno, no solo revela el desacato en el que incurrió al no cumplir un requerimiento formulado por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, lo que por sí solo constituye una falta grave, sino también, el incumplimiento a una obligación legal como es la contenida en  los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política, y 226 bis de la Ley Electoral del Estado, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, en base a los cuales se aprobó el acuerdo ACU-039/2005 que incumplió dicho partido político; disposiciones conforme a las que ese instituto político, se encuentra obligado, por constituirse en un partido político acreditado ante este organismo electoral, a regular en el marco de sus estatutos y normatividad lo relativo a los procesos internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular, estableciendo como mínimo, la fecha de inicio de sus precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar esa información; obligación que adquirió, no con motivo del requerimiento que sobre el particular se le formuló en el mencionado acuerdo, sino desde el momento mismo en que dichos preceptos entraron en vigor conforme a los decretos 20905 y 20906 aprobados por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, y que por ende se constituyen en normas de carácter general, interés público y de observancia obligatoria, de lo que se colige que indudablemente la falta cometida por el partido político recurrente, al incumplir con el mencionado acuerdo, constituye una falta grave, tal y como lo calificó este Instituto Electoral en la resolución materia del recurso que nos ocupa.

 

A mayor abundamiento, cabe hacer mención en este informe, que las disposiciones contenidas en el artículo 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en base a las cuales se tomó el acuerdo ACU-039/2005 que a la postre incumplió el partido político recurrente, tienen como principales objetivos, el de crear certeza y equidad en los procesos electorales del ámbito local, dentro de los que se encuentran, las precampañas correspondientes a los procesos internos que llevan a cabo los partidos políticos  para la  selección de candidatos a cargos de elección popular, porque al trascender éstas al dominio público, pueden en cierta medida, invadir la esfera jurídica de las campañas propiamente dichas, a que se refiere el artículo 65 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, propiciando una inequidad entre los propios partidos políticos por la influencia que pueden generar frente al elector; por lo que con el ánimo de evitar dicha confrontación, quiso el legislador a través de los mencionados artículos, que los partidos políticos autorregularan en el marco de sus estatutos y normatividad, esos procesos internos, otorgándoles con ello un voto de confianza para que ellos pudieran disponer la forma en que lo harían, con la única salvedad de que cumplieran con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 226 bis antes invocado, para que a su vez este organismo electoral, como autoridad competente en la materia, pudiera vigilar el cumplimiento de la regulación correspondiente a dichos procesos internos.

 

De lo que se colige, que el incumplimiento al acuerdo de Pleno ACU-039/2005, no solo constituye un desacato a un requerimiento formulado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, sino además el incumplimiento a la propia ley de la materia, además de impedir con ello que esta autoridad electoral pueda cumplir no solo con la función y atribución de vigilar el cumplimiento de la ley, sino la de vigilar que las precampañas, que por encontrarse reguladas previstas por la ley forman parte de los procesos electorales, se ajusten al marco jurídico de la legislación, garantizando con ello la transparencia, certeza y equidad de los procesos electorales en el ámbito local; siendo éstos precisamente los argumentos con base a los cuáles en la resolución impugnada, se calificó como grave la falta administrativa en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional al incumplir el mencionado acuerdo de Pleno.

 

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la falta cometida, encuentra su fundamento, en lo dispuesto por el artículo 349, fracción I, y 350 fracción V, ambos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que de conformidad con dichas disposiciones, para la aplicación de la sanción deben tomarse en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta cometida, por lo que sí, el primero de los dispositivos en cita, establece como sanción respecto de la falta administrativa prevista por el artículo 348 fracción II del mismo ordenamiento, esto es, el incumplimiento de un acuerdo aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, desde una amonestación, hasta una multa de 50 cincuenta a 1,000 mil días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, inconcuso resulta que el legislador dejo (sic) al prudente arbitrio de este organismo electoral, la aplicación de la sanción, con la única condición de que tomara en cuenta para ello, las circunstancias del caso y la gravedad de la falta cometida.

 

Bajo esos términos, la resolución impugnada cumplió con los aludidos requisitos, al exponer las razones por las que procedía la aplicación de la sanción impuesta al partido político recurrente, pues para ello ponderó que la falta cometida es grave, así como las razones por las que el partido político incumplió el acuerdo ACU-039/2005, siendo ello, por su omisión de emitir las convocatorias para la postulación de candidatos a los cargos de Diputados y Munícipes del Estado de Jalisco, no obstante que en términos de su normatividad, resultan ser el medio legal para regular lo relativo a las precampañas, cumpliendo con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En base a lo anterior, resulta inconcuso que contrario a lo que sostiene el recurrente, la resolución que impugna se encuentra ajustada a derecho, porque cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede confirmarse en todos sus términos.

 

 

IV.- MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

 

La resolución impugnada mediante el recurso que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco jurídico de actuación conferido para esta autoridad electoral, por el sistema jurídico jalisciense, como son los artículos 348, fracción II, 349, fracción I, y 350 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Como se desprende de la resolución ahora impugnada, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco se concretó a la aplicación de la legislación electoral vigente y aplicable en nuestra entidad federativa, así como de los preceptos jurídicos que lo facultan en el ámbito de su competencia, a vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y de las disposiciones que de ella emanen, como son los artículos 119, fracción II, y 132, fracción XIII, del último conjunto legal citado.

 

En ese sentido, es oportuno destacar la importancia que  reviste el hecho de que este Instituto Electoral, pueda cumplir con la función de vigilar el cumplimiento de la ley, en este caso, por parte de los partidos políticos,  pues ello trae como consecuencia que el actuar de éstos se ajuste al marco jurídico que la ley establece, propiciando a su vez que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, pueda cumplir con los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 2, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Cabe mencionar que los dispositivos en base a los cuáles se tomó el acuerdo ACU-039/2005 que incumplió el instituto político recurrente, como son, los artículos 13, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, constituyen disposiciones jurídicas de orden público y por consiguiente de observancia obligatoria, desde el momento mismo en que entraron en vigor con motivo de la publicación de los decretos 20905 y 20906, respectivamente, aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco.

 

A ese respecto, es preciso señalar, que de haber considerado el partido político ahora recurrente que los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos del Estado de Jalisco, contenidos respectivamente en los decretos 20905 y 20906 antes señalados, por el que se le impuso la obligación de  autorregular sus precampañas, agraviaban su esfera jurídica o contravenían alguna norma de carácter federal, en todo caso, debió haberse inconformado con ellos a través de la acción de inconstitucionalidad, por lo que al no haberlo hecho inconcuso resulta que consintió los mismos quedando en consecuencia obligado a su cumplimiento, se reitera, desde el momento mismo en que entraron en vigor dichas disposiciones.

 

Asimismo, es importante destacar, que independientemente de la contraposición que puedan tener las disposiciones emanadas de legislación local y federal en materia electoral, éstas tienen igual jerarquía, por ser ambas, leyes secundarias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según así lo establece el artículo 133 del último conjunto legal citado, y por consiguiente tener aplicación en el ámbito de su competencia.

 

En ese sentido, no debemos perder de vista, que los artículos 13, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 226 bis de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en base a los cuales se aprobó el acuerdo ACU-039/2005 que a la postre incumplió el partido político recurrente, se refieren a la figura jurídica de las precampañas, las cuales, como ya se dijo, corresponden a los procesos internos de selección de candidatos de los diversos partidos políticos a los distintos cargos de elección  popular, y por ende forman parte de los procesos electorales, de ahí que su vigilancia corresponde a la autoridad que ejerza competencia en el ámbito territorial en el que se ejecutan, como en el caso concreto ocurre en esta entidad federativa, de ahí que las obligaciones que sobre el particular impuso el legislador local a los partidos políticos, inclusive los nacionales que participan en los procesos electorales del ámbito local, bajo ningún extremo vulneren el régimen jurídico que los regula conforme a su creación, pues ésta no tiene injerencia alguna en el actuar de los partidos políticos fuera del territorio del Estado, sino exclusivamente la de vigilar que aquellas que se ejecuten en esta entidad federativa a propósito de su participación en los procesos electorales locales se desarrollen dentro del marco jurídico que la propia legislación de la materia establece, procurando con ello que prevalezca la equidad en las contiendas electorales del ámbito local, lo anterior máxime que en el caso concreto, la legislación estatal en la materia, no es rigurosa, pues no exige a los partidos políticos que desarrollen esas campañas en determinados tiempos o conforme a reglas específicas y obligatorias, sino que, les concede la libertad de autorregularlas en la forma y términos que ellos lo consideren, con la única salvedad de que cumplan con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 226 bis antes mencionado, esto es, estableciendo la fecha de inicio, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar esa información; requisitos éstos que bajo ningún extremo vulneran el régimen jurídico de los partidos políticos nacionales como el recurrente.

 

Al respecto, cabe señalar que incluso nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que las legislaturas locales tienen la facultad de regular en materia de precampañas electorales, y que dicha facultad no contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal; según se desprende de las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

 

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— SE TRASCRIBE.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- SE TRANSCRIBE.-

 

En las relatadas condiciones, resulta inconcuso que la resolución materia del recurso que interpone el Partido Revolucionario Institucional, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, y por consiguiente debe prevalecer en todos sus términos,. (sic)

Principio del formulario

Una vez que expresados los razonamientos jurídicos en que se sostiene la legalidad de la resolución impugnada y con fundamento en lo dispuesto por los siguientes preceptos jurídicos: 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 140, fracción I, 146, fracción XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y 7 del Reglamento Interior de este organismo electoral, respetuosamente:

 

S O L I C I T O:

 

ÚNICO.- Se tenga al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, rindiendo INFORME CIRCUNSTANCIADO en los términos que de este escrito se desprenden, dentro de actuaciones del recurso promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Guillermo Arturo Gómez Reyes.

 

ATENTAMENTE

Guadalajara, Jalisco; a 24 de marzo de 2006.

 

LIC. MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ.

SECRETARIO EJECUTIVO.”

 

 

A efecto de ser exhaustivos en el estudio de fondo de la controversia planteada en el presente recurso de apelación, esta Autoridad Resolutora, considerará en su estudio los documentos que han quedado transcritos, así como todos los elementos probatorios que obran en el expediente.

V.- METODOLOGÍA DE ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. En su escrito inicial de demanda de la apelación, el actor, como ha quedado transcrita en el considerando que antecede, enumera los agravios que esgrime en el orden de A), B) y C); y este Órgano Jurisdiccional, por metodología de estudio y atendiendo al principio de economía procesal, analizará primeramente el relativo al inciso B), en virtud de que resulta esencial la determinación de si le asiste la razón o no al apelante en cuanto a dicho agravio, pues de asistirle, resultará innecesario el análisis de los restantes conceptos de agravio.

 

VI.- En efecto, del estudio del agravio esgrimido por el actor en el inciso B), del capítulo de “Expresión de Agravios” de su escrito inicial de la demanda, ya trascrito en el Considerando IV de la presente resolución, se advierte que el apelante se duele de:

 

1.- Que la autoridad electoral inició el Procedimiento Administrativo Sancionador, en base a un supuesto incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005, que concedía a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral, un término de veinte días, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13, fracción VII, de la Constitución Política y 226 bis, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adoptaran las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, lo que hubiera resultado improcedente de aplicar al Instituto Político que represento, en el caso de no encontrarse apegadas a tales numerales legales; (…) que como Partido Nacional, se tiene la obligación de ajustar los procedimientos para la postulación de candidatos a lo señalado en sus Estatutos y las disposiciones complementarias, ya que éstas son consideradas como parte integrante de los propios Estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1 inciso d) del Código Electoral Federal, y pudiendo ser sancionado de en (sic) los términos de los artículos 269 párrafo 2 inciso a), y 38 párrafo 1 inciso e) del mismo Código, cuando incumpla con la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. Que ese Partido Político Nacional tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales previstos en las normas estatutarias, por lo que resulta improcedente, ajustar dicha normatividad interna a la legislación distinta a la antes señalada, como infundadamente lo exige la autoridad electoral local. Que, para fundar lo anterior, la autoridad responsable invocó un criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES que, dice, es inaplicable el criterio adoptado por la autoridad electoral en virtud de que señala que la actuación de los Partidos Políticos Nacionales está sujeta a las leyes y autoridades electorales cuando actúan en el ámbito de sus elecciones, bajo los siguientes supuestos: a) en tratándose de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, y b) encontrarse inmerso el Partido Político Nacional en cualquiera de las etapas del proceso electoral, por su participación en elecciones estatales y municipales. Siendo el caso de derecho que ahora nos ocupa, lo referente a los estatutos de nuestro partido político nacional, se determina que éstos se encuentran normados en el ámbito federal, y por consiguiente, sus conductas están fuera del ámbito de competencia de la materia estatal, y por otro lado, es improcedente el supuesto b), ya que, si bien es criterio que estamos inmersos en el proceso electoral local, no menos cierto lo es, que ninguna de sus etapas (actos preparatorios de las elecciones, jornada electoral, resultados electorales y calificación de las elecciones), regula de forma expresa o tácita las precampañas de carácter interno; y

 

         2.- Que el Procedimiento Administrativo Sancionador que le fue instaurado y su resolución reclamada, transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; lo anterior, en cuanto a que éstos actos carecen de la debida fundamentación y motivación.

 

         En este orden, en el estudio del concepto de agravio identificado por este Pleno del Tribunal con el punto uno, se considera necesario, efectuar el análisis cronológico de algunas consideraciones de orden general y además, de las reformas al artículo 13, en su fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y la adición del artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado, y sus efectos en los Acuerdos Administrativos del Instituto Electoral del Estado, derivados de aquellas, en los siguientes términos:

 

         Como es sabido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro sistema político nacional basado en la democracia, los partidos políticos se instituyen como entidades de interés público, con derechos y obligaciones reguladas por la Norma Constitucional y leyes secundarias, y con finalidades también normadas, a saber: a).- La promoción de la participación activa del pueblo en la vida democrática; b).- La contribución a la integración de la representación política nacional; y c).- La de mediar en el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en forma ordenada a través de programas, principios e ideologías con las que el ciudadano libremente comulgue y que podrá manifestar en el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

         Para cumplir con sus obligaciones y para gozar de sus derechos, los partidos políticos deben estar registrados como tales, previo el cumplimiento de los requisitos legales y de los procedimientos instituidos para tal fin, ya sea en el ámbito nacional, ante la autoridad administrativa electoral, que no es otra que el Instituto Federal Electoral a nivel federal, o bien, en el ámbito estatal, es decir, como partidos políticos estatales registrados como tales ante las autoridades electorales competentes en cada una de las entidades federativas.

 

         En este orden, las obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, independientemente, de que estén registrados como nacionales o estatales, ciertamente y en principio, mantienen algunos puntos concordantes de obligatoriedad –por tanto sancionable para su incumplimiento-, y de atribuciones y derechos –tutelados legalmente-, tales como el regulado por el párrafo segundo, en la fracción I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Sin embargo, debe destacarse que el quehacer efectivo de los partidos políticos nacionales y estatales en cuanto a esta diferencia en su naturaleza jurídica, distingue los siguientes puntos torales:

 

a).- Los partidos políticos nacionales, deben regirse en su creación, funcionamiento, organización, derechos y obligaciones, con apego a las bases mínimas exigibles por las normas de carácter federal, a saber -y en todo lo conducente-,  por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros cuerpos de leyes, de cuya observancia, se derivan el conjunto de su normatividad interna, tales como estatutos, programas de declaración y principios, así como plataformas electorales, que si bien cuentan con autonomía plena los institutos políticos para su regulación, también es cierto que tales normas y reglamentos, no deben contravenir o reñir con las normas jurídicas federales ya citadas en líneas anteriores.

 

         En cambio, los partidos políticos estatales, es decir, que sólo cuentan con registro como tales ante una autoridad administrativa electoral de Entidad Federativa que, en el caso de Jalisco, al momento en que se resuelve el presente medio de impugnación ninguno hay registrado con ese carácter, se rigen por: la Constitución Política del Estado, la legislación electoral estatal, de las que se desprenden sus documentos básicos que los norman: estatutos, programas de acción y plataformas electorales. Por supuesto que tales cuerpos normativos estatales, no pueden contravenir a lo que ordena la Carta Magna, inclusive, en materia electoral, deben sujetarse a las reglas básicas relativas a la función electoral, que establece la fracción IV, del Artículo 116 de la  propia Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

         Los partidos políticos estatales tienen una cobertura mínima, ya que se encuentran facultados para ejercer sus derechos y obligaciones, solamente en el ámbito de su registro, es decir, en la Entidad Federativa para la que hayan obtenido su registro como tal. Cabe citar, que a la fecha, no se cuenta con ningún partido político estatal con registro vigente ante al Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

 

         b).- Ejercicio de derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales en el Estado de Jalisco. Enfatizando uno de los derechos de los partidos políticos nacionales, es el regulado por el inciso f), del punto 1, artículo 36, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala: “Artículo 36.- 1.Son derechos de los partidos políticos nacionales (…) f).- Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto por en la fracción I  del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución (…)” , punto que, para el caso de su participación en las elecciones en Jalisco, viene a reafirmarse con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que cita: “Artículo 51.- Los partidos políticos nacionales y estatales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado, en los términos de la legislación de la materia tendrán derecho a participar en las elecciones locales para diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Gobernador y munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, esta ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Para que un partido político nacional ejerza sus derechos y obligaciones dentro de los ámbitos estatales, ya sea participando en los procesos electorales estatales para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y de los Ayuntamientos de nuestra Entidad Federativa, o bien, fuera de los procesos electorales, bastará con que acredite fehacientemente: a) La vigencia de su registro como partido político nacional; b) Que tiene domicilio en el Estado; y c) La integración de  su Comité Directivo u organismo equivalente en el Estado, por supuesto, comprobando esos requisitos con la documentación idónea y en  apego a lo que dispone el artículo 52 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

         Aunque, es cierto que los partidos políticos nacionales, en su actuar inherente a todas las etapas de los procesos electorales estatales de Jalisco, deben sujetarse a:

 

1.- Las exigencias legales reguladas, tanto en las normas de carácter federal ya citadas con anterioridad, como a los cuerpos normativos electorales vigentes y aplicables en el Estado: Constitución Política del Estado de Jalisco, Ley Electoral del Estado de Jalisco, y demás reglamentos de ellas derivadas;

2.- Las obligaciones y exigencias reguladas, en sus documentos internos básicos, como son los estatutos, programas de acción, plataformas electorales, y demás reglamentos relacionados con los procesos electorales, manuales o acuerdos derivados de los primeros.

 

También es cierto que ello, de ninguna manera implica que los partidos políticos nacionales deban sujetarse a las determinaciones de las autoridades administrativas electorales estatales que impliquen injerencia en reformas o aprobaciones de sus documentos básicos, como lo son sus estatutos, puesto que éstos, en todo caso, se rigen por la observancia de los principios tutelados en la fracción I, segundo párrafo del artículo 41 de la Carta Magna y a las exigencias ordenadas por los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que los partidos políticos nacionales tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos.

 

En efecto, de conformidad a lo dispuesto por la fracción I, segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: “I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”; por su parte los artículos 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

 

“Artículo 27.- 1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Art. 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…)

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; (…)”

 

 

De los preceptos legales citados, se colige que  precisamente en las legislaciones federales es en donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, y a ella deben sujetarse los mismos, ahí es en donde se regula su existencia y se fijan las bases sobre su funcionamiento; por lo consiguiente, en primer término, se tiene que las autoridades administrativas electorales estatales no pueden ordenar modificaciones a los planes estatutarios de los institutos políticos nacionales que válidamente se encuentran registrados ante la autoridad electoral federal que no es otra que el Instituto Federal Electoral, hacer lo contrario sería invadir la competencia de la instancia federal, con la consecuente violación al principio de legalidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3EL 032/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”, y consultable en la página 608 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.

 

Habiendo señalado lo anterior, resulta oportuno destacar que en el ejercicio de la función electoral local, es decir, el que efectúa el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en total apego a la Ley Electoral local, dicha autoridad electoral, en su relación para con los partidos políticos nacionales debe cuidar el respeto y límite de sus atribuciones para no invadir la competencia que tiene el Instituto Federal Electoral, respecto a la regulación y documentos básicos de los partidos políticos nacionales.

 

En consecuencia, a los partidos políticos nacionales les obliga la observancia de las normas y principios regulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por su parte, los partidos políticos estatales están obligados a la observancia, para su constitución y la regulación de su existencia, derechos y obligaciones, a la normatividad local, es decir, a la Constitución Política y a la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

 

Hecha la distinción, se continúa con el análisis: si bien es cierto que las precampañas de carácter interno, no estaban reguladas en ninguna de las normas electorales contenidas en las legislaciones estatales que se han citado en líneas anteriores, mediante Decreto 20905 publicado el diez de mayo de dos mil cinco, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la LVI Legislatura del Congreso Local, reformó diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativos a las precampañas.

 

En la exposición de motivos para la reforma en cita, en lo tocante al tema, textualmente se lee: “…Por último dentro de la nueva dinámica de la democracia en nuestro país y nuestro estado se ha presentado un nuevo fenómeno en donde los aspirantes de los partidos políticos que desean ser candidatos realizan un trabajo de proselitismo similar a una campaña política interna denominada precampaña, a diferencia de otros años dicho trabajo no sólo se ve reflejado al interior de los institutos políticos sino que han tenido una presencia importante en la ciudadanía en general, utilizando medios y recursos propios de una campaña, por ello la importancia de definir el (sic) la Constitución la obligación de que los partidos políticos en sus estatutos y normatividad regular (sic) lo relativo a las precampañas a fin de que se respete (sic) los principios de la función electoral”, en ese sentido, culminó con la reforma, entre otros, la del artículo 13, en lo conducente, para quedar como sigue:

 

“Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público…

……

……

I …

II …;

III a V …

 

VI. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control, vigilancia y transparencia del origen y uso de los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; y

 

VII. Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que esta Constitución establece para la función electoral y conforme a (sic) ley.”

 

Evidentemente, que al pertenecer a una Constitución estatal el precepto legal citado, la intención del legislador ha sido en todo momento la de regular a los partidos políticos estatales, por supuesto, que cuando se refiere a la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, la legislación electoral secundaria, es decir, la Ley Electoral del Estado sí los cita como tales únicamente para establecer la forma y regulación de los mismos en los comicios locales y no para darle al Instituto Electoral del Estado atribuciones o facultades tendientes a interferir en la regulación de los estatutos, programas de acción o plataformas electorales, puesto que no es de su competencia a excepción de los partidos políticos estatales. Ciertamente, que la Constitución Local, en el tema que nos ocupa, está avocada a la regulación de los partidos políticos estatales y no nacionales.

 

Asimismo, por Decreto 20906 publicado, también, el diez de mayo de dos mil cinco, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la LVI Legislatura del Congreso Local, reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, relativos a las precampañas.

 

En la exposición de motivos para la reforma en cita, en lo tocante al tema, textualmente se lee: “ (…) con respecto a los fenómenos recientes en donde la participación y actos de proselitismo político no solo se limitan a las campañas electorales sino que los propios aspirantes a candidatos de los partidos políticos al interior realizan actos similares a los de una campaña política, es necesario establecer reglas que tiendan a regular las llamadas precampañas, por lo que es importante definir en la propia ley conceptos como el de proselitismo, precampaña y propaganda que de (sic) luz acerca de la naturaleza de estos actos (…) es necesario definir aun  (sic) mas lo propios criterios que ha establecido las autoridades y órganos electorales acerca del papel que deben cumplir las instituciones políticas como entes de orden público e impulsores de la democracia por ello la propuesta de reforma contiene disposiciones tendientes a establecer que en los estatutos de los partidos políticos se deben fijar las reglas claras acerca de la afiliación y derechos de sus militantes, los procesos de erección (sic, elección) democrática e sus candidatos y dirigentes al interior del propio partido estableciendo parámetros generales con los cuales se debe cumplir en beneficio del desarrollo de la democracia dentro de dichas instituciones, así, se tiene que entre los artículos que fueron reformados y adicionados, al caso de las precampañas, destacan los siguientes:

 

“Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

I. Instituto u organismo electoral, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco;

 

II. Órganos del Instituto las comisiones distritales y municipales electorales, mesas directivas de casilla y Dirección del Registro Estatal de Electores;

III. a V. ……………………………

 

VII. Miembros del Instituto Electoral o sus órganos: los presidentes y secretarios, los consejeros o comisionados electorales, los consejeros o comisionados representantes de los partidos políticos, y los consejeros representantes del Poder Legislativo; y (sic)

 

VIII. Actos de proselitismo: las reuniones públicas asambleas, marchas y propaganda electoral que realicen los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, ya sea en su carácter de precandidatos o candidatos;

 

IX. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se producen y difunden con el propósito de presentar y publicitar la aspiración a un cargo de elección popular, ya sea en su carácter de precandidatos o candidatos;

 

X. Precampaña electoral: el conjunto de actos de proselitismo realizados por los ciudadanos que manifiesten públicamente su aspiración a un cargo de elección popular, antes del inicio de un proceso electoral o con motivo de la celebración de los procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos;

 

XI. Campaña electoral: el conjunto de actos de proselitismo, actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva;

 

XII. Precandidato: cualquier ciudadano que lleve a cabo actos de precampaña; y

 

XIII.  Candidato: cualquier ciudadano que lleve a cabo acto de campaña.

 

 

La adición del diverso:

 

“Artículo 226 bis.- Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad, todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que la Constitución del Estado establece para la función electoral.

 

Dicha normatividad deberá contener como mínimo la fecha de inicio de las precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar esta información.”

 

 

         Como se advierte de los preceptos legales trascritos en los párrafos anteriores, el Poder Legislativo Local, efectúo una  reforma, en lo que a las precampañas se refiere, reformas que tienen el carácter de definitivas, toda vez que su vigencia inició a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, cuyos destinatarios son preponderantemente los partidos políticos estatales, que si bien es cierto, en la actualidad no los hay con tal carácter acreditados  ante el Instituto Electoral del Estado, también lo es que es perfectamente entendible que para la posibilidad de su existencia es que se regulan en la ley electoral local vigente.

 

         La Ley Electoral del Estado de Jalisco, en sus artículos 5º, 50, 51, 52 y 53, que a continuación se transcriben, señala:

 

“Artículo 5.- Cuando en esta ley se mencione a partidos políticos, se entenderá que indistintamente se refiere a los nacionales constituidos y registrados en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o a los estatales constituidos y registrados conforme a lo previsto en el presente ordenamiento legal.

 

Artículo 50.- Tendrán el carácter de partidos políticos:

I. Nacionales, los registrados por el Instituto Federal Electoral; y

II. Estatales, los constituidos y registrados ante el Instituto Electoral del Estado en los términos de la Constitución Política Local y esta ley.

 

Artículo 51.- Los partidos políticos nacionales y estatales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado, en los términos de la legislación de la materia, tendrán derecho a participar en las elecciones locales para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, esta ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 52.- Los partidos políticos nacionales previa a su participación en cada elección local deberán acreditar ante el Instituto Electoral del Estado:

I. La vigencia de su registro como partido político nacional, acompañando, para tal efecto, copia certificada del documento que lo acredite como tal, ante el Instituto Federal Electoral;

 

II. Que tienen domicilio en el Estado; y

 

III. La integración de su Comité Directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas del o de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentre organizado.

 

Inmediatamente que se declare por la autoridad competente que un partido político nacional ha perdido su registro, el Instituto  emitirá resolución declarando la suspensión del financiamiento público estatal al partido político, dejando a salvo sus derechos hasta en tanto quede firme dicha declaración.

 

Una vez que cause estado la declaración de la autoridad competente, el Instituto emitirá resolución declarando que el partido ha perdido definitivamente sus derechos y prerrogativas estatales. En caso de que se revoque la declaración de pérdida de registro, el Instituto deberá reintegrar los recursos suspendidos por concepto de financiamiento público estatal, actualizado en los términos del Código Fiscal del Estado, al partido político.”

 

 

Hace referencia tanto a los partidos políticos nacionales, como estatales, en distingo respecto de sus derechos y obligaciones, para lo cual, inclusive, dedica dos capítulos del Título Cuarto: el Capítulo II para los Partidos Políticos Nacionales, y el III para los Partidos Políticos Estatales, por lo que de una interpretación sistemática, se colige que, por un lado, como se ha visto, no es ajeno al Legislador el hecho de conocer que, la legislación estatal no puede ordenar modificaciones a los estatutos de partidos políticos nacionales ni supeditarlos a un cumplimiento de tal orden, porque la naturaleza jurídica de los partidos políticos nacionales no lo permite, pero sí a los partidos políticos estatales, y por el otro, que la reforma tanto a la fracción VII, del Artículo 13 de la  Constitución Estatal como a los diversos 4º, 226 bis, de la Ley Electoral Local así, únicamente en los términos en que se efectúo, se constriñen a normar las precampañas de los partidos políticos estatales.

 

         En esta tesitura, las reformas constitucional y legal por las que se regularon las precampañas, novedosa en nuestra Entidad como lo fue, motivó que la autoridad administrativa electoral local, es decir, el Instituto Electoral del Estado, a efectuar diversas acciones que consideró pertinentes:

 

Una de ellas fue, la de emitir un acuerdo administrativo al que asignó las siglas de identificación ACU-039/2005, con fecha del treinta de noviembre de dos mil cinco, en el que consideró que las actividades realizadas en el ámbito de las elecciones del Estado de Jalisco por los partidos políticos nacionales –entre ellos el Partido Revolucionario Institucional- al estar acreditados ante el Instituto Electoral del Estado, se encuentran regulados por las leyes y autoridades electorales estatales, que adquieren derechos otorgados por la legislación electoral local, pero también deben sujetarse a las obligaciones que la misma legislación les otorga y cita, para apoyar su consideración, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a página 610, y cuyo rubro dice: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”.

 

De esas obligaciones -siguió considerando el Instituto al aprobar el acuerdo que se analiza-, se encuentran las que imponen los artículos de la Constitución Estatal y la Ley Electoral el Estado reformados por decretos 20905 y 20906 del Congreso Local en mayo de dos mil cinco, consistentes en que los partidos políticos deben regular en sus estatutos y normatividad interna, todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, con apego a los principios rectores de la función electoral y los que ordena la Constitución Política del Estado respecto a la función electoral.

 

Al respecto, como ha quedado analizado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera que fue indebida esta última apreciación de la autoridad señalada como responsable, que rebasó el límite de sus atribuciones y competencia, al emitir un acuerdo que solamente hubiere resultado idóneo para el caso de que contara con el registro vigente de partidos políticos estatales y que, por lo mismo, dicho acuerdo no resulta aplicable en sus términos de ordenar regulación o modificación alguna a los estatutos y normatividad de los institutos políticos nacionales ante él acreditados, mucho menos imponerles plazo para cumplimiento y aplicación e sanción en caso de incumplir.

 

Así es, puesto que el alcance del acuerdo en cita, en cuanto a los sujetos obligados a su cumplimiento, como ya se vio, por derivarse de normas estatales, los obligados al cumplimiento en todo caso, serían los partidos políticos estatales y, como en el caso de Jalisco, a la fecha no existe partido político estatal registrado ante la autoridad señalada como responsable, sino que los que están debidamente acreditados ante el Instituto Electoral, son todos partidos políticos nacionales, es inconcuso que el acuerdo en cita no tuvo razón de ser, es decir, que su aprobación y expedición solamente hubiere resultado necesario si existiesen registrados partidos políticos con el carácter de estatales.

 

Así, no es aceptable la pretensión de la autoridad señalada como responsable, de aplicar el acuerdo de mérito a los partidos políticos nacionales.

 

En este orden de ideas, erró el Instituto Electoral del Estado, cuando en sus considerativos del acuerdo, refiere que, como el día quince de julio de dos mil cinco, solicitó a los partidos políticos –se insiste, todos de registro nacional- que adoptaran las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, respecto a las precampañas internas para la elección de sus candidatos a ocupar cargos de elección popular, solicitud a la que, dice, a la fecha en que se aprobó el acuerdo de mérito, a excepción de un partido político, no había obtenido respuesta por parte de los demás partidos políticos, entre ellos, el Revolucionario Institucional.

 

Así, el Instituto Electoral del Estado, siempre tratando a los partidos políticos ante él acreditados como si fuesen de índole estatal, con fecha del treinta de noviembre del año próximo pasado aprobó el acuerdo en los términos de:

 

·        Conceder a los partidos políticos acreditados ante ese organismo electoral, un término de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13, fracción VII, de la Constitución Política, y 226 bis, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, a efecto de establecer, como mínimo:

 

         a).- Fecha de inicio de las  precampañas internas;

         b).- El monto a erogarse durante las mismas; y

         c).- La forma de transparentar dicha información.

 

·        Ordenar a los partidos políticos acreditados ante ese organismo electoral que, en términos de lo señalado en el artículo 63, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, hagan del conocimiento de esa autoridad electoral las modificaciones a su normatividad antes señaladas, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que lo realicen.

 

·        Apercibir a los partidos políticos de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo, se daría lugar a proceder en términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Así las cosas, el acuerdo citado les fue notificado a los partidos políticos acreditados ante el propio Instituto Electoral y ante el supuesto incumplimiento por los partidos políticos, a lo ordenado en el punto que antecede, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, optó por emitir otros dos acuerdos derivados de aquel:

 

El acuerdo identificado como ACU-010/2006, de fecha del veinticinco de enero del año que transcurre, en donde declaró procedente instaurar procedimientos administrativos a cada uno de los partidos políticos acreditados ante ese organismo electoral, en virtud del –dice- incumplimiento al requerimiento realizado en el ACU-039/2006 y para determinar si incurrieron en una falta administrativa y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

 

En el diverso acuerdo identificado como ACU-011/2006, de fecha del veinticinco de enero del año actual, el Instituto Electoral del Estado, concluyó, entre otros puntos,  ordenar a los partidos políticos que se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda que tuviere como fin el promover a sus candidatos a Gobernador, diputados y munícipes en el Estado de Jalisco, desde la fecha en que culminen sus respectivos procesos de selección internos de candidatos y hasta el establecido por el artículo 65, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para el inicio de campañas, esto sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerado como acto anticipado de campaña.

 

         Se concluye de esta forma que, ante las reformas a la Constitución Política y a la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral del Estado optó por tomar medidas que consideró pertinentes ante la novedad de las reformas que implicaron la regulación de las precampañas de carácter interno, solamente que, como ya se vio, la autoridad señalada como responsable, en forma indebida aprobó el acuerdo ACU-039/2005 –originario de los restantes ya citados en esta parte considerativa- que hubiese resultado aplicable pero solamente a partidos políticos estatales y no como pretendió aplicarlo a partidos políticos nacionales, ya que, de ninguna forma puede ordenar o exigir modificación alguna a los estatutos de institutos políticos de esa naturaleza, puesto que no es de su competencia y atribución, reservadas éstas, en todo caso, para las autoridades electorales federales sujetas a las normas electorales en el ámbito federal.

 

En esta tesitura, le asiste la razón al partido político apelante, en cuanto al punto uno de agravio, cuando aduce que como partido político nacional, tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales previstos en las normas estatutarias, por lo que sería improcedente, ajustar dicha normatividad interna a la legislación que no sea la que le obliga, es decir, la federal.

 

         Ahora bien, con respecto al punto dos del agravio que se analiza, en el que señala que “el procedimiento administrativo sancionador que le fue instaurado y su resolución reclamada, transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; lo anterior, en cuanto a que éstos actos carecen de la debida fundamentación y motivación”, antes que nada se precisa que, evidentemente si no tuvieron razón de ser los acuerdos administrativos emitidos por la autoridad señalada como responsable en el presente recurso de apelación y que, a la postre, originaron el procedimiento administrativo sancionador número de expediente PA/002/2006 cuya resolución hoy se combate, consecuentemente éste tampoco se instauró de una forma legal y válida, con independencia de si las formalidades procesales y fundamentos legales del mismo en cuanto tal, se hubiesen respetado o no.

 

Efectivamente, se advierte que, el hecho de que los partidos políticos incumplan con las resoluciones o acuerdos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, constituye la comisión de una falta administrativa, empero, lógicamente si dichas resoluciones o acuerdos resulten válidos y legales, los puntos de resolución o los puntos acordados, lo que en el caso a estudio, como ya ha quedado bastamente considerado en líneas anteriores, no se cumple, ya que el acuerdo administrativo ACU-039/2005 en el que se origina la instauración del procedimiento administrativo sancionador que se analiza, incurre en ilegalidad al solicitar al Partido Revolucionario Institucional que es de registro nacional vigente, modificaciones a sus estatutos y normatividad, lo que resulta ser ilegal, se trata entonces de un acuerdo de nula aplicabilidad y exigencia al instituto político apelante y, consecuentemente, su supuesto incumplimiento -amén de ser cierto o no-, de ninguna forma encuadra en los supuestos legales de las faltas administrativas a que se refiere, el artículo 348 de la Ley Electoral del Estado, por tanto, ni a la imposición de sanción alguna.

 

         Por lo anteriormente expuesto, este Pleno del Tribunal, considera que los conceptos de agravio esgrimidos por el apelante, resultan ser FUNDADOS.

 

Así las cosas, a juicio de esta Autoridad Resolutora, al resultar ilegal la expedición de acuerdo primigenio ACU-039/2005, de cuyo supuesto incumplimiento a lo ordenado en sus términos se derivó la aprobación del diverso ACU-010/2006 por el que se instauró un procedimiento administrativo sancionador que, a la postre, concluyó en la aplicación de una sanción administrativa para el Partido Revolucionario Institucional hoy apelante, es claro que,  con independencia de la pretensión jurídica del apelante, lo procedente resulta dejar sin efectos la sanción a él impuesta consistente en multa derivada del procedimiento administrativo sancionador que le fue incoado, revocando la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador identificado con las siglas y números  PA/002/2006, sólo por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional como partido político nacional.

 

Toda vez que, del estudio del presente asunto, y en las consideraciones que conforman integralmente la resolución, los conceptos de agravio esgrimidos por la recurrente en el inciso B) de escrito de demanda de la apelación, han resultado ser: fundados, después de ser analizados en las consideraciones de la presente resolución, y que, por ello, ha resultado innecesario el estudio de los restantes identificados en su demanda con los incisos A) y C), lo procedente es que este Pleno del Tribunal Electoral revoque la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha nueve de marzo del año en curso, en la que determinó aplicar la sanción administrativa al Partido Revolucionario Institucional, consistente en multa por la cantidad equivalente a 300 trescientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, para dejarla sin  efectos en los términos del presente Considerando.

 

Por lo expuesto, y con fundamento además, en los artículos: 13, de la Constitución Política del Estado; 1, 2 y 82, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, fracción IV, 401, 402, fracción V y 415 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1, 4, fracción II, 5, 48 y demás aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve de conformidad a los siguientes puntos

 

R E S O L U T I V O S :

 

         PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral para conocer y resolver el Recurso de Apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente, y la procedencia del recurso quedaron acreditados en los términos de los Considerandos  I y II de esta sentencia.

 

         SEGUNDO.- Se revoca la resolución combatida de fecha nueve de marzo de dos mil seis, aprobada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en la que se determinó aplicar la sanción consistente en multa de 300 días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara al Partido Revolucionario Institucional, que es partido político nacional, para dejarla sin efectos, de conformidad a las consideraciones y fundamentos expresados en los Considerandos  V y VI de esta resolución.

 

TERCERO.-  Notifíquese a las partes en los términos de la Ley Electoral del Estado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluído.

 

Así lo resolvieron los Magistrados del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por mayoría de votos, Licenciados Abraham Castellanos Morfín, Eduardo Flores Partida y Benjamín Robles Suárez, y voto en contra del Licenciado Luis Martínez Rivera, mismo que se anexa de conformidad en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, quienes firman al calce de está resolución conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, Licenciado ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE:

 

LIC. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN

         MA­GIST­RADO­                              MAGISTRADO

 

 

 

LIC. EDUARDO FLORES                 LIC. LUIS MARTÍNEZ

            PARTIDA                                                    RIVERA

 

 

 

MA­GIST­RADO­

 

 

 

LIC. BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO

 

El subscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal  Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, CERTIFICO:  Que la presente hoja corresponde a la resolución que consta de setenta y una fojas en total, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis, dictado en el Recurso de Apelación número RAP-013/2006, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

 

 

LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO.

IR AL VOTO PARTICULAR DEL RAP 013/2006.

 

 

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