ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ.
Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de mayo de dos mil seis
VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente del Recurso de
Apelación con número de registro RAP-013/2006, promovido por el Ciudadano Guillermo
Arturo Gómez Reyes, quien se ostenta con el carácter de Consejero Representante
Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, en contra de la multa derivada del procedimiento administrativo sancionador número
PA/002/2006 dictada por esa autoridad electoral con fecha del día nueve de marzo de dos mil seis.
Encontrándose debidamente integrado este Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha
diez de mayo de dos mil cinco, fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los
decretos números 20905 y 20906 aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco,
mediante los cuales, se reformaron y adicionaron diversos dispositivos de la
Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco, entre otros, los siguientes artículos:
De la
Constitución Política del Estado de Jalisco:
“Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de
interés público…
……
……
I …
II …;
III a V …
VI. La ley fijará los criterios para determinar los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas
electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones
pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control,
vigilancia y transparencia del origen y uso de los recursos con que
cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones; y
VII. Los partidos políticos deberán regular en sus
estatutos y normatividad todo lo relativo a sus precampañas de carácter
interno, apegándose en todo momento a los principios que esta Constitución
establece para la función electoral y conforme a ley.
De la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, la adición del:
“Artículo 226 bis.- Los partidos políticos deberán
regular en sus estatutos y normatividad, todo lo relativo a sus precampañas de
carácter interno, apegándose en todo momento a los principios que la
Constitución del Estado establece para la función electoral.
Dicha normatividad deberá contener como mínimo la fecha
de inicio de las precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma
de transparentar esta información”.
2.- Con fecha del
quince de julio de dos mil cinco, el Consejero Presidente del Instituto
Electoral del Estado, mediante oficio 0455/05 Presidencia, con base en el
artículo 226 bis, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, exhortó al Partido
Revolucionario Institucional a adoptar las medidas necesarias a fin de llevar a
cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a
precampañas de carácter interno para la elección de los candidatos a los cargos
de elección popular.
3.- Con fecha treinta
de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco aprobó el acuerdo identificado con las siglas ACU-39/2005 por medio del
cual se concedió a los partidos políticos acreditados ante ese organismo
electoral, entre ellos, al Revolucionario Institucional, un plazo a efecto de
que cumplieran con lo establecido por los artículos 13, fracción VII, de la Constitución Política y 226 bis, de la
Ley Electoral; los puntos de acuerdo fueron en los términos siguientes:
“ACUERDO
PRIMERO.- Se concede a los partidos políticos
acreditados ante este organismo electoral, un término de veinte días naturales
contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo,
para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 fracción VII de la
Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del
Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las
modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de
carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, a
efecto de establecer, como mínimo:
·
Fecha de inicio de
las precampañas internas;
·
El monto a erogarse
durante las mismas; y
·
La forma de
transparentar dicha información.
Asimismo, se concede al Partido Acción Nacional,
un término de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de
la notificación del presente acuerdo, para que, en el marco de sus estatutos y
por sus órganos competentes, precise la fecha de inicio de las precampañas, los
topes de gastos de las mismas y la forma de transparentar los ingresos y
egresos, información que, una vez determinada, deberá ser remitida a esta
autoridad electoral.
SEGUNDO.- Asimismo, dígasele a los partidos
políticos acreditados ante este organismo electoral que, en términos de lo
señalado en el artículo 63, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, deberán hacer del conocimiento de esta autoridad electoral las
modificaciones a su normatividad antes señaladas, dentro de los veinte días
naturales siguientes a la fecha en que lo realicen.
TERCERO.- Apercíbase a los partidos políticos de que,
en caso de incumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo, se procederá en
términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco.
CUARTO.- Notifíquese el presente acuerdo a los partidos
políticos acreditados ante este organismo electoral.
QUINTO.- Publíquese el presente acuerdo en el portal de
internet del Instituto Electoral del Estado de Jalisco www.ieej.org.mx
.
Guadalajara, Jalisco, a 30 de noviembre de 2005
DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ
CONSEJERO PRESIDENTE
LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ
SECRETARIO EJECUTIVO”
El
acuerdo de mérito, le fue notificado al Partido Revolucionario Institucional
mediante oficio 390/05, con fecha del dos de diciembre de dos mil cinco.
4.- Con fecha
diecinueve de diciembre de dos mil cinco, y dentro del plazo que para tal
efecto le fue concedido conforme al ACU-039/2005, el Partido Revolucionario
Institucional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal,
licenciado Javier Galván Guerrero, presentó ante la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral del Estado, escrito que fue registrado con el folio 0939,
mediante el cual realizó diversas manifestaciones tendientes a cumplimentar el
referido acuerdo.
5.- El día veinticinco
de enero del año en curso, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco aprobó el acuerdo con número de identificación ACU-010/2006 por medio
del cual declaró procedente instaurar, en términos del artículo 350, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, procedimientos administrativos a cada uno de
los partidos políticos acreditados ante esa autoridad electoral, entre ellos,
al Revolucionario Institucional, por incumplimiento al requerimiento que le fue
realizado mediante ACU-039/2005, a efecto de determinar si incurrió en la
comisión de una falta administrativa, y en su caso, imponer la sanción
correspondiente.
6.- El día veinticinco
de enero del año en curso, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco aprobó el acuerdo con número de identificación ACU-011/2006, con los
puntos acordados en los siguientes términos:
“ACUERDO
PRIMERO.- El Pleno del Instituto Electoral de
Jalisco previene a los partidos políticos representados en este órgano
electoral para que ordenen a sus militantes y simpatizantes que hayan expresado
su aspiración a ser postulados a un puesto de elección popular y se encuentren efectuando
actos de propaganda con el fin de promoverse, independientemente de que
utilicen o no su emblema partidario, que suspendan en forma inmediata tales
actividades, hasta en tanto no se efectúe el registro de los participantes en
el proceso interno de selección o mecanismo de designación de candidatos
conforme a la normatividad interna determine cada partido político.
SEGUNDO.- Los partidos políticos que a la fecha
hayan celebrado la selección de los ciudadanos que serán sus candidatos,
deberán comunicarlo por escrito a este Instituto Electoral dentro de los tres
días siguientes al de la vigencia del presente acuerdo.
Tercero.- Asimismo, los partidos que vayan a efectuar un proceso
de selección interna de los ciudadanos que serán sus candidatos, deberán
comunicarlo por escrito a este Instituto Electoral dentro de los tres días
siguientes al de su inicio. La difusión de dicho proceso interno y la
propaganda que desplieguen los aspirantes deberá evidenciar con claridad que se
trata de un proceso interno de selección de candidatos. Los aspirantes no
podrán hacer un llamamiento a la ciudadanía para la obtención del voto en la
elección constitucional.
CUARTO.- Los ciudadanos que no expresen vinculación con
algún partido político y que realicen campañas de promoción en la búsqueda de
una posible postulación o designación por alguno de éstos, como candidato a un
cargo de elección popular, deberán sujetar sus actividades de propaganda a las
disposiciones que para tal efecto señala la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
QUINTO.- Los partidos políticos deberán abstenerse de
realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin el promover a sus
candidatos a Gobernador, diputados y munícipes en el Estado de Jalisco, desde
la fecha en que culminen sus respectivos procesos de selección internos de
candidatos y hasta el establecido por el artículo 65, fracción VI de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco para el inicio de campañas, esto sin perjuicio
de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en
atención de sus características pueda ser considerado como acto anticipado de
campaña.
SEXTO.- A los actos señalados en el punto que antecede
aplican, además de los establecido en el artículo 4 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, la difusión de publicidad y realización de actos
promociónales a través de actos públicos tales como marchas, mítines, giras o
reuniones en cines, teatros, foros, auditorios, para celebrar actos públicos o
privados encaminados a estos fines. La generación de actos de propaganda
mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de
mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio,
televisión, internet, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o
publicitario, que tenga como fin promocionar a los ciudadanos que serán sus
formales candidatos a Gobernador, diputado o munícipe en el Estado, durante el
período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y
televisión, para la promoción de partidos políticos con fines de propaganda
electoral.
SÉPTIMO.- En términos de lo señalado en los
considerandos del presente acuerdo, el partido político es garante del
cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes y
simpatizantes.
En este sentido, los partidos políticos deberán ordenar
a sus militantes y simpatizantes que serán candidatos a un cargo de elección
popular y se encuentren efectuando actos o propaganda con el fin de promoverse,
independientemente de que utilicen o no su emblema partidario, que suspendan de
forma inmediata tales actividades, desde la fecha en que culminen sus
respectivos procesos de selección internos de candidatos y hasta el establecido
por el artículo 65, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco para
el inicio de campañas, esto sin perjuicio de que cualquier otra actividad
realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características
pueda ser considerando como acto anticipado de campaña.
OCTAVO.- Los partidos políticos acreditados ante esta
autoridad, deberán comunicar a este Instituto Electoral en un plazo que no
exceda de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
vigencia de este acuerdo, el cumplimiento del mismo y las acciones
implementarías para tal efecto.
NOVENO.- El Instituto Electoral aplicará las normas y
procedimientos necesarios para vigilar las actividades realizadas por los
partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales
locales para resolver los casos que por sus características puedan ser
considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los
hechos contrarios al presente acuerdo.
DÉCIMO.- Apercíbase a los partidos políticos de que, en
caso de incumplimiento a los ordenado en el presente acuerdo, se procederá en
términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco.
DÉCIMO PRIMERO.-
El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su
aprobación.
DÉCIMO SEGUNDO.-
Publíquese el presente acuerdo en el portal de internet del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, así como en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y, los puntos
de acuerdo en los periódicos de mayor circulación en el Estado.
Guadalajara, Jalisco, a 25 de enero de 2006
DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ
CONSEJERO PRESIDENTE
LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ
SECRETARIO EJECUTIVO”
7.- En
cumplimiento al acuerdo ACU-010/2006, con fecha veintisiete de enero del año en
curso, el Instituto Electoral del Estado dictó acuerdo por el que se dio inicio
al procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 350, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, respecto del Partido Revolucionario
Institucional, registrándolo con el número de expediente PA/002/2006, por lo que con fecha primero de febrero de dos mil
seis, se emplazó al instituto político citado.
8.- Con fecha
nueve de febrero de dos mil seis, y dentro del término previsto por la fracción
I, del artículo 350, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el licenciado
Guillermo Arturo Gómez Reyes, consejero representante propietario del Partido
Revolucionario Institucional ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado,
presentó ante la Oficialía de Partes escrito registrado con el folio 0308, por medio
del cual realizó diversas manifestaciones respecto del procedimiento administrativo,
cuya resolución ahora se impugna.
9.- Con fecha
veintidós de febrero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional
presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, escrito registrado con el número de folio 0511, mediante el cual, en
vía de cumplimiento al punto TERCERO del acuerdo ACU-011/2006, informó a esa
autoridad electoral sobre los procesos internos para la selección de candidatos
a Diputados por el principio de mayoría relativa y Presidentes municipales de
los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Jalisco, exhibiendo al efecto,
las convocatorias respectivas que publicó dicho partido político con fecha diecinueve
de febrero del año que transcurre.
10- El día
veintitrés de febrero del año en curso, el Instituto Electoral del Estado, dictó
acuerdo administrativo por el que tuvo por recibido en tiempo el escrito y
documentación citada en el punto que antecede.
11.- Con fecha del
nueve de marzo del presente año, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
emitió la “Resolución respecto del
procedimiento administrativo que se sigue al Partido Revolucionario
Institucional con el número de expediente PA/002/2006, por su incumplimiento al
ACU-039/2005, respecto de adoptar e informar a este organismo electoral sobre
las medidas a que se refieren los artículos 13,
fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco”,
cuyos
puntos resolutivos quedaron al tenor siguiente:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar que el Partido Revolucionario
Institucional incurrió en la falta administrativa prevista por la fracción II
del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado, al incumplir con el
requerimiento que le fue realizado mediante acuerdo de Pleno ACU-039/2005, al
no adoptar íntegramente las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las
modificaciones a sus estatutos y normatividad en lo relativo a las precampañas
de carácter interno para la selección de candidatos a cargo de elección popular
respecto de los diputados de mayoría relativa y representación proporcional,
así como Presidente, Síndico y munícipes de la totalidad de los municipios del
Estado, por no establecer la fecha de inicio de las precampañas internas,
ni el monto a erogarse durante las
mismas, así como tampoco la forma de transparentar dicha información; ni mucho
menos haber acreditado a este organismo el cumplimiento a dicho requerimiento
dentro del plazo que para ello le fue concedido.
SEGUNDO.- Se impone al partido político
Revolucionario Institucional, la sanción prevista por el artículo 349, fracción
I de la Ley Electoral del Estado, consistente en una multa por la cantidad
equivalente a 300 trescientos días de salario mínimo general vigente en la Zona
Metropolitana de Guadalajara, misma que deberá cubrir ante este Instituto
Electoral dentro del plazo previsto por el artículo 354 del ordenamiento legal
en consulta, lo anterior tomando en consideración las circunstancias del caso y
la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en el
considerando 13 trece de esta
resolución.
TERCERO.- Se apercibe al Partido Revolucionario
Institucional que de no realizar el pago de la sanción que se le impone en esta
resolución, dentro del plazo que para ello (sic) efecto establece la ley de la materia, se notificará a la Secretaría
de Finanzas para que proceda a su cobro en los términos de la normatividad
aplicable, de conformidad con lo que sobre el particular dispone el artículo
354 segundo párrafo, de la Ley Electoral de la entidad.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución al
partido político Revolucionario Institucional.
Guadalajara, Jalisco, a 09 de marzo de 2006.
DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ
CONSEJERO PRESIDENTE
LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ
SECRETARIO EJECUTIVO”
Dicha
resolución le fue notificada al partido político actor, el día once del mismo mes y año, según el
punto 9, del oficio 0927/06 Secretaría Ejecutiva, que obra en autos a fojas de
la cuatrocientos noventa y ocho a la quinientas.
12.-
El día catorce de marzo del año actual, el Ciudadano Guillermo Arturo Gómez
Reyes, ostentándose como Consejero Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
interpuso ante esa misma autoridad electoral el recurso de apelación en contra
de la multa decretada al Partido Revolucionario Institucional, derivada del
procedimiento administrativo sancionador citado en el punto que antecede.
13.- Con fecha del
quince de marzo del año que transcurre, el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, remitió a este Tribunal el escrito del recurso de apelación
interpuesto, con sus anexos, el cual quedó registrado en este órgano jurisdiccional
con el número de expediente RAP-013/2006. Con fecha del día dieciséis del mismo
mes y año, el medio impugnativo fue turnado para su estudio y proyecto de resolución
correspondiente al Magistrado Benjamín Robles Suárez.
En la misma fecha, el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, fijó en estrados cédula de la
presentación del recurso de apelación interpuesto, para que, conforme a lo dispuesto por los artículos 415 y 419 de
la Ley Electoral de Estado de Jalisco, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas comparecieran los terceros interesados, obrando constancia en autos de
que, fenecido el plazo legal, no compareció parte alguna con tal carácter.
14.-
Mediante acuerdo de fecha veintitrés de marzo de la presente anualidad, este
órgano jurisdiccional tuvo por radicado el recurso de apelación interpuesto y
sus anexos, ordenó requerir a la autoridad señalada como responsable, por la
remisión de diversa documentación necesaria para resolver el medio impugnativo
y se reservó proveer sobre la admisión de la apelación.
15.-
Por acuerdo del Pleno de este Tribunal Electoral, de fecha quince de mayo del
año actual, se tuvo por recibido el oficio 1129/06, signado por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, Licenciado Manuel Ríos Gutiérrez,
y por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado a la autoridad
señalada como responsable, quien remitió la totalidad de la documentación
requerida; se admitió el recurso interpuesto, así como las pruebas aportadas y,
además, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 90 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se declaró
cerrada la instrucción para elaborar el proyecto de resolución que hoy se
presenta; y
C O N S I D E R A N D O :
I.- COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, ejerce su jurisdicción y tiene competencia para conocer
y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 56, 57, y 70, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 73 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado; 415, fracción V, 417 y 420, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco; 9º y 110 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, en razón de que, en el caso, el actor reclama
una resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que impone
una sanción administrativa a un partido político que se encuentra debidamente
registrado ante esa autoridad electoral.
II.-
REQUISITOS DE PROCEDENCIA. En cuanto a los requisitos de
procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, éstos deben analizarse a
la luz de los artículos 416, 418, así como los diversos 393 y 395, por remisión
directa del precepto 419, todos
ordenamientos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Así, en el caso que nos ocupa, se tiene
que respecto al plazo legal para la
interposición del recurso, el párrafo primero, del artículo 416 de la
multicitada Ley Electoral del Estado, a la letra dice:
“Artículo 416.- El recurso se interpondrá ante el
Instituto Electoral del Estado, dentro de los cuatro días siguientes a partir
de aquel en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto
o resolución impugnados.
…”
Entonces, si la resolución de fecha
nueve de marzo del año actual que ahora se impugna, le fue notificada al
promovente con fecha del día once del mismo mes y año, según consta en autos a
foja cuatrocientos noventa y ocho, se colige por tanto, que el plazo para
impugnar por esta vía legal, inició el día doce de marzo y culminó el día
quince del mismo mes y año, y si el actor interpuso su demanda del recurso de
apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado el
día catorce de marzo tal como obra
constancia en actuaciones, resulta evidente que
sí se cumple con este
requisito legal.
Por su parte el diverso numeral 393 de la
Ley Electoral del Estado, ordena que cuando el Instituto Electoral reciba la
demanda, la deberá remitir a este Tribunal Electoral en un plazo máximo de
veinticuatro horas, situación que fue cumplimentada por la ahora señalada como
autoridad responsable, puesto que la remitió a este órgano jurisdiccional el
día quince de marzo del año actual, es decir, dentro del plazo legal citado.
Ahora bien, respecto a la legitimación del instituto político y la representación y personería del
promovente en el asunto que nos ocupa, se tiene que la fracción I, del artículo
418, de la Ley Electoral del Estado a la letra dice:
“Artículo 418.- Podrán
interponer el recurso de apelación:
I.-
Los partidos o agrupaciones políticas por conducto de sus respectivos
representantes acreditados ante el Órgano Electoral que dicte el acto o
resolución impugnado;
…”
En cuanto a la legitimación y el interés
jurídico de la parte actora, Partido Revolucionario Institucional para
interponer el recurso de apelación, se le tienen por reconocidos, toda vez que se trata de un partido político nacional
que cuenta con registro vigente como tal, y que, tiene interés legítimo para
hacer valer los medios de impugnación legalmente procedentes, lo que se acredita
plenamente.
Respecto a la representación y
personería del promovente Ciudadano Guillermo
Arturo Gómez Reyes, como consejero representante propietario de ese
instituto político ante la autoridad señalada como responsable, se le tienen
por reconocido tal carácter en
actuaciones, pues a foja doscientos ochenta y cuatro consta la copia
certificada de acuerdo del Instituto Electoral del Estado, de fecha veintidós
de diciembre del año próximo pasado, que lo acredita con tal carácter.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 395, por remisión directa
del precepto 419, ambos de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, se advierte que la
demanda del recurso de apelación fue formulada por escrito, que contiene: el
nombre y domicilio del promovente para recibir notificaciones, así como el
nombre del representante legal del instituto político que promueve; la
resolución que se impugna; la autoridad electoral que dictó la resolución o el
acto combatido; la fecha y hora en que tuvo conocimiento de la resolución o el acto
combatido; los hechos que dieron origen al acto o la resolución que impugna; expresa
agravios que -dice- se le causan con la resolución o el acto que combate;
enumeración de pruebas documentales que ofrece, mismas que acompaña a su
escrito inicial de demanda y que serán desahogadas y valoradas en su
oportunidad al estudiarse el fondo del presente asunto, conforme a las normas
aplicables y vigentes en la legislación
electoral local, respecto de la
valoración de pruebas. Aunado a lo anterior, el escrito se presenta firmado
autógrafamente por quien lo promueve.
Por las
anteriores consideraciones, este Pleno del Tribunal Electoral, considera satisfechos los requisitos formales de procedencia
del recurso de apelación en que se actúa, conforme a lo dispuesto por la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
III.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo del caso planteado, y por ser éstas una
cuestión de orden público, de previo y especial pronunciamiento, se procede al
estudio de las mismas.
La autoridad responsable, en su
informe circunstanciado no alega causal de improcedencia alguna y, de la
revisión oficiosa y exhaustiva del escrito de demanda y sus documentales
anexas, este Pleno advierte que no se actualiza alguna de las previstas por el
artículo 394, por remisión del diverso 419, ambos de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco. Al no advertirse causal alguna de improcedencia que amerite un
desechamiento de plano, lo atinente es entrar al estudio del fondo del medio de
impugnación en que se actúa.
IV.- FIJACIÓN DE LA LITIS. En el
recurso de apelación en que se actúa, este Órgano Jurisdiccional advierte que
la litis se constriñe a determinar, si de las constancias que obran en el
expediente del procedimiento administrativo, PA/002/2006, las probanzas
aportadas por las partes y la aplicación de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco vigente y aplicable, así como las normas reglamentarias, es de
confirmarse, revocarse o modificarse, o no, la multa impuesta al Partido
Revolucionario Institucional.
Ahora
bien, se toma en consideración lo manifestado por el actor Partido
Revolucionario Institucional en su demanda de apelación, y el contenido del
informe circunstanciado de la responsable, en ese orden:
”INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO
PRESENTE.
GUILLERMO ARTURO GÓMEZ REYES,
mexicano, mayor de edad, Licenciado en Economía, con clave de elector número
GMRYGL45043014H900, Consejero Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
señalando como domicilio procesal para recibir notificaciones de mi parte, el
número 222 de la Calzada del Campesino, en la Colonia Moderna, en la Ciudad de
Guadalajara, Jalisco, y autorizando para oír y recibir todo tipo de
notificaciones, al Señor Licenciado Luis Carlos Vega Pamanes, ante Ustedes, con
el debido respeto, comparezco y
E X P O N
G O:
Tal y como se justifica en los
registros de este Instituto Electoral, el suscrito poseo el carácter de
Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional
ante este Órgano Electoral, y por ende con tal personería acreditada del
Partido aludido, acudo ante su jurisdicción a efecto de interponer RECURSO DE
APELACIÓN, en contra de la multa decretada a nuestro Instituto Político a
través del Procedimiento Administrativo PA/002/2006, pronunciada por este
Instituto Electoral, ajustándome a lo establecido por el artículo 415, 416, 419
y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, me
permito hacer a Ustedes los siguientes
S E Ñ A L
A M I E N T O S:
I. NOMBRE, DOMICILIO Y CLAVE DE ELECTOR DEL REPRESENTANTE
LEGAL DEL PARTIDO RECURRENTE.- Los mismos ya han quedado mencionados en la
parte expositiva del presente escrito.
II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La multa derivada del Procedimiento
Administrativo Sancionador PA/002/2006.
III. ORGANISMO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN O REALIZÓ EL ACTO.- El Pleno
del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
IV. FECHA Y HORA EN QUE FUE NOTIFICADA EN LOS TÉRMINOS DE LEY O SE
TUVO CONOCIMIENTO EL ACTO COMBATIDO.- Se constituye como tal el día en que nos
fue notificada, siendo el 11 de marzo del año en curso a las diez horas con
cincuenta y nueve minutos.
V. ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.-
1. Con fecha 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco fueron
publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los decretos números
20905 y 20906 aprobados por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco,
mediante los cuales se reformaron algunos artículos de la Constitución Política
y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, destacando para
el supuesto de derecho que ahora nos ocupa, la inclusión de una fracción
Séptima al artículo 13 de la Constitución Local, para establecer: “Fracción
VII. Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos y normatividad
todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno, apegándose en todo
momento a los principios que esta Constitución establece para la función
electoral y conforme a la ley”. Así como la creación del artículo 226 bis en la
Ley Electoral, en correlación con el artículo anterior, que textualmente
señala: “Art. 226 bis.- Los partidos políticos deberán regular en sus estatutos
y normatividad, todo lo relativo a sus precampañas de carácter interno,
apegándose en todo momento a los principios que la Constitución del Estado establece
para la función electoral.
2. Con fecha 30 de Noviembre de 2005, en sesión ordinaria, el
Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el Acuerdo
ACU-39/2005, por medio del cual se concedió a los Partidos Políticos
acreditados ante este Organismo Electoral, un término de veinte días naturales,
para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 Fracción VII de la
Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del
Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarios a fin de llevar a cabo las
modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas de
carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección popular, a
efecto de establecer como mínimo: la fecha de inicio de las precampañas
internas; el monto a erogarse durante las mismas, y la forma de transparentar
dicha información.
3. Con fecha 02 de Diciembre de 2005, fue notificado a nuestro
Partido Político el Acuerdo antes citado, mediante el oficio número 390/05.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2005, y dentro del plazo que
para tal efecto le fue concedido conforme al ACU-039/2005, nuestro Instituto
Político, por conducto de su Presidente de Comité Directivo Estatal, Lic.
Javier Galván Guerrero, presento ante la Oficialía de partes de este Órgano
Electoral, escrito que fue registrado con el folio 0939, mismo que denota el
cumplimiento cabal de los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política
y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de
nuestra normatividad interna.
5. Con fecha 25 de Enero del presente año, fue emitido el
Acuerdo identificado como ACU-010-2006, donde se analizaba la respuesta
presentada por mi Partido, citada en el punto que antecede.
6. En cumplimiento a dicho acuerdo, con fecha 27 de enero de
2006, el Secretario Ejecutivo de este Órgano Electoral dictó acuerdo por el que
se dio inicio el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 350
de la Ley Electoral Local, respecto de nuestro instituto político,
registrándolo con el número de expediente PA/002/2006, siendo notificados de
éste, el día primero de febrero del presente año.
7. El día 09 de febrero del año en curso, y dentro del término
previsto por la legislación electoral, el suscrito presentó ante este Instituto
Electoral, escrito registrado con el folio 308, en donde se manifiesta que
nuestra normatividad que regula las precampañas de carácter interno, se
encuentra ajustada a lo establecido por los multicitados artículos 13 fracción
VII de la Constitución Local, y 226 bis de la Ley Electoral Estatal.
8. Con fecha 22 de febrero de 2006, el suscrito presentó ante
este Instituto Electoral, escrito que fue registrado con el número de folio
0511, en el cual, se señalaba nuevamente la legalidad de la normatividad
aplicable a nuestras precampañas internas, y se informaba, que nuestro Partido
Político en uso de sus facultades, había determinado el día para comenzar los
procesos internos restantes.
VI. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
A) Al
Instituto que represento le fue instaurado un infundado Procedimiento
Administrativo identificado como PA/002/2006, por el incumplimiento al
requerimiento que nos fue realizado mediante el Acuerdo del Pleno de este
Órgano Electoral ACU-039/2005, de fecha 30 de noviembre de 2005, en donde sus
puntos de acuerdo Primero, Segundo y Tercero, señalaban textualmente:
“…PRIMERO.- Se concede a los
partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, un término de
veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación
del presente acuerdo, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos
13, fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral,
ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarias a fin
de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo
relativo a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a
cargos de elección popular, a efecto de establecer, como mínimo:
• Fecha de inicio de las precampañas
internas;
• El monto a erogarse durante las
mismas; y
• La forma de transparentar dicha
información.
Asimismo, se concede al Partido
Acción Nacional, un término de veinte días naturales contados a partir del día
siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que, en el marco de
sus estatutos y por sus órganos competentes, precise la fecha de inicio de las
precampañas, los topes de gastos de las mismas y la forma de transparentar los
ingresos y egresos, información que, una vez determinada, deberá ser remitida a
esta autoridad electoral.
SEGUNDO.- Asimismo, dígasele a
los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral que, en
términos de lo señalado en el artículo 63, fracción VII de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, deberán hacer del conocimiento de esta autoridad electoral
las modificaciones a su normatividad antes señaladas, dentro de los veinte días
naturales siguientes a la fecha en que lo realicen.
TERCERO.- Apercíbase a los
partidos políticos de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el
presente acuerdo, se procederá en términos de lo señalado en los artículos 348,
349 y 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.
A lo que nuestro partido
contestó a dicho requerimiento, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de
2005, informando entre otras cosas, lo siguiente:
I- “…La precampaña para elegir candidato al Gobierno del
Estado de Jalisco, dará inicio el día 8 de enero del año 2006, conforme con lo
establece (sic) la base Décima tercera de la Convocatoria para dicho cargo, y
el artículo 10 del Manual de Organización para la elección del candidato a
Gobernador.
II- En los términos del artículo 13 del Reglamento para la
Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como el acuerdo de la
Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de fecha 10 de
Diciembre del año 2005 y la Base Décimo sexta de la Convocatoria; establecen
que el tope de gastos de campaña será el 15% del monto autorizado por el órgano
electoral local, en la elección constitucional inmediata anterior del mismo
nivel.
III- Fundamentado en lo que establece el artículo 18 del Manual
de Organización, de la Convocatoria para la elección de Gobernador 2007-2013;
para transparentar la utilización de los Recursos, como la Información, se avalará
con la documentación debidamente requisitada, que resulte de los conceptos que
se generen durante el periodo de precampaña, determinándose que sea la propia
Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal a través
de la Subcomisión de Fiscalización, con domicilio en Calzada del Campesino #222
Colonia Moderna C. P. 44190 integrada por: C. Daniel Monraz Rodríguez, L.C.P.
Florencia Calderón Delgado, Lic. José Rivera Laguna y Lic. Luis Carlos Vega
Pamanes. Y en observancia a la Ley de Transparencia del Estado de Jalisco, se
publicará en el portal de internet en la pagina (sic) www.prijalisco.org.mx. …”
El Pleno del Instituto
Electoral, a través del Acuerdo ACU-010/2006, en su Considerando 15 inciso B),
determinaba de forma infundada que nuestro Partido, cumplió parcialmente con el
requerimiento que le fue realizado, en virtud de que: “si bien es cierto que acredita reunir todos los
requisitos que establecen los artículos 13, fracción VII de la Constitución
Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco, por lo que ve a la elección de candidato a Gobernador, también es
cierto que de las manifestaciones y documentos presentadas por el instituto
político no se desprende señalamiento alguno respecto de las elecciones de
candidatos a diputados y de munícipes en el Estado de Jalisco (sic)”, por lo tanto, se declaró procedente instaurar, en
términos del artículo 350 de la Ley Electoral local, procedimiento
administrativo, al partido que represento, “por su
incumplimiento al requerimiento que le fue realizado mediante ACU-039/2005, a
efecto de determinar si incurrió en la comisión de una falta administrativa, y
en su caso, imponer la sanción correspondiente” (sic).
Causando agravio a nuestro
Partido Político, que el Instituto Electoral no alcance a dilucidar de nuestra
respuesta en comento, que el “acreditamiento parcial” no emana de haber
proporcionado datos referentes a una sola elección, ni mucho menos de haber
modificado los estatutos y normatividad del Partido que represento (como lo
requiere textualmente el acuerdo ACU-039/2005), para establecer los requisitos
mínimos de las precampañas y señalados en el artículo 226 bis de la Ley
Electoral Local, sino que éstas, ya se encuentran debidamente reguladas, de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los Estatutos y Declaración
de Principios de nuestro Partido. Así pues, si bien es cierto que no se hizo
referencia a las elecciones de candidatos a Diputados y de Munícipes de forma
expresa, no menos cierto lo es, que en nuestra respuesta aludimos a un
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que no
debe ser ajeno a este Instituto Electoral, en virtud de que el propio artículo
189 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señala
textualmente: “Artículo 189.- El Reglamento
para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos establecerá los
tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno de
postulación de candidatos. Normará los criterios de las campañas internas y
establecerá los topes de financiamiento de las mismas. Además fijará los
mecanismos, tiempo y condiciones para resolver las inconformidades derivadas
del proceso interno. En todos los casos el plazo entre la expedición de la
convocatoria y la fecha de registro no será menor de 10 días”.
Suponiendo sin conceder, que de
las manifestaciones y documentos presentados en nuestra respuesta en referencia,
no se desprendiera a criterio del Órgano Electoral, señalamiento alguno de los
requisitos mínimos que debe establecer la normatividad de cada Partido,
respecto a las precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a
diputados y de munícipes, esto no aplicaría en el caso de la contestación que
dimos al emplazamiento del Procedimiento Administrativo PA/002/2006, mediante
el escrito presentado y registrado ante este Instituto Electoral con el número
de folio 0308, ya que éste, fundó y motivó el cabal cumplimiento a los
artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley
Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, en todos nuestros
procesos internos de selección de candidatos, independientemente de la fecha en
que se realicen, ya que éstos, invariablemente habrán de sujetarse a la
normatividad vigente y aplicable de nuestro partido, y ésta reiteramos, ya
señala expresamente los mínimos requeridos en la Ley Electoral Local, como se
puede comprobar de la simple lectura del Reglamento anexo en dicha
contestación.
Resulta preponderante señalar,
la opinión de la autoridad electoral, sobre el escrito antes citado y
registrado con el número de folio 0308: “…No pasa
desapercibido para quienes hoy resuelven, que conforme a las manifestaciones
que realiza el Partido revolucionario Institucional, en el escrito registrado
con el número de folio 0308, con el que comparece a este procedimiento,
proporciona información relativa a las disposiciones que regulan los procedimientos
internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular de
Diputados y Munícipes en el Estado; sin embargo, por un lado, tal información
no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos a que se refiere el
artículo 226 bis de la ley Electoral del Estado, en lo tocante a los cargos de
elección popular antes referidos y de los cuales omitió cumplir con el
requerimiento que se le formuló en términos del acuerdo ACU-039/2005, porque
aún cuando de la misma se desprenden los topes de gastos para las precampañas
en relación a dichos cargos de elección, así como la forma de transparentar la
información respectiva; en ninguno de ellos se establece una fecha cierta de
inicio de esas precampañas; y por …”.
Asimismo, con fecha 22 de
febrero del año en curso, nuestro Instituto Político presentó ante la autoridad
electoral, un escrito registrado con el número de folio 0511, en donde se
manifestaba de nueva cuenta, el marco normativo que regula los procedimientos
internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular de
Diputados y Munícipes en el Estado, de conformidad con los multicitados
artículos 13 fracción VII de la Constitución Política Local y 226 bis de la Ley
Electoral Estatal, contestando el órgano electoral, en relación con este
escrito lo siguiente:
“…conforme a su escrito de22 (sic) de febrero
último registrado con el folio 0511 de la Oficialía de Partes, al cual exhibió
las convocatorias para el proceso interno de selección de candidatos a
Diputados de mayoría elativa y de Presidentes Municipales de los municipios del
Estado, según se indicó en el resultando VIII del presente fallo;
independientemente de que las mismas merecen valor probatorio pleno para tener
por acreditada la existencia y contenido de las convocatorias mencionadas, en
este caso, lo concerniente a la fecha de inicio de las precampañas
correspondientes a esos procesos internos, es decir, el único de los requisitos
mínimos a que se refiere el artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que dicho instituto político tenía pendiente de cumplimentar; a la
postre son insuficientes para desvirtuar la falta administrativa en que
incurrió ese partido político al incumplir el acuerdo ACU-039/2005; puesto que
por un lado, las mismas, no fueron exhibidas a efecto de cumplir con el
requerimiento que sobre el particular se le realizó en este último acuerdo,
sino respecto de uno diverso como lo es el ACU-011/2006; y por el otro y por
esa misma razón, se presentaron fuera del término que le fue concedido para
ello e incluso con posterioridad al plazo que en términos del artículo 350
fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se concedió a dicho
instituto político para comparecer a este procedimiento, de ahí que, en
consecuencia, dichas documentales no puedan ser tomadas en consideración ni
para tener por desvirtuada la irregularidad en que incurrió ese partido
político, ni tampoco para los efectos de aplicar la sanción que la ley prevé
respecto de dicha conducta, por prohibirlo expresamente el artículo 352 del
ordenamiento legal en consulta; empero, si en cambio, se tomarán en cuenta a
efecto de que a la fecha, aunque de manera extemporánea, se tenga a dicho
partido político por cumplido el requerimiento que se le realizó en el acuerdo
ACU-039/2005, y por consiguiente con lo dispuesto por los artículos 13,
fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco”.
Por lo que se puede observar en
dicha respuesta, para este órgano electoral, ahora si se tiene al partido que
represento, por cumplido en el requerimiento que se nos realizó en el acuerdo
ACU-039/2005, aunque como ellos así lo expresan, es insuficiente para
desvirtuar la falta administrativa al incumplir dicho acuerdo; puesto que por un
lado, las mismas, no fueron exhibidas a efecto de cumplir con el requerimiento
que sobre el particular se le realizó en este último acuerdo, sino respecto de
uno diverso como es el ACU-011/2006; y por el otro y por esa misma razón, se
presentaron fuera del término que le fue concedido para ello e incluso con
posterioridad al plazo que en términos del artículo 350 fracción I, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, se concedió a nuestro Instituto político para
comparecer a este procedimiento a lo que manifiesto, que dichas apreciaciones
resultasen ser erróneas e infundadas, permitiéndome repetir el punto solicitado
en dicho texto:
“ÚNICO.- Se me tenga remitiendo
copia de los Manuales de Organización de los Procesos para la Postulación de
Candidatos a Presidentes Municipales y Diputados de Mayoría Relativa, para el
proceso Electoral Local 2006, en relación con el artículo 13 fracción VII de la
Constitución Local del Estado de Jalisco, y el artículo 226 bis de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, así como para dar cumplimiento al punto III
inciso 4.-, del escrito presentado por nuestro Instituto Político, el día 22 de
febrero de 2006 y registrado bajo número de folio 511”; de la lectura de este punto solicitado, se comprueba
que una de las finalidades era reiterar que nuestra normatividad interna, se
encuentra conforme a los artículos ahí citados; mientras que, para la segunda
apreciación, le recuerdo a este Instituto Electoral, que uno de los métodos de
interpretación de la norma jurídica electoral, es el sistemático, que consiste
en: Determinar el sentido y el alcance de una disposición, para hacerla lo más
coherente posible con otras normas pertenecientes al mismo sistema jurídico,
que son contradictorias o contrarias. Y conforme a este principio, no se debe
atribuir a una regla legal un significado que resulte contradictorio o
incoherente con otras reglas pertenecientes al mismo sistema normativo;
únicamente se le debe atribuir un significado que la haga más coherente con
otras reglas pertenecientes al mismo sistema normativo; únicamente se le debe
atribuir un significado que la haga más coherente con otras reglas
pertenecientes al mismo sistema normativo, lo anterior, nos sirve para
informarles que, la fecha en que se dio contestación a este Procedimiento
Administrativo fue el pasado día 9 de febrero, por lo que, resulta poco más que
imposible ofertar como prueba un documento inexistente en ese momento, y si
bien, invocó esta autoridad electoral el artículo 350 fracción I, para
determinar que se presentaron fuera de plazo, aplicándole criterio antes
señalado, le informo que dichas documentales deben ser tomadas en
consideración, de conformidad con el artículo 375 último párrafo, que a la
letra señala: “375.- En ningún caso se
tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportarlas fuera de los
plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo
legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes
desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad
electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes
del cierre de la instrucción”.
No debe pasar inadvertido para
el juzgador que ahora resuelve, lo incongruente en la actuación del Instituto
Electoral, ya que demandaba la adopción de las medidas necesarias para
modificar nuestra normatividad y hacerla acorde con la ley electoral local,
incumplimiento por el cual se nos sanciona, sin embargo, no obstante no haber
realizado modificación alguna a nuestra normatividad interna, puesto que, como
ha quedado manifestado, ya cumplía cabalmente con la legislación electoral
aplicable, termina diciendo el mismo instituto electoral que ahora se tiene al
Partido que represento cumplido en tal requerimiento.
B) Nos causa
agravio a nuestro partido, que el mismo Procedimiento Administrativo
Sancionador y su resolución reclamada, transgrede las garantías de legalidad,
seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos
14 y 16 de la Constitución General de la República; lo anterior, en cuanto a
que éstos actos carecen de la debida fundamentación y motivación.
En efecto, de conformidad con
el artículo 16 de la Constitución General de la República, todo acto de
autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión,
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario,
además, que exista la adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.
Al respecto, se debe advertir
que la autoridad electoral inició el Procedimiento Administrativo Sancionador,
en base a un supuesto incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005, que como ya se
ha manifestado, concedía a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano
electoral, un término de veinte días, para que, de conformidad con lo señalado
en los artículos 13 fracción VII de la Constitución Política y 226 bis de la
Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, adoptarán las medidas
necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y
normatividad, en lo relativo a precampañas de carácter interno para la elección
de candidatos a cargos de elección popular, lo que hubiera resultado
improcedente de aplicar al Instituto Político que represento, en el caso de no
encontrarse apegadas a tales numerales legales (supuesto que no ocurrió, como
se demuestra en la exposición del agravio A.-), puesto que como Partido
Nacional, se tiene la obligación de ajustar los procedimientos para la
postulación de candidatos a lo señalado en sus Estatutos y las disposiciones
complementarias, ya que éstas son consideradas como parte integrante de los
propios Estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1
inciso d) del Código Electoral Federal, y pudiendo ser sancionado de en (sic) los términos de los artículos 269 párrafo 2
inciso a), y 38 párrafo 1 inciso e) del mismo Código, cuando incumpla con la
obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidatos.
Para una mejor comprensión de
lo antes expuesto, resulta útil invocar lo dispuesto por los artículos 41
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22
inciso 3, 23 inciso 1, 24 inciso 1 a), 27 inciso 1 d), 36 inciso 1 a) y f), 38
inciso 1 e) y 1) e inciso 2, 39 incisos 1 y 2, 82 inciso 1 h) y 174 inciso 1: (SIC).
Articulo 41.- El pueblo ejerce
su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y
periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son
entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán
derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público,
de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
ARTÍCULO 22.- 3. Los partidos
políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de
las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la
Constitución y este Código.
ARTÍCULO 23.- 1. Los partidos
políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones
establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal
Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen
con apego a la ley.
ARTÍCULO 24.- 1. Para que una
agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político
nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de
principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos
que normen sus actividades; y
ARTÍCULO
27
1. Los
estatutos establecerán:
d) Las
normas para la postulación democrática de sus candidatos.
ARTÍCULO
36
1. Son
derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo
dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral;
f) Participar en las elecciones
estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo
segundo del artículo 41 de la Constitución;
ARTÍCULO
38.-
1. Son
obligaciones de los partidos políticos nacionales:
e) Cumplir sus normas de
afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidatos;
1) Comunicar al Instituto
Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios,
programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las
modificaciones no surtirán efectos hasta
que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y
legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de
30 días contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente;
2. Las modificaciones a que se
refiere el inciso 1) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una
vez iniciado el proceso electoral.
ARTÍCULO
39.-
1. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título
Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
2. Las sanciones
administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con
Independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran
exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones
políticas, dirigentes y candidatos.
ARTÍCULO
82.-
1. El
Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
h) Vigilar que las actividades
de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se
desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están
sujetos;
ARTÍCULO
174.-
1. El proceso electoral
ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y
concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo caso, la conclusión
será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de
impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no
se presentó ninguno.
A mayor
abundamiento, es conveniente invocar las siguientes tesis:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.— SE TRANSCRIBE.
COMPETENCIA DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES.—SE
TRANSCRIBE.
Con lo anterior, queda de
manifiesto que este Partido Político Nacional tiene la obligación de conducir
sus actividades dentro de los cauces legales previstos en las normas
estatutarias, por lo que resulta improcedente, ajustar dicha normatividad
interna a la legislación distinta a la antes señalada, como infundadamente lo
exige la autoridad electoral local, invocando un criterio que sobre el
particular adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, mismo que a continuación se transcribe:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS,
CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.— SE TRANSCRIBE
Manifiesto que es inaplicable
el criterio adoptado por la autoridad electoral en virtud de que éste, lejos de
fundamentar su actuar, lo desvirtúa, al confirmarse en dicho criterio que los
partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su
constitución, registro y obligaciones, entendiéndose que es en el acto de
constitución, donde se formulan la declaración de principios y, en congruencia
con ellos, su programa de acción y los estatutos que habrán de normar sus
actividades; por registro, el acto posterior a la verificación del cumplimiento
legal entre otros, de sus documentos básicos, y como obligaciones, la
observancia de la Constitución y el respeto de las leyes, disposiciones y
normatividad interna que de ella emanen, por otro lado, este criterio señala
que la actuación de los Partidos Políticos Nacionales está sujeta a las leyes y
autoridades electorales cuando actúan en el ámbito de sus elecciones, bajo los
siguientes supuestos: a) en tratándose de conductas identificadas de manera
clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las
leyes electorales estatales, y b) encontrarse inmerso el Partido Político
Nacional en cualquiera de las etapas del proceso electoral, por su
participación en elecciones estatales y municipales. Siendo el caso de derecho
que ahora nos ocupa, lo referente a los estatutos de nuestro partido político
nacional, se determina que éstos se encuentran normados en el ámbito federal, y
por consiguiente, sus conductas están fuera del ámbito de competencia de la
materia estatal, y por otro lado, es improcedente el supuesto b), ya que, si
bien es criterio (sic) que estamos inmersos en
el proceso electoral local, no menos cierto lo es, que ninguna de sus etapas
(actos preparatorios de las elecciones, jornada electoral, resultados
electorales y calificación de las elecciones), regula de forma expresa o tácita
las precampañas de carácter interno.
C) Agravia a
mi partido, la multa impuesta por el Instituto Electoral, por el incumplimiento
del acuerdo ACU-039/2005, no obstante que tal y como quedo (sic) expresado en
los puntos que anteceden, dicha autoridad no tiene facultades para regular
nuestra normatividad interna, y aún bajo el supuesto no concedido, de que como
lo argumenta tuviera estas facultades, establece de forma arbitraria, cierta
temporalidad para la adecuación de las normas internas con la legislación
aplicable, en los términos de los artículos 13 fracción VII de la Constitución
Política y 226 bis de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco, la cual, para el supuesto de que tuviera que realizar, resulta
imposible material y legalmente, ya que, nuestros documentos básicos, sólo
pueden ser modificados por el voto mayoritario de la Asamblea Nacional, que se
realiza cada tres años, y para sesionar de forma extraordinaria, se requiere la
solicitud del Consejo Político Nacional, el cual por su vasta y plural
integración, no podría ser convocado en un plazo tan corto, esto, sin perjuicio
de manifestar que el propio acuerdo ACU-039/2005 de fecha 30 de noviembre de
2005, se encontraba fuera del plazo que se tiene para pretender llevar a cabo
una modificación o adaptación de los estatutos y normatividad de los Partidos
Políticos Nacionales, de conformidad con el artículo 38 del Código Federal
Electoral, en donde se establece que las modificaciones a su declaración de
principios, programa de acción o estatutos, en ningún caso se podrán hacer una
vez iniciado el proceso electoral, y reiteramos, para el Partido Político
Nacional que represento, el inicio del Proceso electoral se dio con la primera
sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró en el
pasado mes de octubre.
Por último, cabe destacar que
el Instituto Electoral pretende imponer una sanción, sin fundamento ni
motivación, ya que el incumplimiento al requerimiento realizado por la
autoridad electoral mediante acuerdo ACU-039/2005, no se encuentra dentro de
los supuestos sancionados por la Ley Electoral Local.
Sirve de apoyo a lo anterior,
la siguiente tesis jurisprudencial que invoco y hago propia:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.— SE TRANSCRIBE
VII. PRUEBAS QUE SE OFRECEN.- Atento a lo dispuesto por el artículo
395 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en este mismo acto,
ofrezco los elementos de convicción que corresponden a la parte que represento,
mismos que hago consistir en las siguientes pruebas:
Documentales Públicas.-
consistentes en los propios fundatorios de la sanción recurrida, como lo son el
Acuerdo del pleno ACU-039/2005, el Acuerdo ACU-010/2006, el Procedimiento
Administrativo PA-002/2006, los escritos de nuestro Partido que se desprenden del
presente Recurso, y sus acuerdos administrativos a ellos recaídos, el
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y los
Estatutos vigentes de nuestro Instituto Político, solicitando por este medio al
Instituto Electoral, que sean remitidas dichas documentales junto con el
presente recurso, en virtud de obrar en sus archivos debidamente certificados.
Estas pruebas las relaciono directamente con lo redactado en todos y cada uno
de los agravios expresados en el presente recurso, las cuales, en lugar de
favorecer, perjudican a las pretensiones del Instituto Electoral Local, ya que
se trata de Actos de Autoridad ilegales, sin fundamento ni motivación.
Presuncional Legal y Humana.-
consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente
escrito y demás relacionado al caso; el segundo, que es el humano, se hace
consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se
desprenden de actuaciones, de acuerdo al criterio de ustedes, mismas que relaciono
directamente con lo expresado en los agravios que se desprenden del presente
escrito.
Instrumental de Actuaciones.-
la que se hace consistir en todo lo que se actúe en el presente Recurso y en
cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento, y relacionado con
los agravios expresados a mi partido.
En mérito de lo anteriormente
expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente
S O L I C
I T O
PRIMERO.- Se me tenga en tiempo
y forma, promoviendo el presente Recurso, en los términos ya expuestos.
SEGUNDO.- Se me tenga aportando
las pruebas que del presente escrito se señalan, admitiéndose las mismas en
razón de no ser contrarias a la moral ni al derecho.
TERCERO.- En su oportunidad,
previos los términos de ley, dictar resolución, en la cual se declaren
procedentes los agravios expuestos, dejando sin efectos la sanción impugnada.
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
Guadalajara, Jalisco, a 14 de Marzo de 2006.
LIC. GUILLERMO ARTURO GÓMEZ REYES
Consejero Representante Propietario
del Partido Revolucionario Institucional”
Por
su parte, la autoridad señalada como responsable Instituto Electoral del Estado
de Jalisco, en su informe circunstanciado que obra a fojas de la doscientos
sesenta y tres a la doscientos ochenta y tres, manifiesta:
“EXPEDIENTE: RAP-013/2006
P R E S E N T E.
MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, personería que tengo debidamente acreditada ante ese
tribunal judicial en el expediente al rubro indicado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 140, fracción I,146, fracción XXI, de
Que con la finalidad de que ese órgano
jurisdiccional electoral del Estado de Jalisco conozca los antecedentes y las
consideraciones jurídicas que se tomaron en cuenta por el Pleno del Instituto
Electoral del Estado de Jalisco al momento de aprobar la resolución materia del
recurso de alzada tramitado con el número de expediente al rubro indicado,
comparezco a rendir el correspondiente INFORME
CIRCUNSTANCIADO que le fuera solicitado a este Instituto mediante oficio
número 035/2006, respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Guillermo
Arturo Gómez Reyes, quien promueve con el carácter de consejero representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Pleno de este
organismo electoral, conforme a lo siguiente:
1.- El día diez de mayo de dos mil cinco fueron
publicados los decretos 20905 y 20906 que reformaron
2.- El día quince de julio de dos mil cinco, y
mediante oficio número 0455/05, el Consejero Presidente de este organismo
electoral, exhortó al Partido Revolucionario Institucional, para que diera
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13, fracción VII de
3.- En sesión ordinaria de fecha treinta de
noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, aprobó el acuerdo ACU-039/2005, por virtud del cual se requirió a los
partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, para que en el término de veinte días
naturales acreditaran ante el Instituto, haber adoptado las medidas tendientes
a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13, fracción VII de
4.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos
mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Oficialía
de Partes de este organismo electoral
escrito que fue registrado con el número de folio 0939, en el que informó lo
correspondiente a las precampañas respecto del proceso interno de selección de
candidato al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, exhibiendo al efecto la
convocatoria y manual de organización
correspondiente a dicho proceso, en la que se establecía la fecha de inicio de
las precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y la forma de transparentar
dicha información.
5.- En sesión extraordinaria de fecha
veinticinco de enero de dos mil cinco, el Pleno de este organismo electora
(sic), aprobó el acuerdo ACU-010/2005, por virtud del cual, determinó entre otras cosas, que el Partido Revolucionario
Institucional, cumplió parcialmente con el requerimiento contenido en el
acuerdo incumplieron (sic) con el acuerdo
ACU-039/2005, en virtud de que sólo lo hizo respecto de las precampañas
al cargo de Gobernador del Estado, más no respecto de la totalidad de los
cargos de elección popular, por lo que en consecuencia, se resolvió instaurarle
el procedimiento administrativo previsto por el artículo 350 de
6.- El día nueve de febrero de dos mil seis, y dentro del término previsto por el
artículo 350 fracción I de
7.- El día nueve de marzo
de dos mil seis, en sesión ordinaria, el Pleno del Instituto Electoral del
Estado aprobó, entre otras, la resolución correspondiente al procedimiento
administrativo incoado al Partido Revolucionario Institucional y tramitado con
el número de expediente PA/002/2006, por la que se le impone una multa por la
cantidad de 300 días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana
de Guadalajara, por su incumplimiento al acuerdo de Pleno ACU-039/2005.
8. La resolución a que se
hace mención en el punto que antecede fue debidamente notificada al Partido
Revolucionario Institucional, con fecha once de marzo del año en curso,
mediante oficio número 0927/06 Secretaría Ejecutiva.
9. Siendo las veintidós horas con seis minutos del día
catorce de marzo de dos mil seis, fue presentado ante
10. Con fecha quince de marzo de dos mil seis y mediante
oficio número 1037/06 se remitieron al Pleno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, el medio de impugnación citado en el punto que antecede,
así como copias certificadas de los diversos documentos ofrecidos como prueba
en dicho recurso,. (sic)
I.- PERSONERÍA DEL PROMOVENTE.
De conformidad
con el archivo de este organismo electoral, el recurrente Guillermo Arturo
Gómez Reyes se encuentra acreditado como consejero representante propietario
del Partido Revolucionario Institucional ante el Pleno de este Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, conforme al acuerdo administrativo de fecha
veintidós de
(sic) dos mil cinco, que en copia
certificada se adjunta al presente.
II.- FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL PROMOVENTE LA
RESOLUCIÓN QUE RECURRE.
Como se desprende del oficio número 0927/06
Secretaría Ejecutiva de fecha diez de marzo del año en curso, que se adjunta al
presente escrito, la resolución materia del presente recurso fue debidamente notificada
al Partido Revolucionario Institucional el día once de marzo del presente
año.
III.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS.
Por lo que ve al agravio marcado con el inciso A).
Del análisis de lo señalado en
el primer agravio, se puede concluir que
el recurrente se duele de lo siguiente:
a) Que conforme al acuerdo ACU-010/2006 se determina en forma infundada
que el partido político recurrente, cumplió parcialmente con el requerimiento
que le fue realizado en el acuerdo ACU-039/2005, porque a su decir, éste
organismo electoral no alcanza a dilucidad, (sic) que el acreditamiento
parcial, no emana de haber proporcionado datos referentes a una sola elección,
ni mucho menos de haber modificado sus estatutos y normatividad, sino que éstas
ya se encontraban reguladas de conformidad con
b) Que suponiendo que el Reglamento de Elecciones referido en el apartado
que antecede, no cumpliera con los requisitos previstos por el artículo 226 bis
de
c) Que
además con fecha veintidós de febrero del año en curso, el propio instituto
político recurrente, exhibió escrito registrado con el folio 511 con el que
manifestaba el marco normativo que regula los procedimientos de selección de
candidatos a los cargos de elección popular de Diputados y Munícipes en el
Estado, cumpliendo así con las disposiciones en base a las cuales se sustentó
el requerimiento contenido en el acuerdo ACU-039/2005, y que no obstante ello,
no se tomaron en consideración para tener por desvirtuada la irregularidad
atribuida a dicho instituto político en el procedimiento administrativo en
cuestión, sino exclusivamente para tener por cumplido de manera extemporánea
dicho requerimiento, máxime que se presentaron en cumplimiento a un diverso
acuerdo como lo fue el ACU-011/2006, lo que a su decir, resulta erróneo e
infundado, porque refiere, el punto único petitorio de dicho libelo
textualmente refirió:
“…ÚNICO.- Se me
tenga remitiendo copia de los Manuales de Organización de los Procesos para
d) Que
la resolución que se impugna es incongruente, porque no toma en consideración
que determine que las documentales que se anexaron al escrito de fecha
veintidós de febrero de dos mil seis registrado con el folio 0511, no se
pudieron haber ofrecido en la contestación al emplazamiento, porque no
existían, sino que se trata de pruebas supervenientes, que por tanto debieron
tomarse en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 de
En relación al primero de los argumentos de disenso que vierte el
inconforme en el agravio correlativo, es preciso señalar que conforme al mismo
se duele de que esta autoridad conforme al acuerdo ACU-010/2006 lo haya tenido
cumpliendo parcialmente con el acuerdo ACU-039/2005; empero tal argumento de
agravio deviene a todas luces inoperante, puesto que como el propio apelante lo
reconoce, dicha determinación se adoptó por el Pleno de este organismo
electoral en el acuerdo ACU-010/2006 aprobado en sesión extraordinaria de fecha
veinticinco de enero del año en curso, el cual, según lo señalado en el
capítulo de antecedentes de este libelo, le fue notificado al Partido
Revolucionario Institucional con fecha primero de febrero de dos mil seis,
mediante oficio 0428/06 que se adjunta al presente escrito; luego entonces, si
la determinación en cita afectaba al inconforme, la debió haber impugnado
oportunamente, empero contrario a ello se conformó con la misma, resultando por
ende inatendible el argumento que (sic)
agravio que ahora realiza.
Sin que sea obstáculo lo anterior, el hecho de que conforme la resolución
materia de la alzada que nos ocupa, se le haya impuesto una sanción
precisamente como consecuencia de la determinación adoptada por el Pleno de
este organismo electoral en el acuerdo ACU-010/2006, por la que se le tuvo a
dicho instituto político cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le
fue realizado en el acuerdo ACU-039/2005, habida cuenta que el procedimiento
administrativo en el que se decretó dicha sanción, se le instauró al ahora
recurrente, exclusivamente para determinar si la conducta en la que incurrió
constituía una falta administrativa y en su caso imponer la sanción respectiva,
más no para determinar si cumplió o no con el requerimiento aludido, porque ello
ya había sido determinado por el propio Pleno de este Instituto en el acuerdo
ACU-010/2006, de ahí que si el recurrente no impugnó la determinación contenida
en el mismo, en consecuencia se haya conformado con la misma, y por ende el
agravio que sobre el particular esgrime resulte a todas luces infundado e
inoperante para variar el sentido del fallo que impugna.
Lo anterior sin perjuicio de que en la especie la falta de impugnación
del acuerdo ACU-010/2005, no impida al ahora recurrente impugnar al resolución
dictada en el procedimiento administrativo tramitado con el número de
expediente PA/002/2006, pues el derecho que tiene expedito para ello, lo es
exclusivamente para que impugne dicha determinación por sus vicios propios, y
no los de sus antecedentes, como resulta ser el acuerdo mencionado con
antelación.
Sin perjuicio de lo anterior, también es infundado e inoperante el
primero de los puntos de disenso que vierte el inconforme, porque en la
especie, se duele de que éste organismo electoral al momento de determinar que
había cumplido parcialmente con el requerimiento contenido en el acuerdo
ACU-039/2005, no haya tomado en consideración que los procesos internos de
selección de candidatos por dicho partido para los diversos cargos de elección
popular se encontraban regulados conforme al Reglamento para
Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que este organismo electoral
no haya tomado en consideración dicha reglamentación al momento de dictar el acuerdo ACU-010/2006, se
debió a que el mismo no fue exhibido a este organismo electoral dentro del
término de veinte días que le fue concedido a dicho instituto político conforme
al acuerdo ACU-039/2005, por lo que bajo esos términos inconcuso resulta que
esta autoridad no estuvo en aptitud de tomar en consideración dicha
reglamentación a efecto de determinar lo conducente, de ahí lo inoperante del
agravio respectivo, máxime que el mismo lo exhibió el partido político
recurrente hasta el momento en que dio contestación al emplazamiento respecto
del procedimiento administrativo PA/002/2006, y por consiguiente cuando ya se
había determinado el incumpliendo (sic)
al acuerdo ACU-039/2005.
Aunado a lo anterior, también es infundado e inoperante el agravio
correlativo, porque tal como se señaló en la resolución materia de la alzada
que nos ocupa, el Reglamento para
En otro orden de ideas, también resulta improcedente el segundo de los
puntos de disenso que hace valer el recurrente en el agravio correlativo,
porque efectivamente tal y como se resolvió en la resolución impugnada, las
manifestaciones vertidas por el partido político en su escrito de fecha nueve
de febrero de dos mil seis registrado con el folio 308, tampoco cumplen con la
totalidad de los requisitos mínimos que establece el artículo 226 bis de
Lo anterior máxime que, aun bajo el supuesto no concedido de que conforme
al libelo referido en el párrafo que antecede, el partido político hubiera
cumplido con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 226 bis
de
Finalmente, y por lo que hace a los argumentos de agravio que esgrime el
inconforme, al sostener que la resolución impugnada es incongruente porque no
toma en cuenta que conforme a los documentos exhibidos como anexos al folio 511
se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 226 bis
de
Por lo que
ve al agravio marcado con el inciso B).
En el agravio correlativo el inconforme se duele de lo siguiente:
a) Que
el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra transgredí
(sic) sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos
14 y 16 Constitucionales por no estar adecuada y suficientemente motivado,
porque a su decir, el mismo se inició en base a un supuesto incumplimiento del
acuerdo ACU-039/2005 sin tomar en consideración que como partido político
nacional se encontraba imposibilitado para cumplir con el mismo de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 41 fracción I de
b) Que
el recurrente como partido político nacional tiene la obligación de conducir
sus actividades dentro de los cauces legales previstos en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por ello resulta improcedente
ajustar su normatividad interna a una legislación distinta a la señalada, que
como consecuencia de ello resulta inaplicable el criterio jurisprudencial de la
voz “PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. SU ACTUACION ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y
AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS
ELECCIONES LOCALES.-, y que por el contrario resultan aplicables los de la voz
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR
Los anteriores argumentos de disenso son infundados e inoperantes y por
tanto merecen el calificativo de improcedentes por las siguientes razones:
1) Conforme
a los mismos el recurrente se limita a invocar y transcribir diversas
disposiciones y criterios jurisprudenciales en los que sustenta dicho agravio,
pero de ninguna forma expresa los razonamientos por los cuales considera que la
resolución materia de la presente alzada contraviene los mismos, lo que es más,
ninguno de ellos por sí solo controvierte la legalidad del fallo impugnado.
2) Porque
conforme a los mismos el recurrente pretende combatir el acuerdo ACU-039/2005
que dio origen a la resolución impugnada, el cual, de haber considerado que le agraviaba debió
haberlo impugnado oportunamente, por lo que al no haberlo hecho, resulta
inconcuso que se conformo con el mismo y por consiguiente es improcedente su
pretensión de hacerlo en esta vía, ya que el mismo no se constituye en la
resolución que impugna, sino simplemente un antecedente de la misma.
3) Porque los
preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales que invoca, en que sustenta su agravio y la supuesta imposibilidad
que dice tenía para cumplir con el requerimiento contenido en el ACU-039/2005,
no los ó (sic) a éste organismo electoral ni dentro del término que se le
concedió para cumplir con tal requerimiento, ni con posterioridad y mucho menos
dentro del término que conforme a lo dispuesto por el artículo 350, fracción I,
de
4) Porque aunado a ello, lo dispuesto por los
preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que
el recurrente invoca como sustento de sus agravios, no es aplicable al caso
concreto, puesto que dichas disposiciones regulan el actuar de los partidos
políticos nacionales en el ámbito federal, más no en el ámbito local, respecto
al cual resulta aplicable lo dispuesto por la legislación local en la materia;
máxime que tanto la legislación federal como la legislación local, tienen el
carácter de secundarias de
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y
AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS
ELECCIONES LOCALES.— SE TRANSCRIBE.
5) Porque los criterios
jurisprudenciales que invoca, como lo es el de la voz: “PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR
Por lo que
ve al agravio marcado con el inciso C).
En el agravio correlativo el recurrente se duele de lo siguiente:
a) Que
este organismo electoral no tiene facultades para imponer la multa por el
incumplimiento al acuerdo ACU-039/2005, ya que no tiene facultades para regular
su normatividad interna, y menos para establecer en forma arbitraria cierta
adecuación de las normas internas en los términos de los artículos 13, fracción
VII de
b) Que
resulta material y jurídicamente imposible cumplir con el acuerdo ACU-039/2005,
ya que sus documentos básicos sólo pueden ser modificados por el voto
mayoritario de
c) Que
el Instituto Electoral del Estado de Jalisco pretende imponer una sanción, sin
fundamento ni motivación, ya que el incumplimiento al requerimiento realizado
por la autoridad electoral mediante el acuerdo ACU-039/2005 no se encuentra
dentro de los supuestos sancionados por
Puntos de inconformidad los anteriores que deben calificarse de
infundados e inoperantes por las siguientes razones:
1) Porque
contrario a lo que sostiene el inconforme, el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, sí tiene facultades para sancionar el incumplimiento del acuerdo
ACU-039/2005, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132, fracción
XXVI, 348, fracción II, 349 fracción I y 350 fracción V, todos de
2) Porque
si bien es cierto que este organismo electoral no tiene facultades para obligar
a los partidos políticos a adecuar su normatividad en los términos previstos
por los artículos 13, fracción VII de
3) Porque como ya se dijo, el requerimiento que se le formuló al
Partido Revolucionario Institucional en el acuerdo ACU-039/2005, fue para que
acreditada (sic) haber cumplido con la obligación contenida en los artículos
13, fracción VII de
4) Porque
el hecho de que conforme a las disposiciones que el partido recurrente invoca
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exista
impedimento para que los partidos políticos nacionales modifiquen sus estatutos
una vez iniciado el proceso electoral federal, tampoco constituye un
impedimento o justificación, al incumplimiento
del acuerdo ACU-039/2005, porque como ya se dijo antes, la obligación
que dicho instituto político tenía de cumplir con lo dispuesto por los
artículos 13, fracción VII, de
5) Aunado
a lo anterior, debe destacarse que tal como se señaló en la resolución
materia de la alzada de mérito, el incumplimiento del partido político al
acuerdo ACU-039/2005, no se debió a la falta de modificación de sus estatutos,
sino a su omisión de publicar las convocatorias para la postulación de
candidatos a los cargos de Diputados y Munícipes del Estado de Jalisco,
conforme a la cual, y en términos de su propia normatividad interna, se regula
lo concerniente a la fecha de inicio de precampañas para los procesos internos
de selección de candidatos a dichos cargos, así como el monto a erogarse
durante las mismas; información ésta que como se señaló en el referido fallo,
el partido político recurrente, no allegó a este organismo electoral dentro del
término que le fue concedido para ello en el acuerdo ACU-039/2005, ni al dar
contestación al emplazamiento que se le formuló respecto del procedimiento administrativo
PA/002/2006, sino que lo hizo con posterioridad conforme a su escrito
registrado con el folio 0511 de la Oficialía de Partes de este Instituto, esto
es, con posterioridad al referido término y por consiguiente cuando ya se había
actualizado el supuesto de falta administrativa previsto por el artículo 348,
fracción II de
6) Ahora
bien, contrario a los señalamientos que realiza el recurrente en relación a la
sanción que se le impuso, debe señalarse, que la misma sí cumple con los
requisitos de fundamentación y motivación que tutelan los artículos 14 y 16
constitucionales, así como con la tesis
jurisprudencial que invoca, la cual por cierto, lejos de beneficiarle le
perjudica y prueba en su contra la legalidad de dicho fallo, puesto que como ya
se dijo, antes, este organismo electoral si cuenta con facultades para
sancionar al partido político recurrente por la conducta en la que incurrió en
los términos previstos por los artículos 132, fracción XXVI, 348, fracción II,
349, fracción I y 350 fracción V, de
Lo anterior es así, toda vez que a efecto de determinar la naturaleza de
la conducta irregular en la que incurrió el Partido Revolucionario
Institucional, consistente en el incumplimiento al acuerdo ACU-039/2005, esto
es, un acuerdo aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, esta autoridad con base a la discrecionalidad y arbitrio que le otorga
el artículo 350 fracción V de
Luego entonces, tal como se señaló en el fallo impugnado, el hecho de que
el Partido Revolucionario Institucional haya incumplido un acuerdo aprobado por
el Pleno, no solo revela el desacato en el que incurrió al no cumplir un
requerimiento formulado por una autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, lo que por sí solo constituye una falta grave, sino también, el
incumplimiento a una obligación legal como es la contenida en los artículos 13, fracción VII de
A mayor abundamiento, cabe hacer mención en este informe, que las
disposiciones contenidas en el artículo 13, fracción VII de
De lo que se colige, que el incumplimiento
al acuerdo de Pleno ACU-039/2005, no solo constituye un desacato a un
requerimiento formulado por autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, sino además el incumplimiento a la propia ley de la materia, además
de impedir con ello que esta autoridad electoral pueda cumplir no solo con la
función y atribución de vigilar el cumplimiento de la ley, sino la de vigilar
que las precampañas, que por encontrarse reguladas previstas por la ley forman
parte de los procesos electorales, se ajusten al marco jurídico de la
legislación, garantizando con ello la transparencia, certeza y equidad de los
procesos electorales en el ámbito local; siendo éstos precisamente los
argumentos con base a los cuáles en la resolución impugnada, se calificó como
grave la falta administrativa en que incurrió el Partido Revolucionario
Institucional al incumplir el mencionado acuerdo de Pleno.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que la
sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la
falta cometida, encuentra su fundamento, en lo dispuesto por el artículo 349,
fracción I, y 350 fracción V, ambos de
Bajo esos términos, la resolución impugnada
cumplió con los aludidos requisitos, al exponer las razones por las que
procedía la aplicación de la sanción impuesta al partido político recurrente,
pues para ello ponderó que la falta cometida es grave, así como las razones por
las que el partido político incumplió el acuerdo ACU-039/2005, siendo ello, por
su omisión de emitir las convocatorias para la postulación de candidatos a los
cargos de Diputados y Munícipes del Estado de Jalisco, no obstante que en
términos de su normatividad, resultan ser el medio legal para regular lo
relativo a las precampañas, cumpliendo con los requisitos mínimos a que se
refiere el artículo 226 bis de
En base a lo anterior, resulta inconcuso que contrario a lo que sostiene
el recurrente, la resolución que impugna se encuentra ajustada a derecho,
porque cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que exigen los
artículos 14 y 16 de
IV.-
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN
La resolución impugnada mediante el recurso que motiva el presente
informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro
del marco jurídico de actuación conferido para esta autoridad electoral, por el
sistema jurídico jalisciense, como son los artículos 348, fracción II, 349,
fracción I, y 350 fracción V, de
Como se desprende de la resolución ahora impugnada, el Pleno del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco se concretó a la aplicación de la
legislación electoral vigente y aplicable en nuestra entidad federativa, así
como de los preceptos jurídicos que lo facultan en el ámbito de su competencia,
a vigilar el cumplimiento de
En ese sentido, es oportuno destacar la importancia
que reviste el hecho de que este
Instituto Electoral, pueda cumplir con la función de vigilar el cumplimiento de
la ley, en este caso, por parte de los partidos políticos, pues ello trae como consecuencia que el
actuar de éstos se ajuste al marco jurídico que la ley establece, propiciando a
su vez que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, pueda cumplir con los
principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 2,
penúltimo párrafo, de
Cabe
mencionar que los dispositivos en base a los cuáles se tomó el acuerdo
ACU-039/2005 que incumplió el instituto político recurrente, como son, los
artículos 13, fracción VII, de
A ese
respecto, es preciso señalar, que de haber considerado el partido político
ahora recurrente que los artículos 13, fracción VII de
Asimismo,
es importante destacar, que independientemente de la contraposición que puedan
tener las disposiciones emanadas de legislación local y federal en materia
electoral, éstas tienen igual jerarquía, por ser ambas, leyes secundarias de
En ese
sentido, no debemos perder de vista, que los artículos 13, fracción VII de
Al
respecto, cabe señalar que incluso nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en
reiteradas ocasiones que las legislaturas locales tienen la facultad de regular
en materia de precampañas electorales, y que dicha facultad no contraviene lo
dispuesto por
PRECAMPAÑAS
ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE
PRECAMPAÑAS
ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE
En las relatadas condiciones, resulta inconcuso que
la resolución materia del recurso que interpone el Partido Revolucionario
Institucional, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de
fundamentación y motivación que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales,
y por consiguiente debe prevalecer en todos sus términos,. (sic)
Una vez que expresados los razonamientos
jurídicos en que se sostiene la legalidad de la resolución impugnada y con
fundamento en lo dispuesto por los siguientes preceptos jurídicos: 14 y 16 de
S O L I C I T O:
ÚNICO.- Se tenga
al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, rindiendo INFORME CIRCUNSTANCIADO en los términos que de este escrito
se desprenden, dentro de actuaciones del recurso promovido por el Partido Revolucionario
Institucional, por conducto de su representante propietario Guillermo Arturo
Gómez Reyes.
ATENTAMENTE
Guadalajara, Jalisco; a 24 de marzo de 2006.
LIC.
MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ.
SECRETARIO
EJECUTIVO.”
A
efecto de ser exhaustivos en el estudio de fondo de la controversia planteada
en el presente recurso de apelación, esta Autoridad Resolutora, considerará en
su estudio los documentos que han quedado transcritos, así como todos los
elementos probatorios que obran en el expediente.
V.- METODOLOGÍA DE ESTUDIO DE LOS
AGRAVIOS. En su escrito inicial de demanda de la apelación, el
actor, como ha quedado transcrita en el considerando que antecede, enumera los
agravios que esgrime en el orden de A), B) y C); y este Órgano Jurisdiccional,
por metodología de estudio y atendiendo al principio de economía procesal, analizará
primeramente el relativo al inciso B), en virtud de que resulta esencial la
determinación de si le asiste la razón o no al apelante en cuanto a dicho agravio,
pues de asistirle, resultará innecesario el análisis de los restantes conceptos
de agravio.
VI.- En efecto, del
estudio del agravio esgrimido por el
actor en el inciso B), del capítulo
de “Expresión de Agravios” de su escrito inicial de la demanda, ya trascrito en
el Considerando IV de la presente resolución, se advierte que el apelante se
duele de:
1.- Que la
autoridad electoral inició el Procedimiento Administrativo Sancionador, en base
a un supuesto incumplimiento del acuerdo ACU-039/2005, que concedía a los
partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral, un término de
veinte días, para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13,
fracción VII, de la Constitución Política y 226 bis, de la Ley Electoral, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, adoptaran las medidas necesarias a fin de
llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo
a precampañas de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de
elección popular, lo que hubiera resultado improcedente de aplicar al
Instituto Político que represento, en el caso de no encontrarse apegadas
a tales numerales legales; (…) que
como Partido Nacional, se tiene la obligación de ajustar los procedimientos
para la postulación de candidatos a lo señalado en sus Estatutos y las
disposiciones complementarias, ya que éstas son consideradas como parte
integrante de los propios Estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo
27 párrafo 1 inciso d) del Código Electoral Federal, y pudiendo ser sancionado
de en (sic) los términos de los artículos 269 párrafo 2 inciso a), y 38 párrafo
1 inciso e) del mismo Código, cuando incumpla con la obligación de observar los
procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. Que
ese Partido Político Nacional tiene la obligación de conducir sus actividades
dentro de los cauces legales previstos en las normas estatutarias, por lo que
resulta improcedente, ajustar dicha normatividad interna a la legislación
distinta a la antes señalada, como infundadamente lo exige la autoridad
electoral local. Que, para fundar lo anterior, la autoridad responsable
invocó un criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS,
CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES que, dice, es inaplicable
el criterio adoptado por la autoridad electoral en virtud de que señala que la
actuación de los Partidos Políticos
Nacionales está sujeta a las leyes y autoridades electorales cuando actúan
en el ámbito de sus elecciones, bajo los siguientes supuestos: a) en tratándose
de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de
aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, y b)
encontrarse inmerso el Partido Político Nacional en cualquiera de las etapas
del proceso electoral, por su participación en elecciones estatales y
municipales. Siendo el caso de derecho
que ahora nos ocupa, lo referente a los estatutos de nuestro partido político
nacional, se determina que éstos se encuentran normados en el ámbito federal, y
por consiguiente, sus conductas están fuera del ámbito de competencia de la
materia estatal, y por otro lado, es improcedente el supuesto b), ya que,
si bien es criterio que estamos inmersos en el proceso electoral local, no
menos cierto lo es, que ninguna de sus etapas (actos preparatorios de las
elecciones, jornada electoral, resultados electorales y calificación de las
elecciones), regula de forma expresa o tácita las precampañas de carácter
interno; y
2.-
Que el Procedimiento Administrativo Sancionador que le fue instaurado y su
resolución reclamada, transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica
y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República; lo anterior, en cuanto a que éstos actos
carecen de la debida fundamentación y motivación.
En este orden, en el estudio del
concepto de agravio identificado por este Pleno del Tribunal con el punto uno, se
considera necesario, efectuar el análisis cronológico de algunas
consideraciones de orden general y además, de las reformas al artículo 13, en
su fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y la adición
del artículo 226 bis de la Ley Electoral del Estado, y sus efectos en los Acuerdos
Administrativos del Instituto Electoral del Estado, derivados de aquellas, en
los siguientes términos:
Como es sabido, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, nuestro sistema político nacional basado en la democracia, los partidos políticos se instituyen como
entidades de interés público, con derechos y obligaciones reguladas por la
Norma Constitucional y leyes secundarias, y con finalidades también normadas, a
saber: a).- La promoción de la participación activa del pueblo en la vida
democrática; b).- La contribución a la integración de la representación
política nacional; y c).- La de mediar en el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público, en forma ordenada a través de programas,
principios e ideologías con las que el ciudadano libremente comulgue y que
podrá manifestar en el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y
directo.
Para cumplir con sus obligaciones y
para gozar de sus derechos, los partidos políticos deben estar registrados como
tales, previo el cumplimiento de los requisitos legales y de los procedimientos
instituidos para tal fin, ya sea en el ámbito nacional, ante la autoridad
administrativa electoral, que no es otra que el Instituto Federal Electoral a
nivel federal, o bien, en el ámbito estatal, es decir, como partidos políticos
estatales registrados como tales ante las autoridades electorales competentes
en cada una de las entidades federativas.
En este orden, las obligaciones,
derechos y prerrogativas de los partidos políticos, independientemente, de que
estén registrados como nacionales o estatales, ciertamente y en principio,
mantienen algunos puntos concordantes de obligatoriedad –por tanto sancionable
para su incumplimiento-, y de atribuciones y derechos –tutelados legalmente-,
tales como el regulado por el párrafo segundo, en la fracción I, del artículo
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece
que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las
elecciones estatales y municipales.
Sin
embargo, debe destacarse que el quehacer efectivo de los partidos políticos nacionales y estatales en cuanto a esta
diferencia en su naturaleza jurídica, distingue los siguientes puntos torales:
a).- Los partidos políticos nacionales,
deben regirse en su creación, funcionamiento, organización, derechos y
obligaciones, con apego a las bases mínimas exigibles por las normas de
carácter federal, a saber -y en todo lo conducente-, por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, entre otros cuerpos de leyes, de cuya observancia, se
derivan el conjunto de su normatividad interna, tales como estatutos,
programas de declaración y principios, así como plataformas electorales,
que si bien cuentan con autonomía plena los institutos políticos para su
regulación, también es cierto que tales normas y reglamentos, no deben
contravenir o reñir con las normas jurídicas federales ya citadas en líneas
anteriores.
En cambio, los partidos políticos estatales, es decir, que sólo cuentan
con registro como tales ante una autoridad administrativa electoral de Entidad
Federativa que, en el caso de Jalisco, al momento en que se resuelve el
presente medio de impugnación ninguno hay registrado con ese carácter, se rigen
por: la Constitución Política del Estado, la legislación electoral estatal, de
las que se desprenden sus documentos básicos que los norman: estatutos,
programas de acción y plataformas electorales. Por supuesto que tales
cuerpos normativos estatales, no pueden contravenir a lo que ordena la Carta
Magna, inclusive, en materia electoral, deben sujetarse a las reglas básicas
relativas a la función electoral, que establece la fracción IV, del Artículo
116 de la propia Constitucional Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Los partidos políticos estatales tienen
una cobertura mínima, ya que se encuentran facultados para ejercer sus derechos
y obligaciones, solamente en el ámbito de su registro, es decir, en la Entidad
Federativa para la que hayan obtenido su registro como tal. Cabe citar, que a
la fecha, no se cuenta con ningún partido político estatal con registro vigente
ante al Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
b).-
Ejercicio de derechos y obligaciones
de los partidos políticos nacionales en el Estado de Jalisco.
Enfatizando uno de los derechos de los partidos políticos nacionales, es el
regulado por el inciso f), del punto 1, artículo 36, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala: “Artículo 36.- 1.Son derechos de los
partidos políticos nacionales (…) f).- Participar en las elecciones estatales y
municipales, conforme a lo dispuesto por en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la
Constitución (…)” , punto que, para el caso de su participación en las
elecciones en Jalisco, viene a reafirmarse con lo dispuesto por el artículo 51
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que cita: “Artículo 51.- Los partidos políticos nacionales y estatales que
cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante el Instituto
Electoral del Estado, en los términos de la legislación de la materia tendrán
derecho a participar en las elecciones locales para diputados por los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, Gobernador y
munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, esta ley y demás
ordenamientos aplicables”.
Para
que un partido político nacional ejerza sus derechos y obligaciones dentro de
los ámbitos estatales, ya sea participando en los procesos electorales
estatales para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y de los
Ayuntamientos de nuestra Entidad Federativa, o bien, fuera de los procesos
electorales, bastará con que acredite fehacientemente: a) La vigencia de su
registro como partido político nacional; b) Que tiene domicilio en el
Estado; y c) La integración de su
Comité Directivo u organismo equivalente en el Estado, por supuesto,
comprobando esos requisitos con la documentación idónea y en apego a lo que dispone el artículo 52 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Aunque, es cierto que los partidos
políticos nacionales, en su actuar inherente a todas las etapas de los procesos
electorales estatales de Jalisco, deben sujetarse a:
1.- Las
exigencias legales reguladas, tanto en las normas de carácter federal ya
citadas con anterioridad, como a los cuerpos normativos electorales vigentes y
aplicables en el Estado: Constitución Política del Estado de Jalisco, Ley
Electoral del Estado de Jalisco, y demás reglamentos de ellas derivadas;
2.- Las
obligaciones y exigencias reguladas, en sus documentos internos básicos,
como son los estatutos, programas de acción, plataformas electorales, y demás
reglamentos relacionados con los procesos electorales, manuales o acuerdos
derivados de los primeros.
También
es cierto que ello, de ninguna manera implica que los partidos políticos
nacionales deban sujetarse a las determinaciones de las autoridades
administrativas electorales estatales que impliquen injerencia en reformas o
aprobaciones de sus documentos básicos, como lo son sus estatutos, puesto que
éstos, en todo caso, se rigen por la observancia de los principios tutelados en
la fracción I, segundo párrafo del artículo 41 de la Carta Magna y a las
exigencias ordenadas por los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende
que los partidos políticos nacionales tienen la atribución de darse sus propios
estatutos y modificarlos.
En
efecto, de conformidad a lo dispuesto por la fracción I, segundo párrafo del
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a
la letra señala: “I.- Los
partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales”; por su parte los artículos 27 y 38 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:
“Artículo 27.- 1. Los estatutos
establecerán:
a) La denominación del propio
partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de
otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de
alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la
afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos
y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar
personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de
poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos
democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así
como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos
deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o
equivalente;
II. Un comité nacional o
equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en
las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la
administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de
los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la
postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar
una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su
declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos
de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en
que participen; y
g) Las sanciones aplicables a
los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes
medios y procedimientos de defensa.
Art. 38.- 1. Son obligaciones
de los partidos políticos nacionales: (…)
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier
modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo
correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta
que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y
legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de
30 días contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente; (…)”
De
los preceptos legales citados, se colige que
precisamente en las legislaciones federales es en donde se establece la
normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, y a ella deben
sujetarse los mismos, ahí es en donde se regula su existencia y se fijan las
bases sobre su funcionamiento; por lo consiguiente, en primer término, se tiene
que las autoridades administrativas electorales estatales no pueden ordenar
modificaciones a los planes estatutarios de los institutos políticos nacionales
que válidamente se encuentran registrados ante la autoridad electoral federal
que no es otra que el Instituto Federal Electoral, hacer lo contrario sería
invadir la competencia de la instancia federal, con la consecuente violación al
principio de legalidad.
Sirve
de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y
números S3EL 032/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES
FEDERALES”, y consultable en la página 608 de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.
Habiendo
señalado lo anterior, resulta oportuno destacar que en el ejercicio de la
función electoral local, es decir, el que efectúa el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, en total apego a la Ley Electoral local, dicha autoridad
electoral, en su relación para con los partidos políticos nacionales debe
cuidar el respeto y límite de sus atribuciones para no invadir la competencia
que tiene el Instituto Federal Electoral, respecto a la regulación y documentos
básicos de los partidos políticos nacionales.
En
consecuencia, a los partidos políticos nacionales les obliga la observancia de
las normas y principios regulados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; por su parte, los partidos políticos estatales están obligados a
la observancia, para su constitución y la regulación de su existencia, derechos
y obligaciones, a la normatividad local, es decir, a la Constitución Política y
a la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.
Hecha
la distinción, se continúa con el análisis:
si bien es cierto que las precampañas de carácter interno, no estaban
reguladas en ninguna de las normas electorales contenidas en las legislaciones
estatales que se han citado en líneas anteriores, mediante Decreto 20905 publicado el diez de mayo de dos mil cinco, en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la LVI Legislatura del Congreso
Local, reformó diversos artículos de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, relativos a las precampañas.
En
la exposición de motivos para la reforma en cita, en lo tocante al tema,
textualmente se lee: “…Por último dentro
de la nueva dinámica de la democracia en nuestro país y nuestro estado se ha
presentado un nuevo fenómeno en donde los aspirantes de los partidos políticos
que desean ser candidatos realizan un trabajo de proselitismo similar a una
campaña política interna denominada precampaña, a diferencia de otros años
dicho trabajo no sólo se ve reflejado al interior de los institutos políticos
sino que han tenido una presencia importante en la ciudadanía en general,
utilizando medios y recursos propios de una campaña, por ello la importancia de
definir el (sic) la Constitución la
obligación de que los partidos políticos en sus estatutos y normatividad
regular (sic) lo relativo a las
precampañas a fin de que se respete (sic) los principios de la función electoral”, en ese sentido, culminó
con la reforma, entre otros, la del artículo 13, en lo conducente, para quedar
como sigue:
“Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de
interés público…
……
……
I …
II …;
III a V …
VI. La ley fijará los criterios para determinar los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas
electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones
pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control,
vigilancia y transparencia del origen y uso de los recursos con que
cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones; y
VII. Los partidos políticos deberán regular en sus
estatutos y normatividad todo lo relativo a sus precampañas de carácter
interno, apegándose en todo momento a los principios que esta Constitución
establece para la función electoral y conforme a (sic) ley.”
Evidentemente,
que al pertenecer a una Constitución estatal el precepto legal citado, la
intención del legislador ha sido en todo momento la de regular a los partidos
políticos estatales, por supuesto, que cuando se refiere a la
participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales
locales, la legislación electoral secundaria, es decir, la Ley Electoral del
Estado sí los cita como tales únicamente para establecer la forma y regulación
de los mismos en los comicios locales y no para darle al Instituto Electoral
del Estado atribuciones o facultades tendientes a interferir en la regulación
de los estatutos, programas de acción o plataformas electorales, puesto que no
es de su competencia a excepción de los partidos políticos estatales.
Ciertamente, que la Constitución Local, en el tema que nos ocupa, está avocada
a la regulación de los partidos políticos estatales y no nacionales.
Asimismo,
por Decreto 20906 publicado,
también, el diez de mayo de dos mil cinco, en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”, la LVI Legislatura del Congreso Local, reformó y adicionó diversos
artículos de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco, relativos a las precampañas.
En
la exposición de motivos para la reforma en cita, en lo tocante al tema,
textualmente se lee: “ (…) con respecto a
los fenómenos recientes en donde la participación y actos de proselitismo
político no solo se limitan a las campañas electorales sino que los propios
aspirantes a candidatos de los partidos políticos al interior realizan actos
similares a los de una campaña política, es necesario establecer reglas que
tiendan a regular las llamadas precampañas,
por lo que es importante definir en la propia ley conceptos como el de
proselitismo, precampaña y propaganda que de (sic) luz acerca de la naturaleza de estos actos (…) es necesario definir
aun (sic) mas lo propios criterios que ha establecido las autoridades y órganos
electorales acerca del papel que deben cumplir las instituciones políticas como
entes de orden público e impulsores de la democracia por ello la propuesta de
reforma contiene disposiciones tendientes a establecer que en los estatutos de
los partidos políticos se deben fijar las reglas claras acerca de la
afiliación y derechos de sus militantes, los procesos de erección (sic,
elección) democrática e sus candidatos y
dirigentes al interior del propio partido estableciendo parámetros generales
con los cuales se debe cumplir en beneficio del desarrollo de la democracia
dentro de dichas instituciones, así, se tiene que entre los artículos
que fueron reformados y adicionados, al caso de las precampañas, destacan los
siguientes:
“Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
I. Instituto u organismo electoral, el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco;
II. Órganos del Instituto las comisiones
distritales y municipales electorales, mesas directivas de casilla y Dirección
del Registro Estatal de Electores;
III. a V. ……………………………
VII. Miembros del Instituto Electoral o sus órganos:
los presidentes y secretarios, los consejeros o comisionados electorales, los
consejeros o comisionados representantes de los partidos políticos, y los
consejeros representantes del Poder Legislativo; y (sic)
VIII. Actos de proselitismo: las reuniones
públicas asambleas, marchas y propaganda electoral que realicen los ciudadanos
que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, ya sea en su carácter de
precandidatos o candidatos;
IX. Propaganda electoral: el conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
se producen y difunden con el propósito de presentar y publicitar la aspiración
a un cargo de elección popular, ya sea en su carácter de precandidatos o
candidatos;
X. Precampaña electoral: el conjunto de actos de
proselitismo realizados por los ciudadanos que manifiesten públicamente su
aspiración a un cargo de elección popular, antes del inicio de un proceso
electoral o con motivo de la celebración de los procesos internos de los
partidos políticos para la selección de candidatos;
XI. Campaña electoral: el conjunto de actos de
proselitismo, actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, a partir
del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección
respectiva;
XII. Precandidato: cualquier ciudadano que lleve
a cabo actos de precampaña; y
XIII.
Candidato: cualquier ciudadano que lleve a cabo acto de campaña.
La adición del diverso:
“Artículo 226 bis.- Los partidos políticos
deberán regular en sus estatutos y normatividad, todo lo relativo a sus
precampañas de carácter interno, apegándose en todo momento a los principios
que la Constitución del Estado establece para la función electoral.
Dicha normatividad deberá contener como mínimo
la fecha de inicio de las precampañas, el monto a erogarse durante las mismas y
la forma de transparentar esta información.”
Como se advierte de los preceptos
legales trascritos en los párrafos anteriores, el Poder Legislativo Local, efectúo
una reforma, en lo que a las precampañas
se refiere, reformas que tienen el carácter de definitivas, toda vez que su
vigencia inició a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, cuyos destinatarios son preponderantemente los
partidos políticos estatales, que si bien es cierto, en la actualidad no los
hay con tal carácter acreditados ante el
Instituto Electoral del Estado, también lo es que es perfectamente entendible
que para la posibilidad de su existencia es que se regulan en la ley electoral
local vigente.
La Ley
Electoral del Estado de Jalisco, en sus artículos 5º, 50, 51, 52 y 53, que a
continuación se transcriben, señala:
“Artículo 5.- Cuando en esta ley se mencione a partidos
políticos, se entenderá que indistintamente se refiere a los nacionales
constituidos y registrados en los términos del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales o a los estatales constituidos y registrados
conforme a lo previsto en el presente ordenamiento legal.
Artículo 50.- Tendrán el carácter de partidos
políticos:
I. Nacionales, los registrados por el Instituto Federal
Electoral; y
II. Estatales, los constituidos y registrados ante el
Instituto Electoral del Estado en los términos de la Constitución Política
Local y esta ley.
Artículo 51.- Los partidos políticos nacionales y
estatales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante
el Instituto Electoral del Estado, en los términos de la legislación de la
materia, tendrán derecho a participar en las elecciones locales para diputados
por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,
Gobernador y munícipes en los términos que establece la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, esta ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 52.- Los partidos políticos nacionales previa
a su participación en cada elección local deberán acreditar ante el Instituto
Electoral del Estado:
I. La vigencia de su registro como partido político
nacional, acompañando, para tal efecto, copia certificada del documento que lo
acredite como tal, ante el Instituto Federal Electoral;
II. Que tienen domicilio en el Estado; y
III. La integración de su Comité Directivo u organismo
equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas del o de los
documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de sus órganos
de representación, así como una relación de los demás integrantes de sus
estructuras distritales y municipales, en donde se encuentre organizado.
Inmediatamente que se declare por la autoridad
competente que un partido político nacional ha perdido su registro, el
Instituto emitirá resolución declarando
la suspensión del financiamiento público estatal al partido político, dejando a
salvo sus derechos hasta en tanto quede firme dicha declaración.
Una vez que cause estado la declaración de la autoridad
competente, el Instituto emitirá resolución declarando que el partido ha
perdido definitivamente sus derechos y prerrogativas estatales. En caso de que
se revoque la declaración de pérdida de registro, el Instituto deberá
reintegrar los recursos suspendidos por concepto de financiamiento público
estatal, actualizado en los términos del Código Fiscal del Estado, al partido
político.”
Hace
referencia tanto a los partidos políticos nacionales, como estatales, en
distingo respecto de sus derechos y obligaciones, para lo cual, inclusive,
dedica dos capítulos del Título Cuarto: el Capítulo II para los Partidos Políticos
Nacionales, y el III para los Partidos Políticos Estatales, por lo que de una
interpretación sistemática, se colige que, por un lado, como se ha visto, no es
ajeno al Legislador el hecho de conocer que, la legislación estatal no puede
ordenar modificaciones a los estatutos de partidos políticos nacionales ni
supeditarlos a un cumplimiento de tal orden, porque la naturaleza jurídica de
los partidos políticos nacionales no lo permite, pero sí a los partidos
políticos estatales, y por el otro, que la reforma tanto a la fracción VII, del
Artículo 13 de la Constitución Estatal
como a los diversos 4º, 226 bis, de la Ley Electoral Local así, únicamente en
los términos en que se efectúo, se constriñen a normar las precampañas de los
partidos políticos estatales.
En esta tesitura, las reformas
constitucional y legal por las que se regularon las precampañas, novedosa en
nuestra Entidad como lo fue, motivó que la autoridad administrativa electoral
local, es decir, el Instituto Electoral del Estado, a efectuar diversas
acciones que consideró pertinentes:
Una
de ellas fue, la de emitir un acuerdo
administrativo al que asignó las siglas de identificación ACU-039/2005, con fecha del treinta de
noviembre de dos mil cinco, en el que consideró que las actividades realizadas
en el ámbito de las elecciones del Estado de Jalisco por los partidos políticos
nacionales –entre ellos el Partido Revolucionario Institucional- al estar
acreditados ante el Instituto Electoral del Estado, se encuentran regulados por
las leyes y autoridades electorales estatales, que adquieren derechos otorgados
por la legislación electoral local, pero también deben sujetarse a las
obligaciones que la misma legislación les otorga y cita, para apoyar su
consideración, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a página
610, y cuyo rubro dice: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA
A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL
ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”.
De
esas obligaciones -siguió considerando el Instituto al aprobar el acuerdo que
se analiza-, se encuentran las que imponen los artículos de la Constitución
Estatal y la Ley Electoral el Estado reformados por decretos 20905 y 20906 del
Congreso Local en mayo de dos mil cinco, consistentes en que los partidos
políticos deben regular en sus estatutos y normatividad interna, todo lo
relativo a sus precampañas de carácter interno, con apego a los principios
rectores de la función electoral y los que ordena la Constitución Política del
Estado respecto a la función electoral.
Al
respecto, como ha quedado analizado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional
considera que fue indebida esta última apreciación de la autoridad señalada
como responsable, que rebasó el límite de sus atribuciones y competencia, al
emitir un acuerdo que solamente hubiere resultado idóneo para el caso de que
contara con el registro vigente de partidos políticos estatales y que, por lo
mismo, dicho acuerdo no resulta aplicable en sus términos de ordenar regulación
o modificación alguna a los estatutos y normatividad de los institutos
políticos nacionales ante él acreditados, mucho menos imponerles plazo para
cumplimiento y aplicación e sanción en caso de incumplir.
Así
es, puesto que el alcance del acuerdo en cita, en cuanto a los sujetos
obligados a su cumplimiento, como ya se vio, por derivarse de normas estatales,
los obligados al cumplimiento en todo caso, serían los partidos políticos
estatales y, como en el caso de Jalisco, a la fecha no existe partido político
estatal registrado ante la autoridad señalada como responsable, sino que los
que están debidamente acreditados ante el Instituto Electoral, son todos
partidos políticos nacionales, es inconcuso que el acuerdo en cita no tuvo
razón de ser, es decir, que su aprobación y expedición solamente hubiere
resultado necesario si existiesen registrados partidos políticos con el
carácter de estatales.
Así,
no es aceptable la pretensión de la autoridad señalada como responsable, de
aplicar el acuerdo de mérito a los partidos políticos nacionales.
En
este orden de ideas, erró el Instituto Electoral del Estado, cuando en sus considerativos
del acuerdo, refiere que, como el día quince de julio de dos mil cinco,
solicitó a los partidos políticos –se insiste, todos de registro nacional-
que adoptaran las medidas necesarias a fin de llevar a cabo las modificaciones
a sus estatutos y normatividad, respecto a las precampañas internas para la
elección de sus candidatos a ocupar cargos de elección popular, solicitud a la
que, dice, a la fecha en que se aprobó el acuerdo de mérito, a excepción de un
partido político, no había obtenido respuesta por parte de los demás partidos
políticos, entre ellos, el Revolucionario Institucional.
Así,
el Instituto Electoral del Estado, siempre tratando a los partidos políticos
ante él acreditados como si fuesen de índole estatal, con fecha del treinta de
noviembre del año próximo pasado aprobó el acuerdo en los términos de:
·
Conceder a los partidos políticos
acreditados ante ese organismo electoral, un término de veinte días naturales
contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo,
para que, de conformidad con lo señalado en los artículos 13, fracción VII, de
la Constitución Política, y 226 bis, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco, adopten las medidas necesarias a fin de llevar a cabo
las modificaciones a sus estatutos y normatividad, en lo relativo a precampañas
de carácter interno para la elección de candidatos a cargos de elección
popular, a efecto de establecer, como mínimo:
a).- Fecha de inicio de las precampañas internas;
b).- El monto a erogarse durante las
mismas; y
c).- La forma de transparentar dicha
información.
·
Ordenar a los partidos políticos
acreditados ante ese organismo electoral que, en términos de lo señalado en el
artículo 63, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, hagan del
conocimiento de esa autoridad electoral las modificaciones a su normatividad
antes señaladas, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en
que lo realicen.
·
Apercibir a los partidos políticos de
que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo, se daría lugar a
proceder en términos de lo señalado en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
Así
las cosas, el acuerdo citado les fue notificado a los partidos políticos
acreditados ante el propio Instituto Electoral y ante el supuesto
incumplimiento por los partidos políticos, a lo ordenado en el punto que
antecede, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, optó por emitir otros
dos acuerdos derivados de aquel:
El
acuerdo identificado como ACU-010/2006,
de fecha del veinticinco de enero del año que transcurre, en donde declaró
procedente instaurar procedimientos administrativos a cada uno de los partidos
políticos acreditados ante ese organismo electoral, en virtud del –dice- incumplimiento
al requerimiento realizado en el ACU-039/2006 y para determinar si incurrieron
en una falta administrativa y en su caso, aplicar las sanciones
correspondientes.
En
el diverso acuerdo identificado como ACU-011/2006,
de fecha del veinticinco de enero del año actual, el Instituto Electoral del
Estado, concluyó, entre otros puntos,
ordenar a los partidos políticos que se abstuvieran de realizar cualquier
acto o propaganda que tuviere como fin el promover a sus candidatos a
Gobernador, diputados y munícipes en el Estado de Jalisco, desde la fecha en
que culminen sus respectivos procesos de selección internos de candidatos y
hasta el establecido por el artículo 65, fracción VI, de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, para el inicio de campañas, esto sin perjuicio de que
cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención
de sus características pueda ser considerado como acto anticipado de campaña.
Se concluye de esta forma que, ante las
reformas a la Constitución Política y a la Ley Electoral, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral del Estado optó por tomar medidas
que consideró pertinentes ante la novedad de las reformas que implicaron la
regulación de las precampañas de carácter interno, solamente que, como ya se
vio, la autoridad señalada como responsable, en forma indebida aprobó el
acuerdo ACU-039/2005 –originario de los restantes ya citados en esta parte
considerativa- que hubiese resultado aplicable pero solamente a partidos
políticos estatales y no como pretendió aplicarlo a partidos políticos
nacionales, ya que, de ninguna forma puede ordenar o exigir modificación alguna
a los estatutos de institutos políticos de esa naturaleza, puesto que no es de
su competencia y atribución, reservadas éstas, en todo caso, para las
autoridades electorales federales sujetas a las normas electorales en el ámbito
federal.
En esta tesitura, le asiste la razón al partido político apelante,
en cuanto al punto uno de agravio, cuando aduce que como partido político
nacional, tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces
legales previstos en las normas estatutarias, por lo que sería improcedente,
ajustar dicha normatividad interna a la legislación que no sea la que le
obliga, es decir, la federal.
Ahora bien, con respecto al punto dos
del agravio que se analiza, en el que señala que “el procedimiento administrativo sancionador que le fue instaurado y su
resolución reclamada, transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica
y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República; lo anterior, en cuanto a que éstos actos
carecen de la debida fundamentación y motivación”, antes que nada se
precisa que, evidentemente si no tuvieron razón de ser los acuerdos
administrativos emitidos por la autoridad señalada como responsable en el
presente recurso de apelación y que, a la postre, originaron el procedimiento
administrativo sancionador número de expediente PA/002/2006 cuya resolución hoy
se combate, consecuentemente éste tampoco se instauró de una forma legal y
válida, con independencia de si las formalidades procesales y fundamentos
legales del mismo en cuanto tal, se hubiesen respetado o no.
Efectivamente,
se advierte que, el hecho de que los partidos políticos incumplan con las
resoluciones o acuerdos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, constituye la comisión de una falta administrativa, empero,
lógicamente si dichas resoluciones o acuerdos resulten válidos y legales, los
puntos de resolución o los puntos acordados, lo que en el caso a estudio, como
ya ha quedado bastamente considerado en líneas anteriores, no se cumple, ya que
el acuerdo administrativo ACU-039/2005 en el que se origina la instauración del
procedimiento administrativo sancionador que se analiza, incurre en ilegalidad
al solicitar al Partido Revolucionario Institucional que es de registro
nacional vigente, modificaciones a sus estatutos y normatividad, lo que resulta
ser ilegal, se trata entonces de un acuerdo de nula aplicabilidad y
exigencia al instituto político apelante y, consecuentemente, su supuesto
incumplimiento -amén de ser cierto o no-, de ninguna forma encuadra en los
supuestos legales de las faltas administrativas a que se refiere, el artículo
348 de la Ley Electoral del Estado, por tanto, ni a la imposición de sanción
alguna.
Por lo anteriormente expuesto, este
Pleno del Tribunal, considera que los conceptos de agravio esgrimidos por el
apelante, resultan ser FUNDADOS.
Así las cosas, a juicio de esta Autoridad Resolutora, al resultar
ilegal la expedición de acuerdo primigenio ACU-039/2005, de cuyo supuesto
incumplimiento a lo ordenado en sus términos se derivó la aprobación del
diverso ACU-010/2006 por el que se instauró un procedimiento administrativo
sancionador que, a la postre, concluyó en la aplicación de una sanción
administrativa para el Partido Revolucionario Institucional hoy apelante, es
claro que, con independencia de la
pretensión jurídica del apelante, lo procedente resulta dejar sin efectos la
sanción a él impuesta consistente en multa derivada del procedimiento
administrativo sancionador que le fue incoado, revocando la resolución recaída
al procedimiento administrativo sancionador identificado con las siglas y
números PA/002/2006, sólo
por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional como partido
político nacional.
Toda vez que, del estudio del presente asunto, y en las consideraciones
que conforman integralmente la resolución, los conceptos de agravio esgrimidos
por la recurrente en el inciso B) de escrito de demanda de la apelación, han
resultado ser: fundados, después de
ser analizados en las
consideraciones de la presente resolución, y que, por ello, ha resultado
innecesario el estudio de los restantes identificados en su demanda con los
incisos A) y C), lo procedente es que este Pleno del Tribunal Electoral revoque la resolución emitida por el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, de fecha nueve de marzo del año en curso, en
la que determinó aplicar la sanción administrativa al Partido Revolucionario
Institucional, consistente en multa por la cantidad equivalente a 300
trescientos días de salario mínimo general vigente en
Por lo expuesto, y con fundamento además, en los artículos: 13, de la
Constitución Política del Estado; 1, 2 y 82, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco; 1, fracción IV, 401, 402, fracción V y 415 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1, 4, fracción II, 5, 48 y demás
aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, se resuelve de conformidad a los siguientes puntos
R E S O L
U T I V O S :
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral para conocer y resolver el Recurso de Apelación, promovido por el
Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente, y la
procedencia del recurso quedaron acreditados en los términos de los
Considerandos I y II de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se revoca la resolución combatida de
fecha nueve de marzo de dos mil seis, aprobada por el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, en la que se determinó aplicar la sanción consistente en
multa de 300 días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de
Guadalajara al Partido Revolucionario Institucional, que es partido político
nacional, para dejarla sin efectos, de conformidad a las consideraciones y
fundamentos expresados en los Considerandos V y VI de esta resolución.
TERCERO.- Notifíquese a las partes en los términos de la
Ley Electoral del Estado.
En su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluído.
Así lo resolvieron los Magistrados del Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por mayoría de
votos, Licenciados Abraham Castellanos Morfín, Eduardo Flores Partida y
Benjamín Robles Suárez, y voto en contra del Licenciado Luis Martínez Rivera,
mismo que se anexa de conformidad en lo dispuesto por la fracción IV del
artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, quienes firman al
calce de está resolución conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos,
Licenciado ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO
quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
LIC. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN
MAGISTRADO MAGISTRADO
PARTIDA RIVERA
MAGISTRADO
LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO
El subscrito Secretario General
de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, CERTIFICO:
Que la presente hoja corresponde a
la resolución que consta de setenta y una fojas en total, de fecha diecinueve
de mayo del año dos mil seis, dictado en el Recurso de Apelación número RAP-013/2006, promovido por el PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO.