9.3.2. Materia Laboral.

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS001.1LA1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

Convenio (Categoría Laudo)

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1LA 001/2000

MATERIA:

LABORAL

 

CONVENIO LABORAL. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN. En cualquier etapa del procedimiento especial laboral, si las partes proponen llegar a un acuerdo, es menester de los Magistrados integrantes de la Sala revisar y analizar las cláusulas del convenio que se celebra, y si estas se encuentran ajustadas a derecho, ha lugar a aprobarse el mismo, surtiendo sus efectos legales correspondientes a la categoría de un laudo laboral; condenándose a las partes a pasar por su contenido en todo tiempo y lugar, con fundamento en el artículo 876 fracción III de la Ley Federal del Trabajo; debiéndose archivar el procedimiento como asunto totalmente concluido.

 

TIPO DE ASUNTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

NO. DE EXPEDIENTE:

PECE-005/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Gerardo Hernández Infante

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

8 de Enero de 1998

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS001.1 LA1 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 LA065/2001

MATERIA:

LABORAL

 

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. SI SE HACE SABER EN FORMA DIRECTA AL SERVIDOR PUBLICO EL CESE O DESTITUCIÓN DEL CARGO, SEA ESTE JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO, EMPIEZA A CORRER EL PLAZO. Señala el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado que las diferencias o conflictos entre el Consejo Electoral del Estado y sus servidores, serán resueltos por el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento previsto en ese numeral en la fracción I agrega que cualquier servidor del Consejo Electoral del Estado, de sus organismos y de la Dirección del Registro Estatal de Electores, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrán inconformarse mediante demanda, que presente directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al día ene que se le notifique la determinación del Consejo Electoral. La notificación a que se refiere la disposición referida tiene aplicación en aquellos casos en que el Consejo Electoral tome determinación de cese o destitución sin conocimiento del servidor público, en cuyo caso, se hace necesaria esa notificación. Sin embargo, tal notificación resulta innecesaria cuando se le hace saber en forma directa y personal al servidor público la determinación de cese o de destitución, aún cuando esa determinación se haya tomado fuera del procedimiento previsto en el artículo 223 invocado, toda vez que los aspectos de justificación o injustificación del cese o de la destitución son de fondo. Así las cosas, el término de quince días hábiles para la interposición de la demanda laboral empieza a transcurrir a partir del día siguiente al cese o disposición del cargo.

 

TIPO DE ASUNTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL.

NO. DE EXPEDIENTE:

PECE-002/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

MARÍA ELENA GONZÁLEZ RUIZ.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS002.1 LA1 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 LA066/2001

MATERIA:

LABORAL

 

SUPLETORIEDAD DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, EN MATERIA LABORAL. Para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que en primer término no exista disposición especifica que rija el caso concreto; en segundo término que la propia ley señale expresamente la ley más general, que colmará la laguna jurídica; en tercer lugar, que la legislación general tenga la figura jurídica aplicable a la hipótesis de hecho y finalmente que esa figura jurídica no sea incompatible con las finalidades y principios de la ley suplida. En consecuencia, si el artículo 223, fracción I de la Ley Electoral contiene una disposición clara y precisa de que la demanda laboral deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, es inconcuso que sobre este aspecto no se dan los supuestos para la supletoriedad, puesto que no existe laguna jurídica, teniendo aplicación el principio general del derecho establecido en el sentido de que la ley especial deroga a la general en la materia objeto de la especial. Por otra parte, la ley comentada, en su artículo 222 dispone que el personal del Consejo Electoral del Estado que integre los cuerpos administrativos y técnicos, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios. Conforme a esta disposición legal las relaciones laborales de los servidores públicos del Consejo Electoral deben examinarse en primer término de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado y en lo no previsto, por la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por tanto, resulta improcedente la pretensión de suplir la Ley Electoral del Estado en forma directa con la Ley Federal del Trabajo.

 

TIPO DE ASUNTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL.

NO. DE EXPEDIENTE:

PECE-002/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

MARÍA ELENA GONZÁLEZ RUIZ.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.