9.3.2. Materia Laboral.
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS001.1LA1
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FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
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INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
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FUENTE: |
Convenio (Categoría Laudo) |
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ÉPOCA: |
PRIMERA |
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CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1LA 001/2000
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MATERIA: |
LABORAL |
CONVENIO LABORAL. EFECTOS DE LA
CELEBRACIÓN. En cualquier
etapa del procedimiento especial laboral, si las partes proponen llegar a un
acuerdo, es menester de los Magistrados integrantes de la Sala revisar y
analizar las cláusulas del convenio que se celebra, y si estas se encuentran
ajustadas a derecho, ha lugar a aprobarse el mismo, surtiendo sus efectos
legales correspondientes a la categoría de un laudo laboral; condenándose a las
partes a pasar por su contenido en todo tiempo y lugar, con fundamento en el
artículo 876 fracción III de la Ley Federal del Trabajo; debiéndose archivar el
procedimiento como asunto totalmente concluido.
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TIPO DE ASUNTO: |
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
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NO. DE EXPEDIENTE: |
PECE-005/97-II
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Gerardo Hernández Infante
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
8 de Enero de 1998
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
Marco Antonio
Madrigal Sánchez
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CLAVE DE TESIS NO: |
PS001.1 LA1 001/2001
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FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
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INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
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ÉPOCA: |
PRIMERA |
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CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 LA065/2001
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MATERIA: |
LABORAL |
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. SI SE HACE SABER
EN FORMA DIRECTA AL SERVIDOR PUBLICO EL CESE O DESTITUCIÓN DEL CARGO, SEA ESTE
JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO, EMPIEZA A CORRER EL PLAZO. Señala el artículo 223 de la Ley Electoral
del Estado que las diferencias o conflictos entre el Consejo Electoral del
Estado y sus servidores, serán resueltos por el Tribunal Electoral, conforme al
procedimiento previsto en ese numeral en la fracción I agrega que cualquier
servidor del Consejo Electoral del Estado, de sus organismos y de la Dirección
del Registro Estatal de Electores, que hubiese sido sancionado o destituido de
su cargo, podrán inconformarse mediante demanda, que presente directamente ante
el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al día ene
que se le notifique la determinación del Consejo Electoral. La notificación a
que se refiere la disposición referida tiene aplicación en aquellos casos en
que el Consejo Electoral tome determinación de cese o destitución sin
conocimiento del servidor público, en cuyo caso, se hace necesaria esa
notificación. Sin embargo, tal notificación resulta innecesaria cuando se le
hace saber en forma directa y personal al servidor público la determinación de
cese o de destitución, aún cuando esa determinación se haya tomado fuera del
procedimiento previsto en el artículo 223 invocado, toda vez que los aspectos
de justificación o injustificación del cese o de la destitución son de fondo.
Así las cosas, el término de quince días hábiles para la interposición de la
demanda laboral empieza a transcurrir a partir del día siguiente al cese o
disposición del cargo.
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TIPO DE ASUNTO: |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
LABORAL. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
PECE-002/2000-I |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
MARÍA ELENA GONZÁLEZ RUIZ. |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 2000. |
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VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
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PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
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CLAVE DE TESIS NO: |
PS002.1 LA1 002/2001
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FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
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INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
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ÉPOCA: |
PRIMERA |
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CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 LA066/2001
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MATERIA: |
LABORAL |
SUPLETORIEDAD DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, EN
MATERIA LABORAL. Para que
opere la supletoriedad de una ley es necesario que en
primer término no exista disposición especifica que rija el caso concreto; en
segundo término que la propia ley señale expresamente la ley más general, que
colmará la laguna jurídica; en tercer lugar, que la legislación general tenga
la figura jurídica aplicable a la hipótesis de hecho y finalmente que esa
figura jurídica no sea incompatible con las finalidades y principios de la ley
suplida. En consecuencia, si el artículo 223, fracción I de la Ley Electoral
contiene una disposición clara y precisa de que la demanda laboral deberá
presentarse dentro del término de quince días hábiles, es inconcuso que sobre
este aspecto no se dan los supuestos para la supletoriedad,
puesto que no existe laguna jurídica, teniendo aplicación el principio general
del derecho establecido en el sentido de que la ley especial deroga a la
general en la materia objeto de la especial. Por otra parte, la ley comentada,
en su artículo 222 dispone que el personal del Consejo Electoral del Estado que
integre los cuerpos administrativos y técnicos, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus municipios. Conforme a esta disposición legal las
relaciones laborales de los servidores públicos del Consejo Electoral deben
examinarse en primer término de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral
del Estado y en lo no previsto, por la Ley de Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios. Por tanto, resulta improcedente la pretensión de
suplir la Ley Electoral del Estado en forma directa con la Ley Federal del
Trabajo.
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TIPO DE ASUNTO: |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
LABORAL. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
PECE-002/2000-I |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
MARÍA ELENA GONZÁLEZ RUIZ. |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 2000. |
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VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
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PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |