9.2. Tesis Relevantes.
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CLAVE DE TESIS NO: |
PS001.1 EL3 001/2001 |
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FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
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INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
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ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL055/2001
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MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS PREPARATORIOS. LA APROBACIÓN DE LOS MODELOS DE
ACTAS, BOLETAS Y DEMÁS DOCUMENTAL ELECTORAL NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO
DE INCONFORMIDAD. El artículo
132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece cuáles son las
atribuciones del Consejo Electoral del Estado, entre las que se encuentra la
prevista en la fracción XXXIV, que consiste en aprobar los modelos de las
actas, boletas y demás documentación y material electoral. Este acuerdo tiene
por objeto preparar las elecciones y por lo mismo, es un acto preparatorio, perteneciente
a una etapa diferente a la de la jornada electoral. Para impugnar este acto la
Ley Electoral del Estado estableció en el artículo 369 el recurso de revisión,
como un medio legal necesario para examinar la legalidad del acto recurrido.
Por ende, por aplicación del principio de definitividad de las diversas etapas
del proceso electoral, los actos correspondientes adquieren firmeza para todos
los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación
que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman
los actos electorales. Al existir pues un medio procesal de impugnación
adecuado como es el recurso de revisión, para volver a examinar la legalidad de
ese acto o resolución, el legislador no lo contempló dentro de las hipótesis
previstas en el artículo 392 de la Ley referida; de ahí que no pueda ser
materia del juicio de inconformidad.
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TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-005/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
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PONENTES: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-019/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SUP001.1EL3 001/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
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CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL031/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS CONFIGURADOS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
REQUIERE DE. Para que la Sala
Superior pueda conocer el fondo del recurso de reconsideración interpuesto, en
atención que éste se considera de estricto derecho, requiere de agravios
debidamente configurados, entendiéndose por estos, los que se encuentran
acreditados en los hechos, fundados en el derecho y justificados en su
valoración, además de señalar de manera clara y precisa señalan la parte de la
sentencia que les causa el perjuicio, que no sean generales y abstractos,
además se debe de invocar cuales fueron los preceptos que considera aplicados
de manera inexacta o que no fueron observados por la Sala responsable, así
mismo necesita expresar los razonamientos lógico jurídicos, por los cuales
considere se pueda revocar o modificar la sentencia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-044/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-049/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
31 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-004/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
09 DE DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS001.1EL3 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL052/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS, SU ESTUDIO GLOBAL. NO ES VIOLATORIO DE
DERECHO ALGUNO. El hecho de
que los agravios sean examinados por grupos, en razón de orden y método de
acuerdo a la causal de nulidad invocada, con el propósito de resolverlos de
manera conjunta, empleando el principio de exhaustividad, no genera lesión
alguna al recurrente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-031/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II, acumulado
a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal Sánchez |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-036/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS002.1EL3 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL053/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DERECHO DE PETICIÓN. ARTÍCULO 8° CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A toda solicitud por escrito, debe recaer un acuerdo fundado y motivado
por la autoridad electoral con la expeditez necesaria, conforme las
consecuencias directas e inmediatas que puedan derivarse de la petición, ya que
si no se procede de tal manera se violenta el derecho consagrado en el artículo
8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-004/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Auténtico de la
Revolución Mexicana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
7 de Octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
7 de Octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-006/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Verde Ecologista de
México |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
7 de Octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS002.1 EL4 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
|
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL056/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. REALIZADAS EN AUTOS
CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Previene, por una parte, el artículo 1º. último
párrafo de la Ley Electoral del Estado que los procedimientos y medios de
impugnación jurisdiccionales tienen por objeto, entre otros, garantizar el
principio de certeza de los procesos electorales y por la otra, en el artículo
3º. que corresponde al tribunal electoral, en el ámbito de su competencia,
vigilar y garantizar la efectividad del sufragio. Para garantizar el principio
de certeza el juzgador tendrá que indagar la verdad de los hechos
controvertidos y para vigilar y garantizar la efectividad del sufragio, habrá
que conservar los sufragios válidamente realizados y solo anular cuando se
demuestre fehaciente y plenamente cualquiera de las causales de nulidad
previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley invocada. Por ello, si en los
autos no se cuenta con suficientes elementos ilustrativos para dirimir la
controversia, en cumplimiento de las disposiciones invocadas y de lo dispuesto
por el artículo 387, en el sentido de que en todos los casos las salas
competentes del tribunal dictarán las resoluciones que procedan, la autoridad
substanciadora del medio de impugnación relativo, debe ordenar diligencias para
mejor proveer, recabando aquellos documentos que la autoridad, que figure como
responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el
campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las
actas de las comisiones municipales y distritales electorales, en que se hayan
designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales relacionados con
las casillas, cuya votación se cuestione, así como cualquier otro documento que
resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tales
diligencias, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente
irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos en la ley; en la inteligencia de que con
tales constancias se satisfagan los principios de certeza y legalidad, rectores
de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada
la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, sobre todo, debe lograrse
la salvaguarda del valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor
trascendencia, como es el respeto al voto universal, libre, secreto y directo,
por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a
sus representantes.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-010/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-044/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
15 DE DICIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS003.1 EL4 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
|
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL057/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DOLO MANIFIESTO. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL. Se entiende por dolo manifiesto aquella
conducta consciente y voluntaria, que se ejecuta con el propósito de obtener un
resultado determinado e indebido, mediante la simulación, el engaño, el fraude
o la mentira. Es manifiesto cuando queda evidente o patente y para efectos
procesales cuando se demuestra plenamente, esto es, que el dolo no debe quedar
en forma presunta. Para que esta conducta irregular sea causal de nulidad deben
acreditarse los elementos siguientes: a). Que existe dolo; b). Que el mismo fue
ejecutado durante el escrutinio y cómputo; c). Que esa conducta es atribuible a
alguno de los miembros de la mesa directiva de casilla; d). Que tenga como
consecuencia el alterar substancialmente la votación o elección. La alteración
substancial del resultado de la votación se da cuando el número de votos
contados irregularmente resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los
votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo
lugar de la votación en la casilla o en la elección. Si ese número de votos
contados irregularmente resulta igual a la diferencia mencionada no hay certeza
de quién es el ganador, porque existe la posibilidad de que el candidato en
segundo término haya quedado con el mismo número de votos que el que obtuvo el
primer lugar y en ese caso, no habría un ganador. Si ese mismo número irregular
es mayor a la citada diferencia mencionada, existe la posibilidad de que el
candidato en segundo término haya sido el ganador. En uno u otro caso, esta
situación arroja una sombra de duda en el resultado de la votación o elección,
y con ello, se afecta el principio de certeza.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-023/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-005/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-049/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS004.1 EL4 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
|
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL058/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA
POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL. Para actualizar la causal es necesario que el
promovente acredite los siguientes extremos; A) que se ejerció violencia
física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla o de los electores que haya afectado la libertad o el
secreto del voto; en la inteligencia que por violencia física se entienden
aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y
la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las persona, además
que por cohecho debemos entender como aquel servidor publico que por si o por
interpósita persona recibe dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de
hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; por soborno la
corrupción del servidor publico mediante dádivas o promesas de obtener un lucro
para que realice en beneficio del sobornador o de tercera persona, con la
finalidad en todos los casos provocar determinada conducta que se refleje en el
resultado de la elección de manera decisiva; y B) que estos actos tengan
relevancia en el resultado de la votación de la casilla entendiéndose como tal,
cuando el número de votos recibidos irregularmente resulte ser mayor a la
diferencia numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y
segundo lugar en dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-003/97-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-007/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP002.1EL3 002/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL032/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IMPROCEDENCIA. CUANDO SE PRESENTA EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE NO ES DE FONDO. Es procedente desechar el recurso de
reconsideración cuando sea interpuesto contra actos distintos a los
establecidos en el artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como
lo es el que se interponga contra una sentencia de Primera Instancia que no es
considerada de fondo, es decir que no resuelve la controversia planteada, ya
sea por haber resultado el Juicio de Inconformidad improcedente por alguna de
las fracciones del artículo 394 de la Ley Electoral o que este no haya reunido
una de las causales de procedencia previstas en el numeral 392 del citado
cuerpo legal.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 014/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
08 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-034/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
08 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-009/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
09 DE DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS005.1 EL3 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
|
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL059/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. CONCEPTO DE. El concepto de lugar es equívoco dentro del
lenguaje común, porque puede tener diferentes significados. En efecto, puede
ser una parte determinada del espacio, el sitio de una persona o de una cosa o
una localidad, población, pueblo, aldea, etc. Estos significados denotan
características diversas, puesto que en unos supuestos se refieren a un punto
espacial preciso y en otros a una área o zona espacial, no muy precisos en su
delimitación. Siendo, pues, equívoco el concepto de lugar es pertinente
establecer su alcance para efectos electorales. La intención del legislador al
fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del
principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores,
de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben
ejercer su derecho de sufragio; por ende, lo preponderante para la plena
identificación del lugar de instalación de la casilla serán precisamente los
diversos signos externos del lugar, apreciables a simple vista por los
electores y por los representantes de los partidos políticos, que garanticen la
plena identificación del mismo; de ahí que por ese lugar no debe entenderse
únicamente una dirección urbanística, integrada por calle, número oficial,
sector o colonia, ya que no son los únicos elementos de identificación de
lugar, sino todos aquellos elementos que de una forma u otra permitan la
identificación del lugar. Establecido lo anterior, de conformidad a los
artículos 164, Fracción IV, 251, 252, 253 y 254 de la Ley de la materia, se
entiende como lugar de instalación de la casilla el sitio, el inmueble,
establecimiento o local, cuyos diversos signos externos de identificación
orientan a los partidos y a los electores, en forma cierta e indubitable, donde
pueden ejercer sus derechos de representación y de sufragio; signos que deben
ser coincidentes con los expresados en las listas de integración y ubicación de
casillas, publicadas por las Comisiones Distritales respectivas. Tales lugares
no deben estar prohibidos por la ley, con fácil y libre acceso y con espacio
adecuado que permita la instalación de mamparas. Por consiguiente, instalación
de casilla en lugar distinto, se da cuando se ubica en un lugar cuyos diversos
signos externos de identificación no coinciden en modo alguno con los señalados
en las listas de integración y ubicación de casillas, publicadas por las
Comisiones Distritales Electorales respectivas.
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TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-025/2000-I |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
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VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
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PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
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TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
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VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
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PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
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TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
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VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
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PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SUP003.1EL3 003/2001
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FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
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INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
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ÉPOCA: |
PRIMERA |
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CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL033/2001 |
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MATERIA: |
ELECTORAL |
INSTALACIÓN DE LA CASILLA ELECTORAL EN LUGAR DISTINTO
AL ACORDADO SIN CAUSA JUSTIFICADA. ELEMENTOS PARA DECLARARSE SU NULIDAD. Para que el ciudadano participe de manera
directa en las elecciones, se necesita de casillas electorales donde éste pueda
ejercer su derecho al sufragio, correspondiendo al Consejo Electoral dar
publicidad del lugar en donde esta vaya a ser instalada, con lo cual se dé al
ciudadano elector la certeza del lugar previamente acordado para su
instalación, así mismo la Ley Electoral del Estado de Jalisco reprueba la
confusión que se pueda generar entre los electores sobre el lugar para acudir a
emitir su voto, sancionando con la nulidad de una casilla el hecho de que se
instale en lugar distinto al acordado la casilla electoral. Sin embargo para
que esta causal de nulidad proceda no basta únicamente que la casilla haya sido
cambiada de lugar, sino que además del cambio de lugar se observe de las
pruebas y demás medios de convicción que obren en el expediente que el
domicilio donde fue instalada la casilla creó confusión entre el electorado,
violando con ello el principio de certeza, o bien la Sala advierta que no
existe identidad en los rasgos físicos externos del inmueble donde se ubico, y
no se demuestre que por causa justificada haya sido reubicada.
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TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-024/97-S |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
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TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-049/97-S |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
31 DE DICIEMBRE DE 1997 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
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TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-004/2000-S |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
09 DE DICIEMBRE DE 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS003.1EL3 003/2001 |
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FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
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INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
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ÉPOCA: |
PRIMERA |
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CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL054/2001
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MATERIA: |
ELECTORAL |
PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO DE
CONSTANCIAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE SE DEMUESTRE LA MISMA. Si de la documentación remitida por la
autoridad electoral, se adjunta la acreditación del representante del Partido
político promovente, se deberá tener por justificada; criterio que deberá
imperar, en el caso de que se adjunte la lista de las acreditaciones de los
representantes de los Partidos Políticos ante la comisión respectiva, o bien,
mediante certificación en tal sentido, levantada por el C. Secretario General
de Acuerdos de este Tribunal, acorde a lo dispuesto por los artículos 391, 392,
396 fracción I, 397 y 399 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-045/2000-II
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de Noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-027/2000-II y
acumulado JIN-053/2000-II
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|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II, acumulado
a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS004.1EL4 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
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|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL055/2001
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MATERIA: |
ELECTORAL |
PRUEBA. CARGA DE LA. El que afirma esta obligado a probar, por lo tanto el
inconforme debe acreditar la razón de su dicho, conforme al artículo 377 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece: Son objeto de prueba
los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma esta
obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negación implique la
afirmación expresa de un hecho.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-024/2000-II
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-040/2000-II y
acumulado JIN-058/2000-II
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-045/2000-II
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|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de Noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-051/2000-II
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|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Convergencia por la
Democracia |
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FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
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PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |