9.2. Tesis Relevantes.

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS001.1 EL3 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL055/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS PREPARATORIOS. LA APROBACIÓN DE LOS MODELOS DE ACTAS, BOLETAS Y DEMÁS DOCUMENTAL ELECTORAL NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. El artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece cuáles son las atribuciones del Consejo Electoral del Estado, entre las que se encuentra la prevista en la fracción XXXIV, que consiste en aprobar los modelos de las actas, boletas y demás documentación y material electoral. Este acuerdo tiene por objeto preparar las elecciones y por lo mismo, es un acto preparatorio, perteneciente a una etapa diferente a la de la jornada electoral. Para impugnar este acto la Ley Electoral del Estado estableció en el artículo 369 el recurso de revisión, como un medio legal necesario para examinar la legalidad del acto recurrido. Por ende, por aplicación del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral, los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Al existir pues un medio procesal de impugnación adecuado como es el recurso de revisión, para volver a examinar la legalidad de ese acto o resolución, el legislador no lo contempló dentro de las hipótesis previstas en el artículo 392 de la Ley referida; de ahí que no pueda ser materia del juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-019/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP001.1EL3 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL031/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS CONFIGURADOS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN REQUIERE DE. Para que la Sala Superior pueda conocer el fondo del recurso de reconsideración interpuesto, en atención que éste se considera de estricto derecho, requiere de agravios debidamente configurados, entendiéndose por estos, los que se encuentran acreditados en los hechos, fundados en el derecho y justificados en su valoración, además de señalar de manera clara y precisa señalan la parte de la sentencia que les causa el perjuicio, que no sean generales y abstractos, además se debe de invocar cuales fueron los preceptos que considera aplicados de manera inexacta o que no fueron observados por la Sala responsable, así mismo necesita expresar los razonamientos lógico jurídicos, por los cuales considere se pueda revocar o modificar la sentencia.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-044/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-049/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

31 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-004/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

09 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS001.1EL3 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL052/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS, SU ESTUDIO GLOBAL. NO ES VIOLATORIO DE DERECHO ALGUNO. El hecho de que los agravios sean examinados por grupos, en razón de orden y método de acuerdo a la causal de nulidad invocada, con el propósito de resolverlos de manera conjunta, empleando el principio de exhaustividad, no genera lesión alguna al recurrente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-031/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II

y JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS002.1EL3 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL053/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DERECHO DE PETICIÓN. ARTÍCULO 8° CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A toda solicitud por escrito, debe recaer un acuerdo fundado y motivado por la autoridad electoral con la expeditez necesaria, conforme las consecuencias directas e inmediatas que puedan derivarse de la petición, ya que si no se procede de tal manera se violenta el derecho consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-004/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

7 de Octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

7 de Octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Verde Ecologista de México

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

7 de Octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS002.1 EL4 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL056/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. REALIZADAS EN AUTOS CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Previene, por una parte, el artículo 1º. último párrafo de la Ley Electoral del Estado que los procedimientos y medios de impugnación jurisdiccionales tienen por objeto, entre otros, garantizar el principio de certeza de los procesos electorales y por la otra, en el artículo 3º. que corresponde al tribunal electoral, en el ámbito de su competencia, vigilar y garantizar la efectividad del sufragio. Para garantizar el principio de certeza el juzgador tendrá que indagar la verdad de los hechos controvertidos y para vigilar y garantizar la efectividad del sufragio, habrá que conservar los sufragios válidamente realizados y solo anular cuando se demuestre fehaciente y plenamente cualquiera de las causales de nulidad previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley invocada. Por ello, si en los autos no se cuenta con suficientes elementos ilustrativos para dirimir la controversia, en cumplimiento de las disposiciones invocadas y de lo dispuesto por el artículo 387, en el sentido de que en todos los casos las salas competentes del tribunal dictarán las resoluciones que procedan, la autoridad substanciadora del medio de impugnación relativo, debe ordenar diligencias para mejor proveer, recabando aquellos documentos que la autoridad, que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de las comisiones municipales y distritales electorales, en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales relacionados con las casillas, cuya votación se cuestione, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tales diligencias, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; en la inteligencia de que con tales constancias se satisfagan los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, sobre todo, debe lograrse la salvaguarda del valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, como es el respeto al voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-010/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-044/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

15 DE DICIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS003.1 EL4 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL057/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DOLO MANIFIESTO. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL. Se entiende por dolo manifiesto aquella conducta consciente y voluntaria, que se ejecuta con el propósito de obtener un resultado determinado e indebido, mediante la simulación, el engaño, el fraude o la mentira. Es manifiesto cuando queda evidente o patente y para efectos procesales cuando se demuestra plenamente, esto es, que el dolo no debe quedar en forma presunta. Para que esta conducta irregular sea causal de nulidad deben acreditarse los elementos siguientes: a). Que existe dolo; b). Que el mismo fue ejecutado durante el escrutinio y cómputo; c). Que esa conducta es atribuible a alguno de los miembros de la mesa directiva de casilla; d). Que tenga como consecuencia el alterar substancialmente la votación o elección. La alteración substancial del resultado de la votación se da cuando el número de votos contados irregularmente resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla o en la elección. Si ese número de votos contados irregularmente resulta igual a la diferencia mencionada no hay certeza de quién es el ganador, porque existe la posibilidad de que el candidato en segundo término haya quedado con el mismo número de votos que el que obtuvo el primer lugar y en ese caso, no habría un ganador. Si ese mismo número irregular es mayor a la citada diferencia mencionada, existe la posibilidad de que el candidato en segundo término haya sido el ganador. En uno u otro caso, esta situación arroja una sombra de duda en el resultado de la votación o elección, y con ello, se afecta el principio de certeza.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-023/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-049/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS004.1 EL4 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL058/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL. Para actualizar la causal es necesario que el promovente acredite los siguientes extremos; A) que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores que haya afectado la libertad o el secreto del voto; en la inteligencia que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las persona, además que por cohecho debemos entender como aquel servidor publico que por si o por interpósita persona recibe dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; por soborno la corrupción del servidor publico mediante dádivas o promesas de obtener un lucro para que realice en beneficio del sobornador o de tercera persona, con la finalidad en todos los casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera decisiva; y B) que estos actos tengan relevancia en el resultado de la votación de la casilla entendiéndose como tal, cuando el número de votos recibidos irregularmente resulte ser mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/97-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-007/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP002.1EL3 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL032/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IMPROCEDENCIA. CUANDO SE PRESENTA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE NO ES DE FONDO. Es procedente desechar el recurso de reconsideración cuando sea interpuesto contra actos distintos a los establecidos en el artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como lo es el que se interponga contra una sentencia de Primera Instancia que no es considerada de fondo, es decir que no resuelve la controversia planteada, ya sea por haber resultado el Juicio de Inconformidad improcedente por alguna de las fracciones del artículo 394 de la Ley Electoral o que este no haya reunido una de las causales de procedencia previstas en el numeral 392 del citado cuerpo legal.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 014/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

08 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-034/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

08 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-009/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

09 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS005.1 EL3 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL059/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. CONCEPTO DE. El concepto de lugar es equívoco dentro del lenguaje común, porque puede tener diferentes significados. En efecto, puede ser una parte determinada del espacio, el sitio de una persona o de una cosa o una localidad, población, pueblo, aldea, etc. Estos significados denotan características diversas, puesto que en unos supuestos se refieren a un punto espacial preciso y en otros a una área o zona espacial, no muy precisos en su delimitación. Siendo, pues, equívoco el concepto de lugar es pertinente establecer su alcance para efectos electorales. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio; por ende, lo preponderante para la plena identificación del lugar de instalación de la casilla serán precisamente los diversos signos externos del lugar, apreciables a simple vista por los electores y por los representantes de los partidos políticos, que garanticen la plena identificación del mismo; de ahí que por ese lugar no debe entenderse únicamente una dirección urbanística, integrada por calle, número oficial, sector o colonia, ya que no son los únicos elementos de identificación de lugar, sino todos aquellos elementos que de una forma u otra permitan la identificación del lugar. Establecido lo anterior, de conformidad a los artículos 164, Fracción IV, 251, 252, 253 y 254 de la Ley de la materia, se entiende como lugar de instalación de la casilla el sitio, el inmueble, establecimiento o local, cuyos diversos signos externos de identificación orientan a los partidos y a los electores, en forma cierta e indubitable, donde pueden ejercer sus derechos de representación y de sufragio; signos que deben ser coincidentes con los expresados en las listas de integración y ubicación de casillas, publicadas por las Comisiones Distritales respectivas. Tales lugares no deben estar prohibidos por la ley, con fácil y libre acceso y con espacio adecuado que permita la instalación de mamparas. Por consiguiente, instalación de casilla en lugar distinto, se da cuando se ubica en un lugar cuyos diversos signos externos de identificación no coinciden en modo alguno con los señalados en las listas de integración y ubicación de casillas, publicadas por las Comisiones Distritales Electorales respectivas.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-025/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP003.1EL3 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL033/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA ELECTORAL EN LUGAR DISTINTO AL ACORDADO SIN CAUSA JUSTIFICADA. ELEMENTOS PARA DECLARARSE SU NULIDAD. Para que el ciudadano participe de manera directa en las elecciones, se necesita de casillas electorales donde éste pueda ejercer su derecho al sufragio, correspondiendo al Consejo Electoral dar publicidad del lugar en donde esta vaya a ser instalada, con lo cual se dé al ciudadano elector la certeza del lugar previamente acordado para su instalación, así mismo la Ley Electoral del Estado de Jalisco reprueba la confusión que se pueda generar entre los electores sobre el lugar para acudir a emitir su voto, sancionando con la nulidad de una casilla el hecho de que se instale en lugar distinto al acordado la casilla electoral. Sin embargo para que esta causal de nulidad proceda no basta únicamente que la casilla haya sido cambiada de lugar, sino que además del cambio de lugar se observe de las pruebas y demás medios de convicción que obren en el expediente que el domicilio donde fue instalada la casilla creó confusión entre el electorado, violando con ello el principio de certeza, o bien la Sala advierta que no existe identidad en los rasgos físicos externos del inmueble donde se ubico, y no se demuestre que por causa justificada haya sido reubicada.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-049/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

31 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-004/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

09 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS003.1EL3 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL054/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO DE CONSTANCIAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE SE DEMUESTRE LA MISMA. Si de la documentación remitida por la autoridad electoral, se adjunta la acreditación del representante del Partido político promovente, se deberá tener por justificada; criterio que deberá imperar, en el caso de que se adjunte la lista de las acreditaciones de los representantes de los Partidos Políticos ante la comisión respectiva, o bien, mediante certificación en tal sentido, levantada por el C. Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, acorde a lo dispuesto por los artículos 391, 392, 396 fracción I, 397 y 399 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-045/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II

y JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS004.1EL4 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL055/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRUEBA. CARGA DE LA. El que afirma esta obligado a probar, por lo tanto el inconforme debe acreditar la razón de su dicho, conforme al artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece: Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma esta obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-024/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-040/2000-II y acumulado JIN-058/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-045/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Convergencia por la Democracia

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez