9.3. Tesis aisladas.

 

9.3.1. Materia Electoral.

 

CLAVE DE TESIS:

SUP001.1EL1 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL001/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELABORADA EN LA CASILLA. NO SUBSISTE, SI SE REALIZÓ DE NUEVA CUENTA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL. Si del contenido de los agravios esgrimidos por el recurrente se advierte que se impugna el acta de escrutinio y cómputo realizada en determinada casilla, y de la pieza de autos formado con motivo de la tramitación del juicio de inconformidad, se desprende que la Comisión Municipal Electoral en uso de sus facultades que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, elaboró una nueva con motivo de las irregularidades detectadas y que son alegadas por el recurrente, resulta innecesario el estudio de la original ya que esos errores fueron subsanados, por lo que deberá entenderse que en la elaborada por la comisión se contienen los datos que reflejan el verdadero sentido de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-019/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD DE VOTOS

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURÁN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS001.1EL2 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL001/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ACTUALIZA POR SÍ SOLA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 355 FRACCIÓN X DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Esta Sala considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su nombre y firma en algún apartado del acta de escrutinio y cómputo, si bien constituye una irregularidad habida cuenta que los artículos 275, 308 y 316 de la ley de la materia, disponen que los funcionarios que actuaron en la casilla, deberán firmar las actas, ello es insuficiente para considerar que dichos funcionarios dejaron de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los citados y el número de personas que en ello participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que esta única omisión no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral; sobre todo deberán analizarse las demás probanzas que obren en autos y que se refieren a los documentos que fueron llenados durante el desarrollo de la jornada electoral por el órgano receptor de la votación, y de los cuales constatar si estuvieron presente los ciudadanos que omitieron asentar su nombre y firma. Además deberá tenerse en cuenta los incidentes y escritos de protesta que se hubiesen presentado para apreciar si existieron problemas al momento de llevarse a cabo la instalación e integración de la mesa directiva de casilla, el escrutinio y cómputo o el cierre de votación, ya que cabe presumir que los actos celebrados por los funcionarios aludidos se llevaron a cabo de la manera prescrita por la normatividad electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP002.1EL1 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL002/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LAS ELABORADAS EN LAS COMISIONES MUNICIPALES SUBSANAN LOS ERRORES DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA CASILLA. Si del contenido del acta de escrutinio y cómputo elaborada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, se desprende que existieron irregularidades en su llenado (tachones, enmendaduras o si no concuerdan los datos estampados en número con los asentados en letra), no causa agravio al recurrente el contenido de esa acta, si al momento de realizarse el cómputo municipal, la Comisión Municipal Electoral respectiva realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla en el local de dicho órgano con motivo de las deficiencias detectadas, toda vez que la comisión al advertir el error en el acta, procedió conforme la facultad que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo tanto, el acta original fue corregida por lo que debe estarse a esta última.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-019/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURÁN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP003.1EL1 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL003/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. AUSENCIA DE RÚBRICA NO SIGNIFICA AUSENCIA DE FIRMA. Es indudable, que la firma de los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral, es requisito esencial para la validez de las mismas, ya que a través de su firma los funcionarios autentifican los datos y resultados que en estos documentos constan, y para este efecto, basta con que estampen de su puño y letra, su nombre y apellido, sin requerir necesariamente de la rúbrica. En efecto, resulta inadmisible considerar ausencia de firmas cuando el funcionario, de puño y letra asentó su nombre y apellidos en el apartado del acta reservado para el “nombre”. Así, en estos casos, debe considerarse que el documento fue firmado.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-008/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS002.1EL2 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL002/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. OMISIÓN DE DATOS EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE CASILLA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Cuando del análisis del acta de jornada electoral de una casilla, se observa que los datos correspondientes al lugar donde fue ubicada la casilla, no coinciden plenamente con los diversos publicados por la Comisión Distrital en el encarte respectivo, sin embargo, con base en reglas de la lógica, sana crítica, la experiencia, la verdad conocida y el recto raciocinio a que se refiere el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se puede afirmar que aún, cuando no exista plena coincidencia entre las denominaciones del lugar de ubicación de la casilla que aparece en el encarte y el acta correspondiente, existan elementos para establecer la identidad de ese domicilio, y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los documentos, el nombre del lugar se anotó de manera incompleta, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral en su apartado de instalación de casilla, lo que hace presumir que los datos precisados corresponden al mismo inmueble. En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el sitio preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubico la casilla, ello es insuficiente para considerar que, la casilla se instalo en domicilio diverso al autorizado por la Comisión Distrital respectiva, máxime cuando en el apartado de instalación de dicha acta se observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma sin expresión de queja alguna y sin que se haya registrado incidente en relación a la ubicación de la casilla, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad contemplada por la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II acumulados JIN-042/2000-II Y

JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS003.1EL1 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL003/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. QUE SE ENTIENDE COMO TAL PARA DAR POR CONFIGURADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando el día de la jornada electoral se realicen actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS001.1EL2 001/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL001/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS DE VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN, DEBEN SER DETERMINANTES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los electores tienen relevancia para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, violencia física o fue sobornado, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS002.1EL1 002/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL002/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS PREPARATORIOS. IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES CONFORME AL PADRÓN ELECTORAL. Sobre el particular, el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Electoral del Estado. No señala cómo se determinará la cantidad de boletas, solamente hace referencia a las necesarias para la emisión del voto. Ante la falta de los listados nominales correspondientes, es procedente ordenar su impresión con base en el padrón electoral, reportado por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al convenio de colaboración concertado entre ambas entidades electorales. Para impugnar este acto la Ley Electoral del Estado estableció en el artículo 369 el recurso de revisión, como un medio legal necesario para examinar la legalidad del acto recurrido. Por ende, por aplicación del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral, los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Al existir pues un medio procesal de impugnación adecuado como es el recurso de revisión, para volver a examinar la legalidad de ese acto o resolución, el legislador no lo contempló dentro de las hipótesis previstas en el artículo 392 de la Ley referida; de ahí que no pueda ser materia del juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS003.1EL2 003/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL003/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. NO SE PUEDEN COMBATIR MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Cuando el actor hace valer como agravios actos que sucedieron en la etapa preparatoria de la jornada electoral, el juicio de Inconformidad resulta improcedente, ya que de acuerdo a lo previsto por los artículos 392 y 395 fracción VI inciso c) de la ley electoral y 76 del reglamento Interior del Tribunal Electoral, dichos actos no son impugnables a través de dicho juicio, sino por diverso.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-048/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-019/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS004.1EL1 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL004/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD ENTRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS CINCO DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN Y EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. PROCEDENCIA. La acumulación por conexidad encuentra su explicación en la finalidad de evitar la promoción de varios juicios o procedimientos, todos relacionados con una misma causa material, integrada por varias conductas o hechos que van hacia un solo resultado, fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o un todo que no pueden separarse y que de tramitarse en forma separada pudieran derivarse resoluciones contradictorias o al menos de efectos no coincidentes, con menoscabo evidente de los principios de concentración administrativa, de seguridad jurídica e incluso de economía procesal, por ello, resulta saludable para una mejor impartición de justicia que un solo órgano dirima todas las contiendas en forma conjunta y congruente. De ahí que esa liga de conductas o hechos, reclamados en un recurso de apelación presentado dentro del plazo de los cinco días anteriores a la elección y el juicio de inconformidad, debe traducirse en un enlace lógico-causal configurado por la ley como el vínculo entre "antecedente" y "consecuente". Por ello, habrá que demostrar esa relación causal, para que se produzca la transferencia de efectos del recurso de apelación al juicio de inconformidad. De no establecerse ese vínculo o no poderse deducir esa relación de antecedente a consecuente, entre el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, debe declararse improcedente la acumulación y ordenarse el archivo definitivo del recurso.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS004.1EL1 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL004/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE RECLAMA. El inconforme esta obligado a probar, los hechos que menciona, mediante prueba en la cual acredite que realmente se violaron los preceptos invocados respecto de la causal II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, siendo de gran importancia relacionarlos conforme a circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/2000-II y acumulado JIN- 061/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP004.1EL1 004/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL004/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIO CONCEPTO DE. PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de las hipótesis normativas de los artículos 405 fracción II y 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida, aunado a que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que los razonamientos aducidos tiendan a demostrar la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Una vez precisado lo anterior, se desprende que las expresiones del promovente para que constituyan un verdadero agravio, deben ser razonadas y no se deben de realizar solo manifestaciones de carácter general y subjetivo. En consecuencia, no puede entenderse como agravio, la simple manifestación abstracta y genérica de argumentos, ya que en el recurso de reconsideración se considera como agravio, aquél perjuicio o lesión que el recurrente señale respecto de una violación de sus derechos a causa de un acto emitido por los órganos electorales, por su falta o inexacta aplicación de la norma prevista en la ley.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-046/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

EDUARDO FLORES PARTIDA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS002.1 EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

Segunda Sala de Primera Instancia

FUENTE:

Sentencia

ÉPOCA:

Primera

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 002/2000

MATERIA:

Electoral

 

AGRAVIOS. ALCANCE DE LA SUPLENCIA EN SU ARGUMENTACIÓN. TRATÁNDOSE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Esta sala, en cumplimiento al imperativo del articulo 395 fracción V con relación al diverso 381 fracción II de la Ley Electoral del Estado, se avoca a la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el demandante, y considera que al mencionar violado en su perjuicio la causal prevista por la fracción III del precepto 355 de tal codificación; si bien, no expone un hecho correspondiente en todas las casillas, también es cierto que la fracción citada, no requiere la expresión de mencionar un antecedente inmediato; pues en si, la sola invocación, es suficiente para que este Cuerpo Colegiado, atienda, que en su concepto, el día de la jornada electoral medió el dolo o error en esas casillas, y así, entonces para este Tribunal, queda clara la exposición del agravio sujeto a estudio, el cual deberá respecto de cada una de ellas, justipreciar lo conducente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN- 052/97-II.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

8 de diciembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS005.1EL1 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL005/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS. EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE DUELE DE ILEGAL VALORACIÓN DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando la disconforme solo concreta mencionar falta de estudio de sus pruebas, pero sin especificar cuales son estas, y menos aún los alcances pretendidos al momento de su ofertamiento, el agravio en cuestión resulta insuficiente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP005.1EL1 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL005/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LA REPRODUCCIÓN DE LOS ESGRIMIDOS EN PRIMERA INSTANCIA NO LOS CONSTITUYEN. Si los argumentos que se expresan para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, constituyen la reproducción de los agravios expuestos en primera instancia, en consecuencia de que una de las finalidades legales del recurso de reconsideración consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad, partiendo de un reexamen del material probatorio y convicciones establecidas en la resolución primigenia, debemos destacar que el medio técnico adecuado para lograr ese objetivo radica en la exposición de nuevos argumentos enderezados a demostrar ante la Sala Ad quem, que la resolución emitida por la sala de origen es deficiente o indebida valoración del material probatorio o en la aplicación del derecho, presupuesto que no se satisface con la mera expresión del recurrente reproduciendo el agravio hecho valer en inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-033/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS006.1EL1 006/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL006/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS. FALTA DE TRASCRIPCIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en el recurso de revisión no se hayan trascrito los agravios que fueron materia del mismo, no implica de manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de derecho, ya que no existe disposición que obligue a la autoridad responsable a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte quejosa y el artículo 384 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, solamente exige que las resoluciones que se dicten en la substanciación de los recursos interpuestos se realice el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por el recurrente. Por lo cual, la obligación de la autoridad es analizar la inconformidad plasmada por la parte que se duele, pero en ningún momento existe disposición legal que la obligue a la trascripción de los referidos agravios.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP006.1EL2 006/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL006/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS FUNDADOS, EN LA RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN SATISFACER. Conforme lo establece el artículo 405 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por “agravios fundados” deberá entenderse que los agravios que esgrime el recurrente deben reunir los siguientes requisitos: a) que se precise claramente el acto o resolución impugnado como lo dispone el artículo 408 fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y b) que se enumeren los preceptos legales que considere violados, así como también, que exponga los hechos ocurridos, conforme a lo previsto por el artículo 408 fracción V de la propia ley. Ahora bien, de la lectura de las hipótesis normativas del artículo 405 fracción II y 408 de la ley antes citada, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida, independientemente de que el partido político recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-013/2000-S Y SU ACUMULADO REC-022/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO Ernesto Castellanos SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-023/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO Ernesto Castellanos SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS005.1EL1 005/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL005/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS GENÉRICOS. CONCEPTO DE. Agravios son aquellos razonamientos lógico-jurídicos en los que el promovente, de manera expresa y clara, reclama la lesión o daño a un derecho, relacionándolos con los hechos, las pruebas conducentes y los preceptos legales aplicables. Para que sean claros es preciso que el promovente manifieste la parte de la resolución o del acto impugnados, que lesiona sus derechos; también que exprese detalladamente las circunstancias de ejecución de los hechos, en sus modalidades de modo, tiempo y lugar, estableciendo su exacta adecuación a las hipótesis de los preceptos legales que el recurrente estima violados y finalmente que señale las consecuencias que derivan de la inexacta o indebida aplicación de un precepto legal. Por ello, cuando el promovente hace aseveraciones generales sobre irregularidades sin ninguna vinculación a los hechos o con expresión de hechos genéricos, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin aportar prueba alguna, propiamente no existe expresión de agravios.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS007.1EL1 007/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL007/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS INSUFICIENTES. SI NO SE COMBATEN EN SU TOTALIDAD LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO. Si en la expresión de agravios no se combaten en su totalidad las motivaciones en que se funda la resolución electoral recurrida, lo que procede es confirmar esta última, por la insuficiencia de los propios agravios.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP007.1EL1 007/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL007/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS LOS ESTABLECE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las siguientes bases:... VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...” así como lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la que señala: “Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”; por lo tanto, es la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en sus artículos del 37 al 42, introduce y establece los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-001/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

EDUARDO FLORES PARTIDA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP008.1EL1 008/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL008/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO NO CONSTITUYE LA CREACIÓN DE UN ELEMENTO DISTINTO AL COCIENTE NATURAL. La deducción o resta de la votación efectiva en cada municipio de los votos del partido al que ya le fueron asignados regidores por el principio de representación proporcional, no es la creación de un elemento distinto al cociente natural ni “aplicación aislada” del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco porque este dispositivo, junto con los subsecuentes 40 y 41, son parte del capítulo V, relativo a la elección e integración de los ayuntamientos del estado –que se forma con los artículos del 37 al 42- pertenece al Título Tercero de la ley Electoral que reglamenta las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos y además, porque la ley electoral tiene su origen, entre otros preceptos, en la parte final del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que ordena: “La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”, en congruencia con lo que ordena la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de que: “Las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-005/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

3 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS006.1EL1 006/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL006/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE DOS ESCRUTADORES, ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La mesa directiva de casilla se compone con un presidente, un secretario y dos escrutadores; y ante la ausencia de los dos últimos, se infiere que la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, por lo que se considera razón suficiente para establecer que el referido organismo electoral no se integró debidamente, y consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral. En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios destinados para que el Primer Escrutador y el Segundo Escrutador de la casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno levantado posterior a dicho momento donde se desprendiera el nombre o la firma de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá estimarse fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS012.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 012/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355. Cuando se alega que no se integraron debidamente las mesas directivas de casilla, debe tenerse en cuenta que en la causal prevista por el artículo 355, fracción XIII de la ley de la materia, lo que se penaliza con la nulidad no es el hecho de que la mesa directiva de casilla haya actuado con falta de alguno de los funcionarios de la misma, sino que, lo que puede provocar la nulidad es que, personas ajenas a la mesa directiva de casilla, hayan actuado usurpando las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, de tal manera que si lo que se alega es la ausencia de algún funcionario, ello no se encuadra en el supuesto de la causal en cita, por lo cual debe, en todo caso, analizarse a la luz de la causal prevista por la fracción X del propio artículo 355 ya citado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS007.1EL1 007/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL007/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE NOMBRE (S) Y FIRMA (S) NO PRESUPONE LA AUSENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Ha sido criterio de ésta Sala de Primera Instancia el que basta que en el espacio reservado para el "nombre", conste de puño y letra del funcionario de la mesa directiva de casilla su nombre y apellidos, y por el hecho de no hacer algún señalamiento en el lugar reservado para la "firma" resulta inadmisible el considerar que deba considerarse que el documento no fue firmado; sin embargo cuando en los apartados de instalación de la casilla, cierre de la votación y escrutinio y cómputo, no aparecen el nombre y la firma estampada de puño y letra por uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, esta situación demuestra de manera evidente, que el o los funcionarios respectivos incurrieron en una violación a lo dispuesto por los artículos 285, 298 y 308 de la ley de la materia, y adicionalmente genera la presunción de ausencia del o los funcionarios respectivos; presunción de ausencia que se desvanece cuando dicho nombre o firma aparece en apartados o documentos que asientan o levantan posteriormente a dichos actos como lo es el cierre de la votación, escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, constancia de clausura, entrega del paquete electoral al órgano electoral correspondiente, etcétera; por consiguiente no se pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla; por lo que se deberá de desestimar el agravio vertido por el partido actor. En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios destinados para que el presidente y el secretario de la casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno levantado posterior a dicho momento de donde se desprendiera el nombre o la firma de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá de estimarse fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS008.1EL1 008/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL008/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR. NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La actuación de los escrutadores de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral es limitada, en virtud de que sus funciones son de auxilio al presidente y al secretario en las actividades que les encomiendan; sus funciones primordiales se inician una vez concluida la recepción de la votación, por lo que la ausencia de alguno de ellos de ninguna forma la afecta, teniendo como atribuciones las de contar la cantidad de los votos extraídos de cada urna y el número de electores incluidos en la lista nominal, así como la de contar los votos emitidos para cada uno de los candidatos o fórmulas de candidatos, según el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que la ausencia de uno de ellos de ninguna forma actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 355 fracción X de la legislación invocada, máxime que como se desprende de las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, así como de las actas de incidentes de las casillas impugnadas, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo no se vio afectada por la ausencia del funcionario ausente, lo que se corrobora con el hecho de que ningún representante de los partidos políticos acreditados en las casillas firmó bajo protesta las actas de referencia.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS008.1EL1 008/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL008/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR. NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La función de los escrutadores es auxiliar al presidente y al secretario en las actividades que se les encomienden y por tanto éste solo actúa con supervisión del presidente, es decir, las funciones de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada y las puede desempeñar un solo escrutador, por lo que la sala considera que tal irregularidad, no debe de trascender para obstaculizar el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva de casilla y por tanto no es causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP009.1EL1 009/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL009/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CANDIDATOS. SU PRESENCIA EN LA CASILLA NO SE CONSIDERA COMO IRREGULARIDAD. Si el candidato tiene derecho a ser elegido e interés jurídico propio y protegido para inconformarse por irregularidades, su presencia en una casilla no puede considerarse irregular, puesto que también tiene derecho a observar y percatarse del curso de las elecciones, siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de la jornada o realice proselitismo; si de ejercer el sufragio se trata, tiene derecho de votar en la casilla que le corresponda, por lo que si de las actas de incidentes no se observa que el candidato haya incurrido en una conducta que haya violentado el desarrollo de la votación, este hecho por sí solo no se considera como una irregularidad grave que ponga en duda el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS009.1EL1 009/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL009/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE QUE FUE INSTALADA EN EL LUGAR PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LA COMISIÓN DISTRITAL. Si al analizar el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado para asentar el domicilio donde se instaló la casilla es ilegible o se omitió asentar dato alguno, y en autos no existe prueba alguna para determinar que la casilla fue instalada en lugar distinto, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se llevo a cabo en el lugar previamente señalado por la Comisión Distrital respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS010.1EL1 010/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL010/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE DIO INICIO A LAS 8:00 HORAS. Los artículos 275 primer párrafo y 279 de la Ley Electoral del Estado establecen dos actos distintos llevados a cabo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y los tiempos en que se deben de desarrollar cada uno de ellos; el primero la hora de instalación de la casilla, 7:30 siete horas con treinta minutos, y el segundo la hora del inicio de la recepción de la votación, la cual no podrá ser antes de las 8:00 ocho horas. Sin embargo el formato del acta de la jornada electoral no contiene un apartado en el cual se deberá asentar por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla la hora en que se da inicio a la recepción de la votación y si por el contrario contiene un rubro exclusivo para que los funcionarios de la mesa directiva señalen la hora en que se dio inicio la instalación de la casilla. Ante tal circunstancia cuando se esgrima como agravio el hecho que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se dieron cita para instalar la casilla a la hora que la ley establece, 7:30 siete treinta horas argumentándose que a esa hora se dio inicio la recepción de la votación; y si al proceder al análisis de los documentos que obran en actuaciones no existe prueba alguna para acreditar que la recepción de la votación se inició antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la recepción de la votación se efectuó en el horario establecido por el artículo 279 de la ley de la materia..

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP010.1EL1 010/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL010/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA ELECTORAL. CUANDO EL LUGAR ELEGIDO PARA SU INSTALACIÓN NO PROTEJA LOS VALORES DEL SUFRAGIO, SE DEBE CONSIDERAR COMO IRREGULARIDAD GRAVE. Del contenido de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establecen diversas reglas que debe seguir la autoridad administrativa competente a efecto de poder determinar el lugar donde se instale la casilla electoral, los cuales entre otros deben ser que se permita al elector un fácil acceso, así como permitir que el elector emita su sufragio de forma secreta, y que los miembros de las mesas directivas de casilla y los representantes, puedan observar las urnas donde vaya a ser depositada la boleta. Por lo tanto si la casilla no garantiza lo anterior, deberá considerarse una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS016.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 016/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLA ELECTORAL. JUSTIFICACIÓN PARA SU INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL. Cuando del estudio minucioso de la documentación que obra en el expediente, se llega a la conclusión de que efectivamente las casillas impugnadas, fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital, pero en el apartado del acta de la jornada electoral reservado para hacer constar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por la Comisión Distrital, se asentaron datos que demuestren que las condiciones del lugar no permitían asegurar la libertad del voto por existir propaganda de algún partido político, en la zona adyacente a menos de cincuenta metros a la redonda del domicilio aprobado por la Comisión Distrital para la ubicación de la casilla y dicha propaganda, por su naturaleza no puede ser retirada del lugar, tales circunstancias encuadran, a criterio de esta Sala, en la causa de justificación establecida en la fracción IV del artículo 282 de la Ley de la materia, pues evidentemente los ciudadanos que se presentaran a ejercer su derecho de voto en las citadas casillas electorales, lo harían bajo presión ante la presencia de propaganda alusiva de uno de los partidos políticos contendientes.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS009.1EL2 009/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL009/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. En virtud de que el partido inconforme, impugna la votación genéricamente, sin señalar individualmente las casillas, en las cuales asegura se cometieron las irregularidades que alega le causaron agravios, incumple con lo previsto por el artículo 395 inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que deberá desecharse de plano el juicio correspondiente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-024/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Convergencia por la Democracia

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS010.1EL2 010/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL010/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad con lo establecido por el artículo 355 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando: “se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta Ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuales ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente”; Del análisis del precepto antes invocado, se deduce que para que se surta la hipótesis concreta, se conjunten tres elementos esenciales; el primero, legal que se permita votar a una persona que no tenga la calidad de ciudadano, conforme los artículos cuarto al octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; el segundo, material, que consiste en no contar con su credencial para votar con fotografía, o el no estar inscrito en el listado nominal correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 8° en relación al 15 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y el tercero de los elementos, que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, siendo casos de excepción, cuando se permita sufragar sin credencial para votar, mediante una resolución emitida por el Tribunal Electoral, o bien, en el supuesto, que teniendo su credencial para votar con fotografía, sean representantes propietario o suplente de algún partido político o coalición acreditados en la casilla, último párrafo en su fracción II del artículo 286 de la referida Ley Electoral en la Entidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS011.1EL2 011/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL011/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN VIII, ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. El artículo 355 en su fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando: “se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones”; por lo tanto, para que emerja tal causal, es necesario que se conjunten los siguientes elementos: a). Que haya existido la recepción de la votación por parte de los funcionarios de casilla; b). Que tal recepción de sufragios se haya verificado en fecha distinta a la establecida por la ley y, c). Que no existan causas justificadas para tal conducta.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-008/2000-II acumulado JIN-060/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS012.1EL1 012/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL012/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 355. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad a lo establecido por el artículo 355 fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: “Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente”; del análisis sistemático y funcional de la fracción antes transcrita, se advierte, que para que se actualice la misma, se deben materializar los siguientes elementos: I). Que la casilla se haya instalado en el local señalado por el órgano electoral; II). Que durante toda la jornada electoral, hasta el cierre de la votación, dicha casilla haya permanecido en el domicilio de instalación; III). Que después del cierre de la votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se hayan trasladado a otro lugar diferente al señalado por el Consejo, para realizar el escrutinio y cómputo; IV). Que no existiere causa justificada para el cambio; V). Que en caso de existir cambio injustificado de la ubicación de la casilla y material electoral, esto, afectó el valor de certeza que va dirigido a los actores del proceso electoral para conocer los resultados correspondientes.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-031/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS011.1EL1 011/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL011/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. CUANDO NO PROCEDE SU ESTUDIO. De la interpretación lógica y sistemática del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado; se puede advertir la intención del legislador de establecer un catalogo de causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, en donde en cada una de ellas se exige para su encuadramiento hechos o conductas específicas, además de circunstancias de tiempo modo y lugar; a excepción de la causal prevista en la fracción X, en donde el propio legislador pretendió abarcar todas aquellas irregularidades graves que no se hallen comprendidas en las específicas; por lo que, si al analizar todos los hechos que refiere el actor en su escrito de demanda, se aprecia del mismo hechos descritos en las causales específicas que nos señala el artículo 355 de la Ley de la Materia manifestándose, que dichas conductas son además irregularidades graves, y no refiere un hecho distinto al que se encuadra en dicha causal específica, se debe de declarar infundado el agravio expresado por el actor; en lo que se refiere a la causal X.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/97-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS013.1EL1 013/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL013/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSAL INNECESARIO SU ESTUDIO. CUANDO DEVIENE Y SUSTENTA EN OTRO QUE NO RESULTO PROCEDENTE. No se debe de entrar a su estudio del agravio invocado en una causal cuando el fundamento del mismo nace de otro, que se consideró infundado e inoperante por lo que es menester desestimar lo innecesario del análisis de una causal invocada si ésta carece del sustento probatorio y legal para hacerlo.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-030/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS005.1EL2

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 005/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera adecuado analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/97-II y acumulado JIN-034/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PartidoS de la Revolución Democráti-ca Y Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS012.1EL2 012/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL012/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD. CUANDO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO. El artículo 392 de la Ley Electoral, nos establece cuáles son los actos y resoluciones contra las que procede el Juicio de Inconformidad, señalando la fracción I, que será contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de la elección de Gobernador; en la fracción II, nos establece que también se podrá recurrir al Juicio de Inconformidad en contra de la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría. Al final de dicho artículo, en forma por demás contundente, el legislador plasmó el momento legal mediante el cual se podrían hacer valer las causales de nulidad que el mismo estableció en el artículo 355 del dicho cuerpo legal, señalando que dichas causas sólo podrán hacerse valer al promover la Inconformidad en contra de los resultados señalados. Por lo que al analizar la procedencia del Juicio de Inconformidad contenida en el artículo 392 de la Ley Electoral, se aprecia la intención del legislador, de establecer primeramente cuál es el medio de impugnación idóneo para combatir actos o resoluciones que se dicten por autoridades electorales, plasmándolo en dos fracciones; de ahí que, los actos señalados en ambas, tal como el legislador lo establece, deben ser combatidas a través del Juicio de Inconformidad; así también el legislador pretendió concretizar en qué momento y a través de qué acto impugnado se pueden hacer valer las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la misma ley, determinando en la parte final del numeral en cita, que dichas causales de nulidad sólo podrán hacerse valer al promover el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados señalados, esto es, al momento de impugnar los actos descritos en la fracción I del artículo en comento, y no pretenderlas hacer valer al momento de impugnar solo la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría a que se hace referencia la fracción II del propio precepto legal.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-070/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-062/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS013.1EL2 013/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL013/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD. NO PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO SE HACEN VALER EN JUICIO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA DE ELECCIONES DE MUNÍCIPES QUE REALIZA EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. Las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 392 y 395 fracción VI inciso c) de la Ley antes aludida, y 76 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, solo pueden hacerse valer cuando se interponga el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal, Distrital o Estatal; y no cuando se impugna solo la Constancia de Mayoría y la respectiva de Validez. En base a lo anterior, no procede el estudio de las causales de nulidad invocadas por un partido político al momento de interponer una demanda de Juicio de Inconformidad en donde, como acto o resolución que se impugna es solo la expedición o, en su caso, la negativa de expedición de las constancias de mayoría, no puede hacer valer causales de nulidad de votación recibida en casilla el día de la jornada electoral; sino que en dicha demanda deben de expresarse agravios emanados de la autoridad que está facultada por la Ley Electoral para realizarlos, que en el presente caso es el Consejo Electoral al momento de llevar a cabo los actos que se señalan en el artículo 341 de la Ley de la materia.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-070/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-062/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS014.1EL2 014/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL014/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD. NO SOLO SE ACTUALIZAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en una casilla, prevista en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV y VIII del citado artículo 355, en las que se prevé la anulación de la votación, por entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a los organismos electorales, fuera de los plazos establecidos por la ley, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En la misma tesitura, las irregularidades a que se refiere la fracción X pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-010/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-032/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS015.1EL1 015/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL015/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE NULIDAD, SE ACTUALIZAN CUANDO SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN ELECTORAL. El Tribunal Electoral está en posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causales señaladas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la ley es muy estricta, pues señala requisitos, formas y procedimientos a través de los cuales deben de realizarse los actos que son desplegados por los ciudadanos y autoridades electorales el día de la jornada electoral, hasta la entrega de los paquetes a las comisiones correspondientes, debiéndose adecuar siempre su actuación conforme a los ordenamientos legales, es decir, cuando estos actos se ven viciados de irregularidades, se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, líneas directrices o principios rectores tutelados por las causales de nulidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS014.1EL1 014/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL014/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR. FACTORES DETERMINANTES PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando no exista ningún medio de prueba que determine que realmente se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y además el partido inconforme no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo este un requisito indispensable para que proceda su estudio, señalar hechos claros, no basta simplemente mencionar que hubo una irregularidad en dicha casilla, pero suponiendo que realmente se compruebe que se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía, o teniéndola no aparezca en el listado nominal y comparando esta cantidad con la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos del primero con el segundo lugar, para poder establecer la determinancia de dicho acto y si de la operación aritmética realizada se aprecia que no es igual o mayor al resultado de la votación no procede la anulación de dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS016.1EL2 016/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL016/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CIUDADANO. IMPEDIMENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA VOTAR. ALCANCE DE LA CAUSAL DE NULIDAD. De la interpretación de la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se arriba a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una se deben de reunir tres elementos esenciales; a) que se impida sin causa justificada el ejercicio del voto a ciudadanos que reúnan las condiciones legales, o sea que reúna la calidad de ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y materiales como lo es el estar incluido en el Listado Nominal y contar con credencial para votar con fotografía, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones cuáles ciudadanos pueden sufragar, sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente; b) que dicho impedimento provenga de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el desempeño de su encargo; y c) que el número de ciudadanos a quienes se les impidió votar sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, entendiéndose como tal, cuando la cantidad de éstos resulte ser mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS017.1EL1 017/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL017/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. El artículo 334 de la Ley de la materia establece que para hacer el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, las comisiones distritales electorales, en su caso, observarán en lo conducente el procedimiento establecido para el cómputo de las comisiones municipales y enviarán de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de esta elección, para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos. Complementa esta disposición el artículo 336 de la misma Ley en el sentido de que el Consejo Electoral del Estado realizará el cómputo general de la elección de gobernador del estado, revisando, en primer término, las actas formuladas por cada una de las Comisiones Distritales Electorales del Estado, tomando nota de los resultados consignados en cada una de ellas y en segundo lugar, realizando el cómputo general de la elección de Gobernador. De conformidad con los artículos 334 y 336 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cómputo general de la elección de gobernador se realiza en base a las actas formuladas por cada una de las comisiones distritales electorales, es decir, el Consejo toma nota de los resultados consignados en cada una de ellas. El primero de los artículos mencionados en relación con el 162, fracción X, 332 y 333 evidencia que las comisiones distritales tienen como atribución realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar al Consejo la respectiva documentación, es decir, la actividad de las comisiones distritales se concreta a realizar el procedimiento mediante el cual cada comisión distrital electoral determina mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el distrito electoral de que se trate, para posteriormente enviar de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de la elección, para que éste practique el cómputo general y expida la constancia de mayoría de votos. De la interpretación de los anteriores ordenamientos se infiere que las comisiones distritales son meros ejecutores de una actividad, sin que estén facultados para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de gobernador. Por tanto, ni siquiera emiten una decisión, sino que es una actividad meramente operativa, no hay base legal alguna para considerar, que por cuanto hace a la elección de gobernador, su actividad admita impugnarse a través del Juicio de Inconformidad. Los breves plazos previstos en la ley para llevar a cabo el cómputo para la elección de gobernador, no permiten legalmente que los cómputos realizados por las comisiones distritales admitieran ser impugnados a través de este medio de impugnación. Esto es así, porque el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, previene, que la elección para gobernador deberá celebrarse el segundo domingo de noviembre del año que corresponda; de acuerdo con el artículo 333 de la propia ley, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, es cuando las comisiones distritales electorales deben celebrar sesiones para hacer el cómputo de las elecciones para gobernador; una vez que las comisiones distritales han levantado las actas correspondientes se enviarán al Consejo Electoral, de conformidad con los artículos 334 de la Ley Electoral; enseguida, según lo dispone el artículo 335 de la citada ley, el Consejo Electoral sesionará a más tardar el domingo siguiente al de la elección para hacer el cómputo general de la elección de gobernador del estado. Al relacionar los plazos para la interposición, sustanciación y resolución del Juicio de Inconformidad, si fuese impugnable el cómputo distrital respecto de la elección de gobernador a partir del miércoles siguiente, es patente que quedarían inobservados los preceptos que señalan las fechas en que deben realizarse los actos inherentes al cómputo de votos para la elección de gobernador. La actividad de dichas comisiones se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que simplemente hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato que ha resultado ganador.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DEL 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS015.1EL1 015/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL015/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. A la luz del artículo 71 de la Constitución Política del Estado y 227 de la Ley Electoral, el tiempo entre dos proceso electorales, es aquel que va desde que se decrete el inicio del mismo, hasta que se declare su conclusión. No pasa desapercibido por este órgano, el que si bien, Constitucionalmente se habla de la declaración de conclusión de un proceso electoral, no encontramos ni en esta legislación, ni de las que de ella emanan, facultad explícita que le de atribución a autoridad alguna para hacer la referida declaración, pero se deberá considerar objetivamente, que la conclusión de un proceso se da, cuando los medios de impugnación establecidos en las leyes hayan sido agotados y las resoluciones de las autoridades electorales referentes a la declaración de resultados adquieran el carácter de firmes y definitivas.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Verde Ecologista de México

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS019.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 019/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

DESISTIMIENTO ANTES DE ADMITIDO EL JUICIO. EFECTOS DEL. Considerando que el sobreseimiento consiste en que el órgano jurisdiccional que conoce de una controversia, da por concluida su tramitación y manda archivar las actuaciones respectivas sin emitir una decisión final a favor de alguno de los contendientes, porque razones de hecho o de derecho justifican que no continúe el debate y que el asunto no sea resuelto en cuanto al fondo, y que el sobreseimiento es distinto al desechamiento de la demanda, aunque ambos pueden tener la misma causa; el primero lo decreta el Tribunal durante el curso del juicio, es decir se produce solamente en los juicios que ya están iniciados, en tanto que el segundo impide precisamente que el juicio se admita; así las cosas, cuando el desistimiento se presenta antes de que el juicio sea admitido, lo procedente será tener por no interpuesta la demanda de juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-001/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

Partido de la Revolución Democrática

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP011.1EL1 011/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL011/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DETERMINANTE Y SUBSTANCIAL. SON TÉRMINOS SINÓNIMOS. Como se observa de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su artículo 355 fracción III el término “substancialmente” utilizado por el legislador, es sinónimo al mismo que se utilizó como “determinante” para las fracciones V y VII del mismo precepto. Los cuales van en el siguiente sentido: para que proceda la nulidad en estas fracciones se necesita que la diferencia de votos ocurridos sea igual o mayor al número de votos entre los partidos que ocuparon el primer lugar y el segundo en la casilla impugnada, de tal suerte que se modifique el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS016.1EL1 016/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL016/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DICCIONARIOS COMUNES. TÉRMINOS JURÍDICOS. VALOR DE SUS DEFINICIONES. Los diccionarios comunes, no pueden considerarse fuentes legislativas, por lo que las definiciones jurídicas que en ellos se localizan, solo constituyen consideraciones teóricas; auxiliares para determinar el sentido de una palabra en el lugar y tiempo que se empleo.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Unidad Ciudadana

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP012.1EL1 012/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL012/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DOCUMENTACIÓN ELECTORAL. SE PRESUME ELABORADA DE BUENA FE. Toda vez que las personas que intervienen como funcionarios de las mesas directivas de casillas son ciudadanos que fueron insaculados al azar y previamente capacitados para sus funciones, no puede considerarse a éstos como profesionales en el Derecho Electoral, por lo tanto en la elaboración de las actas debe considerarse que son elaboradas de buena fe, así mismo, es de observarse que el sentido del voto debe ser preservado cuando no existan causas graves que demuestren plenamente que aquella documental no debe subsistir y que con ello se ponga en duda el resultado de la votación, entre tanto no se actualice una incertidumbre, debe estarse a la aceptación del valor del sufragio.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS018.1EL1 018/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL018/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

EJERCICIO DE FUNCIONES DISTINTAS A LAS PREVIAMENTE DESIGNADAS. NO CONFIGURA CAUSAL DE NULIDAD. Si al analizar el acta de la jornada electoral se aprecia que aquellos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo hicieron en cargos diversos a los que les fueron conferidos previamente, pero se encuentran contemplados dentro del encarte respectivo; ello por si solo sería una irregularidad, por contravenir a lo dispuesto en el artículo 281 de la ley de la materia, pero de ninguna manera sería tal irregularidad considerada como grave, y mucho menos pondría en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, ya que se trata de ciudadanos que fueron doblemente insaculados, capacitados y designados para desempeñar funciones en las casillas; y por consiguiente esa circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X ni mucho menos la establecida en la fracción XIII de la ley de la materia, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS017.1EL1 017/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL017/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ELECTORES. VIOLENCIA FÍSICA. PRESIÓN. CONNOTACIÓN. Los términos empleados en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistentes en violencia física y presión, se deben interpretar, en relación al primero; aquellos actos materiales que afecten integridad física de las personas, y en lo referente a presión, el ejercer apremio o coacción moral en el individuo; siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que influya decisivamente en el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-031/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS019.1EL1 019/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL019/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ENTREGA DE LOS PAQUETES ELECTORALES. NO DEBE HACERLA NECESARIAMENTE EL PRESIDENTE. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 173 fracción IX y 316 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que el Presidente de la mesa directiva de casilla bajo su responsabilidad hará llegar los paquetes electorales a los órganos electorales correspondientes, y no le establecen la obligación de que deberá de entregarlos personalmente; por lo que si se expresa como agravio por el actor, el hecho de cualquier funcionario de la mesa directiva de casilla distinto al presidente hizo entrega del paquete, este deberá de declararse infundado.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-048/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS018.1EL1 018/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL018/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR. CUANDO ALTERA SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Para decretarse la nulidad de la votación en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral y poder determinar si procede o no la pretensión del promovente, es necesario analizar los actos consignados en el acta de la jornada electoral de la referida casilla, así como el acta de escrutinio y cómputo de la misma, a efecto de determinar en primer lugar la votación emitida y depositada en la urna que se traduce en la suma de votos emitidos a favor de los diversos partidos políticos, sumándoles los de los candidatos no registrados, así como el numero de votos nulos. Una vez realizado lo anterior, se debe hacer un comparativo con los valores consignados en los rubros, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, así como el resultado obtenido de restar al total de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, con el fin de precisar si hubo error en el cómputo de los votos y en caso de existir diferencia establecer su magnitud; posteriormente se debe determinar la diferencia de votos existente entre el partido ganador y el que haya quedado en segundo lugar; por último deberá compararse la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar con relación a la magnitud del error detectado en la computación de los votos para establecer si tal error altera substancialmente el resultado de la votación y en consecuencia si se actualiza la causal de nulidad invocada, por el inconforme.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-035/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS020.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 020/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS. PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO. EN CASO DE QUE SE HAYA REALIZADO DE NUEVO EL ESCRUTINIO Y COMPUTO. DEBE TOMARSE EN CUENTA EL ACTA LEVANTADA POR LA COMISIÓN ELECTORAL RESPECTIVA. Si de la revisión de la documentación que obra en el expediente se puede advertir que respecto de determinadas casillas la Comisión Electoral respectiva realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, para efectos de determinar si existió o no error en el cómputo de los votos en dichas casillas y si, en su caso, ello alteró substancialmente el resultado de la votación, deberán tomarse en cuenta los datos asentados en las actas de cómputo de casilla levantadas en la Comisión Electoral correspondiente, ya que fueron éstas las que se tomaron en consideración al momento de realizarse el cómputo municipal o distrital cuyos resultados son impugnados, sustituyendo las actas de cómputo de casilla levantadas en la comisión municipal o distrital al apartado de escrutinio y cómputo de las actas de la jornada electoral de casilla, en los términos del artículo 331 fracción II de la ley electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS020.1EL1 020/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL020/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. DEBE ALTERAR SUBSTANCIALMENTE (FACTOR NUMÉRICO). Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla altera substancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS021.1EL2 021/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL021/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. La Ley Electoral del Estado dispone en su artículo 355, Fracción III que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando hubiese mediado error grave en la computación de votos, que altere substancialmente el resultado de la votación. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error en la computación de los votos; 2) Que ese error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por error, en general, se entiende como cualquier oración, juicio o expresión de voluntad no conforme con el correspondiente objeto de conocimiento y que tal discrepancia se haya generado por una operación intelectual espontánea, sin advertir la existencia de tal discrepancia, esto es, en una operación intelectual que no implica mala fe. El concepto anterior presupone una relación lógica, establecida entre dos extremos, por una parte, la oración, el juicio o concepto expresado y por la otra, el correspondiente objeto de conocimiento. Cuando las notas propias y distintivas, expresadas en el juicio o concepto, que se afirman o niegan de un ente o de un objeto de conocimiento, realmente coinciden con el mismo, en este caso, es posible afirmar que es cierto, verdadero y correcto dicho juicio o concepto; pero cuando dichas notas o características no corresponden al objeto de conocimiento, es razonable decir que el concepto o juicio es erróneo o falso. Aplicando estos conceptos generales a los errores cometidos en el escrutinio y cómputo de los resultados electorales, se observa que los mismos se traducen en cantidades expresadas en los diversos rubros del acta de la jornada electoral, sin correspondencia real a la voluntad expresada el día de la votación, que puede significar menos o más votos para un candidato. Por ello para el análisis de ésta causal de nulidad habrá que distinguir las diferentes situaciones que inciden en las actas de escrutinio y cómputo. Así si algunos rubros del acta correspondiente al apartado de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco se debe a que el secretario de la mesa directiva de la casilla incumplió su obligación de asentarlos y tal omisión implica que no exista cantidad expresada. Al no existir cantidad expresada no se puede determinar en esta primera fase si existe o no error; ante esta circunstancia, al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de rubros en blanco, datos ilegibles o discordancia entre los datos consignados en los diversos apartados del acta que deberían expresar las mismas cantidades, en aras de garantizar la efectividad de los votos válidamente emitidos, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; hecho lo anterior, se procederá al análisis de los datos obtenidos y a determinar si existe o no error y en su caso, si es o no relevante para el resultado; b). De no ser factible obtener esos datos faltantes o ilegibles, habrá que deducirlos de aquellos otros rubros, con los cuales estén estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Tal es el caso de los rubros "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", que en condiciones normales deben tener valores idénticos o equivalentes. Si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; c). En cuanto a los rubros del acta de la jornada electoral, ésta contiene algunos en los que se deben expresar conceptos de diversa naturaleza y otros, con contenido similar, si se advierte discordancia entre los datos consignados en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, con los cuales debe guardar racionalidad y congruencia, por haberse plasmado en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél; en este caso, se procederá a la simple rectificación del dato y a los análisis sobre la existencia o no del error y de su relevancia.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-002/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS019.1EL1 019/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL019/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR GRAVE. DEBE SER SUBSTANCIAL PARA LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. Error grave debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, o una equivocación involuntaria por un funcionario de la mesa directiva de casilla; y si en las diversas actas en algún apartado existe un error, para que proceda la anulación de dicha casilla, el resultado de esta tendría que alterarse substancialmente de tal manera que haciendo la operación aritmética y comparando los resultados de la votación emitida, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y boletas recibidas menos boletas sobrantes; y si la diferencia del primero con el segundo lugar es igual o mayor a la inconsistencia existente, se toma en cuenta el error involuntario de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y si este no es substancial, por lo tanto no procede la anulación en dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS010.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 010/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. CUANDO ALTERA SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, ACTUALIZANDO LA CASUAL DE NULIDAD. En los términos de la causal señalada en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, para que pueda decretarse la nulidad de la votación de una casilla en base a esta causal, deben acreditarse los siguientes elementos: a). Que exista diferencia, producto del error o dolo, de los rubros relativos a la computación de votos; y b). Las diferencias alteren substancialmente el resultado de la votación; por lo que, si el rubro correspondiente al número de boletas sobrantes y el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no coincide con la cifra de boletas recibidas para la elección, y, de los elementos de prueba y convicción que obran en el expediente no se está en posibilidad de determinar la procedencia de dichos sobrantes, en consecuencia altera substancialmente el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor a esa diferencia, vulnerando el principio de certeza, mismo que por su importancia y trascendencia ha sido elevado a rango constitucional; en consecuencia, actualiza los extremos de la causal de nulidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS020.1EL2 020/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL020/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR INCONSISTENCIA O ESPACIOS EN BLANCO. EN ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL. NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL, SI EL ERROR NO ES SUSTANCIAL. La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia en las actas de escrutinio y computo así como la existencia de espacios en blanco, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad, ni que tal circunstancia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Cuando aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, a causa de que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas o los funcionarios de las mesas directivas de casilla no hayan incluido a un ciudadano que voto en la lista nominal por descuido ya que de haber ocurrido así obviamente, aparece que hubo un mayor número de boletas o de votos emitidos o depositados en la urna, que el del total de electores que aparecen en la lista nominal que votaron.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-020/2000-II acumulado JIN-063/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP013.1EL1 013/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL013/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. SU ESTUDIO DEBE ABORDARSE PREFERENTEMENTE POR EL ERROR. Cuando el recurrente de manera imprecisa señala que existió “error o dolo” en el cómputo de votos, partiendo de la consideración de que el “dolo” no puede presumirse, sino que requiere ser plenamente acreditado y que por el contrario, existe la presunción “juris tantum” de que la actuación de las autoridades electorales es de buena fe, el estudio de la causal de nulidad de mérito, debe partir de la base que “existió error y no dolo en la computación de los votos”.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-048/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP014.1EL1 014/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL014/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ESCRITO DE PROTESTA. INNECESARIA SU VINCULACIÓN CON LOS AGRAVIOS PROPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. El legislador de la norma electoral, no estableció como una carga procesal, el que los escritos de protesta presentados para establecer presuntas violaciones el día de la jornada electoral, deban de estar vinculados con los agravios que se planteen en la demanda de juicio de inconformidad al solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla. Por ello, la coincidencia plena entre las causales señaladas en el escrito de protesta como elemento probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del medio de impugnación que se intente, no es indispensable para la procedencia del juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-013/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS022.1EL2 022/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL022/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ESCRUTADOR. SU AUSENCIA, OMISIÓN DE FIRMA E IRREGULARIDAD EN SU NOMBRAMIENTO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. De la interpretación del artículo 175 en relación con el 303 de la ley de la materia, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tienen como atribuciones contar el número de electores que votaron conforme al listado nominal de la casilla, contar las boletas extraídas de la urna, auxiliar al presidente a clasificar las boletas extraídas; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera especifica, al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de la casilla; y al segundo escrutador le corresponde contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, quien atribuye entre otras facultades, la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutadores; y si bien es cierto que la mesa directiva de casilla no se integró totalmente; las funciones de auxilio las puede desempeñar uno solo de los escrutadores. En consecuencia, toda vez que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos, en que el demandante refiera e incluso demuestre irregularidades tales como la ausencia de un escrutador durante el desarrollo de la jornada electoral; la falta de nombre y firma de un escrutador en una acta de las que se levantan el día de la jornada electoral y, en general y salvo casos de excepción las irregularidades al sustituir a un escrutador en los términos de lo dispuesto por el artículo 281 fracción IV inciso b) último párrafo de la ley de la materia, debe concluirse que, en general, circunstancias como estas, no constituyen irregularidades trascendentes que obstaculicen el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva de casilla y no actualiza la causal de nulidad, pues se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-021/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS023.1EL2 023/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL023/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD. Si al analizar el acta de la jornada electoral, se aprecia la ausencia total de los dos escrutadores durante la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se acredita fehacientemente, que ante tal ausencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla, no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en los términos de los artículos 280 o 281 de la Ley Electoral del Estado, y que además la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación y escrutinio y cómputo, con la mitad de los funcionarios con la que debió haberse integrado, esta Sala concluye que lo anterior es razón suficiente para considerar que en la mesa directiva de casilla no existió un funcionario que realizará las labores de auxilio al Presidente y al Secretario y que además ésta no se integró debidamente, y como consecuencia tal circunstancia es suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla prevista en el artículo 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS021.1EL1 021/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL021/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE UNA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, FUERA DEL LUGAR AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL SI NO SE JUSTIFICA EL CAMBIO DE SU UBICACIÓN. ES NULA. Para que se actualice la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 355 de la Ley Electoral local, es necesario que se acontezcan los siguientes elementos: a) Haber realizado el escrutinio y computo de la votación, en lugar distinto al en que fue instalada la casilla; y b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio; es decir, como no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización de escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, la Sala considera que debe aplicarse de manera complementaria y sentido opuesto lo preceptuado en el artículo 282 de la citada Ley, relativo a la hipótesis por la cual una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por la comisión distrital, para tener por justificado la realización del escrutinio y cómputo en distinto lugar al autorizado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS022.1EL1 022/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL022/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ESTABLECIMIENTO DE CASILLAS EN EL LUGAR PREDETERMINADO PARA ELLO POR LA COMISIÓN DISTRITAL RESPECTIVA. COMO PUEDE PROBARSE. Si se prueba con el análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de la referida casilla, específicamente del apartado respectivo a la instalación se advierte que los datos del lugar en que fue ubicada, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por la Comisión Distrital correspondiente, se desprende que la casilla fue establecida en el lugar determinado y publicado para tal efecto, por lo que se ve desvirtuado el agravio esgrimido por el inconforme, no actualizando así los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

mayoría de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP015.1EL1 015/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL015/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ETAPA DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ELLA, DEBEN COMBATIRSE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE PREVENGA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO EN ESTA ETAPA. Cuando el hecho de que no se hubieran substituido las boletas que servirían para que los electores ejercieran su derecho al sufragio en las diferentes casillas que se instalaron en el municipio, se da en la etapa preparatoria del proceso electoral, el partido político, debe hacer valer los medios de impugnación que la ley le concede para impugnarlo dentro de esta misma etapa y no en etapas posteriores, porque el aceptar lo contrario equivaldría a conculcar el principio de definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales que persigue el sistema de medios de impugnación en los artículos 12 fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 1º fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-018/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP016.1EL1 016/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL016/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ETAPA DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ELLA, NO PUEDEN COMBATIRSE A TRAVÉS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. A la luz de la legislación electoral del estado de Jalisco, la etapa de la jornada electoral es una de las cuatro que componen el proceso electoral, que se integra de la siguiente manera: 1. Actos preparatorios de las elecciones. Estos consisten en la aprobación de la división del Estado en distritos electorales uninominales, la publicación de la convocatoria para la celebración de los comicios respectivos, el registro de candidatos, la integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla, el registro de representantes de partidos políticos en las mesas directivas, y la elaboración y entrega de la documentación y material electoral (artículo 224 al 273). 2. Jornada electoral. Comprende la instalación y apertura de casilla, la votación y cierre de ella, el escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como la entrega de los paquetes respectivos (artículos 275 al 321). 3. Resultados electorales. Están comprendidos los cómputos realizados por las comisiones municipales y distritales electorales y por el Consejo Electoral del Estado, así como la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidores de representación proporcional (artículos 329 al 337). 4. Calificación de las elecciones de diputados, de gobernador y munícipes (artículos 338 al 341). En esas condiciones, si el precepto contenido en la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia, exige que sólo pueden ser impugnadas las irregularidades graves que hubieren ocurrido durante la etapa de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, debe precisarse que estos actos se ubican dentro de la clasificación en la segunda etapa denominada precisamente de la jornada electoral, y si en la especie, el recurrente sostiene que los hechos que sustentan su impugnación ocurrieron en la etapa de la preparación de la elección, es obvio que esta etapa es anterior a la relativa de la jornada electoral y por ende, no pueden ser combatidos a través de causales como la que previene la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-018/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS023.1EL1 023/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL023/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

EXHAUSTIVIDAD. AL DICTAR RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL. De acuerdo con el principio de exhaustividad todos y cada uno de los agravios expresados por el partido impugnante serán analizados mediante el estudio de todos los puntos que integran las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de estudiar ninguno, plasmado esto en los considerandos de la resolución, mediante la realización de un análisis, concatenando los hechos, agravios y puntos de derecho controvertidos, así como el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS024.1EL1 024/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL024/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA. NULIDADES MATERIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Señala el artículo 392 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que las causales de nulidad previstas en esta Ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados en la Fracción I de este mismo numeral y son los consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de la elección de gobernador. La racionalidad de esta disposición obedece a que las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral inciden directamente en los resultados consignados en las actas. Esta conclusión no solo se apoya en el mandato directo de la ley sino en los principios de congruencia lógica y consumación procesal. Conforme al primero la aplicación del orden jurídico no debe tener contradicciones, con la finalidad de propiciar la administración de justicia. Por ello, toda contradicción aparente debe ser resuelta por el juzgador conforme a las reglas de la interpretación jurídica. En lo concerniente al segundo principio los derechos procesales no ejercitados en la etapa procesal correspondiente se extinguen. Establecido lo anterior, de poder hacer valer las causales de nulidad contra la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría presentaría situaciones de imposible solución. En efecto, considerando que el actor por cualquier circunstancia imprevisible no pudiera interponer el juicio de inconformidad contra los resultados en las actas de cómputo de alguna de las elecciones señaladas, esta omisión traería la consecuencia que esos resultados se convirtieran en definitivos y tácitamente consentidos por el actor, operando en consecuencia la perdida del derecho de hacer valer las causales de nulidad respecto de esos resultados. Siendo definitivos estos resultados conforme a los mismos solo queda la consecuencia inexorable de expedir la constancia de mayoría al ganador. De admitirse que se pudiera hacer valer causales de nulidad respecto de la expedición de la constancia de mayoría y siguiendo con la situación planteada, de proceder la declaración de estas causales habría la necesidad de desconocer un resultado que ya es definitivo; lo cual es un evidente contrasentido. Por ello, esta Sala estima que contra la expedición de la constancia solo pueden hacerse valer aquellas irregularidades propias de ese acto que nada tienen que ver con las irregularidades acaecidas durante la jornada electoral que inciden en forma directa sobre los resultados. En consecuencia, el juicio de inconformidad, mediante el cual se hacen valer causales de nulidad en contra de la expedición de la constancia de mayoría es improcedente.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-046/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS025.1EL1 025/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL025/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FALTA DE FIRMA DE UN ESCRUTADOR EN EL APARTADO DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Los artículos 275, 285, 295, 298, y 308 de la Ley Electoral del Estado exigen la firma de los integrantes de la mesa directiva, como una formalidad del acta de la jornada electoral, en los apartados correspondientes a la instalación, cierre de la votación y escrutinio y cómputo, para autentificar el documento aludido y para dar valor y certeza a los hechos en ella asentados, por estar dotados estos integrantes de fe pública, habida cuenta de que son parte de un órgano del Consejo Electoral del Estado y tener el carácter de autoridad electoral, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 del la Ley invocada. Aunque las disposiciones invocadas se refieren a las firmas de la mesa directiva, como órgano del Consejo Electoral del Estado, sin embargo, son omisas en establecer los diferentes efectos que producen las firmas del presidente, del secretario y de los escrutadores. En este caso, el asunto toral consiste en determinar con cuáles firmas el acta es un documento auténtico y cierto. Es indudable que el principal responsable de la casilla es el presidente de la mesa directiva y como segundo el secretario, por lo que si existen estas dos firmas, son suficientes para dar autenticidad y certeza al documento y su contenido. Si dicho documento reúne tales características con las firmas mencionadas, es irrelevante el que uno de los escrutadores haya dejado de firmar un apartado el acta de la jornada electoral. Por otra parte, la ausencia de tal firma tampoco demuestra que ese escrutador se ausentó de la casilla durante el escrutinio y cómputo, toda vez, que el secretario, como funcionario fedatario, en cumplimiento de los artículos 278, Fracción II y 295 dejó constancia de su presencia en los datos asentados en dicho apartado. Siendo ciertos esos datos y teniendo el acta valor pleno, queda demostrado que el escrutador sí estuvo presente durante la jornada electoral y desvirtuado el agravio correspondiente. A mayor abundamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, Fracción III de la citada Ley Electoral, la función del escrutador es meramente auxiliar y por ello, aún en el caso de que estuviera demostrada su ausencia, tal situación no afectaría la validez de los actos realizados por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-023/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS026.1EL2 026/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL026/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA EN LOS APARTADOS CORRESPONDIENTES A LA INSTALACIÓN Y CIERRE DE LA VOTACIÓN DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. NO PRODUCE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO. Los artículos 275, 285, 295, 298, y 308 de la Ley Electoral del Estado exigen la firma de los integrantes de la mesa directiva, como una mera formalidad del acta de la jornada electoral, en los apartados correspondientes a la instalación y cierre de la votación, para dar certeza a los hechos en ella asentados, por estar dotado este funcionario de fe pública, habida cuenta de que es parte de un órgano colegiado electoral integrante del Consejo Electoral del Estado y tener el carácter de autoridad electoral, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 del la Ley invocada. Aunque las disposiciones invocadas se refieren a las firmas de la mesa directiva, como órgano del Consejo Electoral del Estado, sin embargo, son omisas en establecer los diferentes efectos que producen las firmas del presidente, del secretario y de los escrutadores. En este caso, el asunto toral consiste en determinar con cuáles firmas el acta es un documento auténtico y cierto. Es indudable que el principal responsable de la casilla es el presidente de la mesa directiva, por lo que si no existe su firma en todos los apartados del acta ésta no debe considerarse como auténtica y cierta, aunque existan las de los otros miembros. En cambio, cuando dicho funcionario firma unos apartados del acta, sobre todo el de escrutinio y cómputo y otros no, ello no es motivo suficiente para desconocer ese documento, en razón de que al firmar el último de los apartados implica que tuvo conocimiento de los anteriores e implícitamente los avala. A mayor abundamiento existen las firmas de los demás funcionarios de la mesa directa que autentifican los apartados cuestionados. Aunado a lo anterior, la no existencia de incidentes al respecto, existe presunción de la regularidad en la ejecución de los actos de la jornada electoral. Por tanto, teniendo el acta de la jornada electoral en los apartados correspondientes firmas de los demás funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla el documento tiene plena certeza en los datos asentados; por lo cual al no afectarse ese principio rector del derecho electoral, no procede decretar la nulidad de la votación de la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-023/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS024.1EL1 024/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL024/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FALTAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 348 DE LA LEY ELECTORAL. NO SON LAS ÚNICAS EXISTENTES. El Artículo 348 de la Ley Electoral enumera como faltas administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas “I. en el caso de partidos políticos incumplir con las normas que esta ley establece para la realización de la propaganda a favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo; II. incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral del Estado; III. la realización de actos de violencia por conducto de sus candidatos, miembros o dirigentes; que causen daño a los edificios públicos, federales, estatales o municipales o a los bienes propiedad de los particulares; IV. en el caso de los partidos políticos, no presentar sus informes financieros en los términos y plazos previstos por la ley, así como del reglamento respectivo; V. aceptar dinero, propaganda, ayuda de cualquier especie o tener ligas de dependencia con partidos políticos u organizaciones políticas extranjeras o con ministros de culto religioso o representantes de cualquier religión o secta; VI. aceptar fondos, bienes o servicios que los funcionarios públicos de cualquier ámbito gubernamental tengan a su disposición con motivo de se cargo; VII. solicitar crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a las disposiciones de esta ley; VIII. aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los limites señalados en la presente ley o recibir apoyo o financiamiento del narcotráfico, por si o por interpósita persona; y IX. rebasar durante las campañas electorales los topes a los gastos fijados conforme a la presente ley”. Que de ninguna manera significa que estas sean limitativas y las únicas existentes, ya que la ley nunca podrá ser casuística por lo que se debe de proceder a la interpretación gramatical, funcional y sistemática del precepto antes indicado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS027.1EL1 027/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL027/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FIRMAS DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL ACTA ELECTORAL. SON MEDIOS INDISPENSABLES PARA AUTENTIFICAR ESE DOCUMENTO. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 285, 295, 298, y 308 de la Ley Electoral del Estado, las firmas del presidente y secretario de la mesa directiva de casilla son medios indispensables para autentificar el documento denominado acta de la jornada electoral y, con ello, para dar valor y certeza a los hechos en ella asentados, por estar dotados estos integrantes de fe pública, habida cuenta de que son parte de un órgano del Consejo Electoral del Estado y tener el carácter de autoridad electoral, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 del la Ley invocada. La falta de esas firmas en el acta la convierte en un documento no auténtico e incierto; en cuyo caso, los datos asentados en la misma no tienen valor pleno, por lo que tendrá que acudirse a otros medios de prueba.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-023/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS028.1EL2 028/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL028/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FIRMA (S) EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. QUE SE ENTIENDE POR. La ley de la materia, establece en su artículo 169 que las mesas directivas de casilla, se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Al respecto, las actas electorales que se levantan en la casilla el día de la jornada electoral, son indispensables para establecer entre otras cosas, si los actos realizados en las casillas durante la jornada electoral se ajustaron a la ley y, si los resultados e informaciones que en ellos constan, reflejan la voluntad de los electores expresada en la casilla correspondiente; imponiendo la obligación los artículos 285, 298 y 308 de la ley de la materia, que los funcionarios y representantes que actúen en las casillas, deben, sin excepción firmar las actas; para este fin, en todos los apartados de éstas, se contienen espacios para que los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos asienten su nombre y su firma. Es indudable pues, que la firma de funcionarios de casilla en las actas, es requisito esencial para la validez de éstas, pues a través de ella los funcionarios autentifican los hechos que en estos documentos constan. A lo anterior cabe hacer referencia a lo que el diccionario de la “Real Academia Española de la Lengua Primer Tomo” en su edición de Enero de 1997, establece como firma en su página 971 en donde lo define de la siguiente manera “FIRMA “de firmar” nombre y apellido, o título, acompañado o no de rubrica y puesto al pie de un documento”, en tales casos basta que, en el espacio reservado para el "nombre", conste de puño y letra del funcionario de la mesa directiva de casilla su nombre y apellidos, y por el hecho de no hacer algún señalamiento en el lugar reservado para la "firma" resulta inadmisible el considerar que el documento no fue firmado.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-023/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS013.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 013/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

FOLIOS DE BOLETAS ENTREGADAS. EL ERROR EN EL ASENTAMIENTO DE ESTE DATO O SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se acredite que se anotaron incorrectamente el número de folios de las boletas entregadas al inicio de la jornada electoral o que se omitió ese dato, no es de estimarse que ponga en duda la certeza de la votación, toda vez que si bien el artículo 270 de la ley de la materia, señala que las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, representación proporcional, Gobernador y munícipes contendrán, entre otros requisitos, un talón desprendible con folio; empero, de acuerdo con el artículo 278 fracción III de la propia ley electoral, en el acta de la jornada electoral el dato que debe asentarse es el número de boletas recibidas para cada elección; por lo tanto, la existencia del folio en el talón desprendible de las boletas electorales es para facilitar su control tanto para su distribución a las mesas directivas de casilla como en estas mismas, más no resulta indispensable su asentamiento en el acta de la jornada electoral si se encuentra anotado el número de boletas recibidas para cada elección, tal como lo dispone la ley electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-041/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS025.1EL1 025/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL025/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO SE AFECTA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. Dentro de los valores fundamentales del derecho electoral se encuentra el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad ante el electorado y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, por lo que debe considerarse la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 fracción de la ley de la materia, solo se actualiza en los casos en que la sustitución de funcionarios de casilla a que se refieren dichos preceptos cambie la sustancia o esencia de la recepción de la votación o del procedimiento de escrutinio y computo, de tal manera que ello afecte la certeza que debe prevalecer en la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS026.1EL1 026/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL026/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FUNCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La función mas importante de los partidos políticos en los procesos electorales es la de intervenir en la vida democrática en las elecciones Federales, Estatales y Municipales, facultad que se les concede por medio del párrafo II de la fracción primera del artículo 41 de la Constitución Federal conjuntamente con el artículo 49 de la Ley Electoral por medio a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional; y c) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

7 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS014.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 014/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. EL HECHO DE QUE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL ASUMAN UN CARGO DISTINTO AL APROBADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL CORRESPONDIENTE, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 355. Cuando de las probanzas que obran en autos se advierte que los nombres asentados en el acta de la jornada electoral respectiva no coinciden con los que aparecen en la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, en lo relativo a los cargos desempeñados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero se acredita que las personas que actuaron como Presidente, Secretario y Escrutadores, sí fueron designados por la Comisión Distrital correspondiente, aunque hayan tenido cargos distintos a los asumidos el día de la jornada electoral y no obstante, que esa circunstancia pudiera considerarse como una irregularidad ello, por si mismo no actualiza la causal prevista por el artículo 355 fracción XIII, dado que del propio texto de este precepto legal se desprende que para que se acredite el supuesto a que se alude, debe, necesariamente, tratarse de personas ajenas a la mesa directiva de casilla; de ahí que si la función de Presidente, Secretario o Escrutadores es asumida por algún otro miembro de la propia mesa directiva de casilla, un elemento esencial para que se decrete la nulidad no se actualiza, puesto que quienes asumieron tales funciones no fueron personas ajenas a la mesa directiva de casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS027.1EL1 027/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL027/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

FUNDAMENTACIÓN. MOTIVACIÓN. EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN POR EL ÓRGANO ELECTORAL REQUISITOS QUE DEBE CUBRIR. En toda resolución emitida por el Tribunal Electoral deberá cumplir con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución jurisdiccional entendiendo la fundamentación como la expresión pacifica de los preceptos legales aplicables al artículo, párrafo, fracción e inciso; la motivación es el hecho de señalar con precisión los aspectos fácticos determinantes de la resolución, partiendo de los hechos controvertidos, así como realizar un análisis de las pruebas que obran en autos; en lo referente a la exhaustividad esta consiste en el estudio de todos los puntos que integran las cuestiones planteadas por las partes sin dejar de estudiar ninguna y; en lo que se refiere a la congruencia se considera que es la relación lógica entre los hechos señalados por las partes con lo que es sujeto de estudio y consideración por este Tribunal, sin que la resolución tenga determinaciones contradictorias entre sí

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

mayoría de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS028.1EL1 028/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL028/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ILÍCITO ELECTORAL. SANCIONES PARA. El ilícito electoral como acto contrario al derecho puede ser sancionado por el órgano electoral, a través de sus resoluciones a) Como un acto nulo y en consecuencia sufrir como sanción el que no producirá efectos de derecho y; b) Como falta administrativa y en consecuencia sufrir con la imposición de una sanción administrativa.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS029.1EL1 029/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL029/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IMPOSIBLE PREVER LA LEY ELECTORAL TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN DARSE EN EL EJERCICIO DE ESTA. La Ley Electoral debe interpretarse en forma analógica, sistemática y funcional, por lo que esta Sala considera que el Consejo Electoral en el momento que tiene conocimiento de irregularidades en las listas de candidatos a diputados por el principio de representación Proporcional presentadas por un partido político, debió de notificarle para que en breve termino contestara lo que a derecho corresponda.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

mayoría de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS030.1EL1 030/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL030/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES. ES UN ACTO PREPARATORIO DE LA ELECCIÓN. El juicio de inconformidad es improcedente cuando el partido recurrente señala como agravio que; el Consejo Electoral del Estado de Jalisco cometió una irregularidad, al mandar imprimir las boletas electorales de manera equivocada, causándole con esto un perjuicio y un resultado adverso, tomando en consideración que la fracción VI del artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevé que la elaboración y entrega de la documentación y material electoral, esta comprendido dentro de la etapa de preparación de las elecciones; de lo que se desprende que el partido inconforme debió agotar a tiempo los medios ordinarios de defensa para hacer valer su pretensión, de lo contrario se deduce que el acto que impugna sea un acto consentido.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS029.1EL1 029/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL029/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IMPUGNABILIDAD. PRINCIPIO DE. La Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece la posibilidad de que los sujetos electorales, ya sea partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas, candidatos y ciudadanos en general, puedan utilizar los medios de defensa para lograr que sean revisados actos o resoluciones en cada una de las etapas del proceso, derivados de autoridades electorales que no están apegados a la ley o que sean violatorios a lo preceptuado por los ordenamientos electorales, es decir, las resoluciones y actos emitidos llevados a cabo por las autoridades adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos; al concluir cualquiera de las etapas, los actos y resoluciones que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS031.1EL1 031/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL031/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INCONFORMIDAD. NO PROCEDE EN CONTRA DE LAS DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN ACTOS POSTERIORES AL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. Las designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, realizadas por las comisiones distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige el proceso electoral, no es posible en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria; en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación realizada por la respectiva comisión distrital, debe hacer valer el recurso correspondiente en la etapa preparatoria, de no ser así, precluirá su derecho para reclamar la designación, declarándose improcedente la inconformidad reclamada en este sentido.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS030.1EL1 030/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL030/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. MOMENTOS PARA HACERLA VALER. La inelegibilidad de un candidato puede ser cuestionada y en todo caso impugnada en dos momentos: el primero, ante la autoridad administrativa, el Consejo Electoral aprueba y registra las fórmulas de las planillas de candidatos a munícipes, atendiendo lo dispuesto por el artículo 132, fracción XVI de la ley de la materia, circunstancia que acontece en la etapa preparatoria de la elección; y el segundo momento, es precisamente cuando éste resulta ganador, y el propio Consejo Electoral le expide la constancia de mayoría, según lo previsto en la fracción XX del numeral invocado, circunstancia que acontece en la etapa de resultados, en la que se califica la elección y se otorgan respectivas constancias.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP017.1EL1 017/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL017/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. ELEMENTOS QUE DEBEN REUNIR PARA QUE SEAN TOMADOS EN CUENTA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL. Para que el informe circunstanciado que rindan tanto el Consejo Electoral, las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, sean tomados en cuenta por las Salas del Tribunal, se necesitan distintos requisitos, es decir, en este documento se debe contener lo siguiente: a) Debe dar contestación en forma precisa sobre los actos que se le imputan a la autoridad electoral, describiendo las circunstancias que ocurrieron y que le consten respecto de las casillas o los actos que se les hayan impugnado, ya sea mediante Juicio de Inconformidad o en Recurso de Reconsideración; b) Deberá anexar las constancias relativas y necesarias para la debida resolución del asunto. Por lo que se necesita que el informe circunstanciado guarde una relación directa con los hechos reclamados y los documentos que se anexen aclaren de manera efectiva si existen o no las irregularidades señaladas por el partido actor.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-004/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

9 DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURÁN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS032.1EL1 032/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL032/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INNECESARIO EL ESTUDIO DE AGRAVIOS. CUANDO EL ACTOR EXPRESA QUE NO PUEDE ACREDITAR SU AFIRMACIÓN. RESPECTO DE LA CAUSAL X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Esta Sala considera que son inatendibles los hechos expresados por el actor, en razón de que, como él mismo lo reconoce expresamente, no puede acreditar su afirmación, tratándose de la causal prevista en la fracción X del Artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS031.1EL1 031/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL031/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN DE CASILLA. ARMADO O ENSAMBLADO DE LAS URNAS ANTE FUNCIONARIOS DE LA CASILLA ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDO, NO CONSTITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD. Los artículos 275 primer párrafo y 278, Fracción IV de la Ley Electoral del Estado previenen que las urnas se abran y se armen ante la presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de los representantes de partidos políticos, de coaliciones o de electores, para garantizar que se encontraban vacías al momento de la instalación, situación que dará certeza a los resultados de la votación; consecuentemente, si una persona diversa a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en auxilio de los mismos, colabora en armar físicamente las urnas ante la presencia de los propios funcionarios y de los representantes mencionados, tal situación por sí misma no entraña una irregularidad que traiga aparejada la nulidad prevista en el artículo 355, Fracción X de la Ley en comento, toda vez que se desprende que se cumplió con el requisito de armarse y abrirse ante la presencia de dichos funcionarios y de los representantes de partidos políticos, situación que queda acreditada con la firma de conformidad asentada en el apartado de la acta de la jornada electoral, correspondiente a la instalación de la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS032.1EL1 032/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL032/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Señala la Fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado que la votación recibida en una casilla será nula, cuando la casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las Comisiones Distritales Electorales. De lo anterior se desprende que para que se actualice esta causal de nulidad es preciso que se demuestre en forma fehaciente los elementos siguientes: que a). se instaló en lugar distinto al señalado por los órganos electorales competentes; b). que no exista causa alguna de justificación para el cambio de instalación; y c). que con ello se haya afectado el principio de certeza. Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en el análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que los signos externos de identificación del lugar donde se instaló la casilla no coinciden en modo alguno con los expresados en las listas de integración y ubicación de casillas, publicadas por las Comisiones Distritales respectivas. En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar y valorar las constancias y las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para acreditar la justificación del cambio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley invocada. Por lo que se refiere al tercer elemento habrá que acreditar que el numero de electores que acudieron a la casilla es menor a la media en ese distrito electoral, de tal manera que sea evidente que el principio de certeza fue afectado con dicho cambio. Luego entonces, para que se tenga por actualizada la causal es necesario que se acrediten en forma conjunta los elementos que integran la causal en estudio.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS033.1EL1 033/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL033/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA ELECTORAL, LA OMISIÓN DE FORMALIDADES PARA SU INTEGRACIÓN NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 281 de la Ley referida, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 250, pudiendo en todo caso recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que los propios miembros de la mesa directiva designen a los ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que no se trate de representantes de algún partido político, o ciudadanos cuando se encuentren presentes algunos de los previamente nombrados. Cuando dichos funcionarios obran de ese modo, y se adelantan a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X ni mucho menos la establecida en la fracción XIII de la ley de la materia, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, ni puede considerarse como irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica. De lo anterior, si al analizar el acta de la jornada electoral de cada casilla en particular se aprecia que todos aquellos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, independientemente del puesto para el cual fueron designados, fungieron en cargos diversos a los que les fueron conferidos previamente, pero se encuentran contemplados dentro del encarte respectivo, ello por si solo sería una irregularidad, por contravenir a lo dispuesto en el artículo 281 de la ley de la materia, pero de ninguna manera sería tal irregularidad considerada como grave, y mucho menos pondría en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente deberá de declararse infundado el agravio vertido por el recurrente.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS034.1EL1 034/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL034/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO. CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. La instalación y funcionamiento de casillas, sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por las Comisiones Distritales correspondientes, cuando provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de estos puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no pueden considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos al no respetarse este valor jurídico de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en que deben emitir su voto, y por tanto, deben provocar la declaración de nulidad de la votación recibida en dichas casillas. En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en el párrafo 1 del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es preciso que se actualicen dos elementos: a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al aprobado y publicado por la Comisión Distrital respectiva; y b) Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello. Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS035.1EL2 035/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL035/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ANTE LA AUSENCIA DE LOS CIUDADANOS PROPIETARIOS PARA INTEGRARLA, DEBERÁN ACTUAR LOS SUPLENTES, MÁXIME SI SE TRATA DEL PRESIDENTE. El espíritu del legislador al establecer en la ley que ante la ausencia de funcionarios de casilla propietarios, actuarán los suplentes, fue el de prever que los ciudadanos que recibieran la votación el día de la jornada electoral, tal y como lo dispone el artículo 162, fracción XII de la ley de la materia, estuvieran debidamente capacitados, esto es, tuvieran conocimientos mínimos sobre el ejercicio de sus funciones. Máxime cuando se trate del desempeño del cargo de Presidente de casilla, pues al recaer la responsabilidad de lo que acontece en el órgano electoral, y ser el que ejerza las funciones primordiales, es lógico que deba contar con la debida capacitación para el desempeño de todas las obligaciones que la ley de la materia le confiere, como son las de recibir días antes de la jornada electoral el material electoral, comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal, entregar las boletas, mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con el auxilio de la fuerza pública, asegurar el libre acceso a los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del voto y mantener al estricta observancia de la ley, suspender la votación en caso de alteración al orden, retirar de la casilla a cualquier persona o representante de partido que incurra en alteración grave al orden, remitir el paquete electoral una vez clausurada la casilla, entre otras. Al ser importante y trascendente la actividad del presidente en la recepción de la votación el día de los comicios, ante la ausencia del presidente propietario debe de actuar en su lugar cualquiera de los suplentes, dado al igual de los funcionarios designados como funcionarios propietarios, éstos también se encuentran capacitados para ejercer cualquiera de los cargos, por lo que en el momento de integrar la casilla se deberá dar prioridad a los suplentes en caso de ausencia de los demás. En consecuencia, aún cuando el ciudadano que fungió como presidente de la casilla se encuentra inscrito en el listado nominal de la casilla, se trata de una persona que no fue debidamente capacitada por la autoridad correspondiente para ejercer funciones primordiales de gran responsabilidad, por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla en que actúo.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-017/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS033.1EL1 033/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL033/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY ELECTORAL. POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. En atención al principio de legalidad la Ley Electoral no debe interpretarse en forma gramatical o aislada, sino que se requiere que la interpretación sea conforme a los principios generales del Derecho y la doctrina, por ser fuentes del Derecho, ya que es una obligación que tiene el órgano electoral al dictar las resoluciones de los recursos que le son planteados.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS001.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 001/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

IRREGULARIDAD GRAVE. NO LA CONSTITUYE LA EXISTENCIA DE DOS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, CUANDO SUS DATOS SON COINCIDENTES. Si existen llenadas en su contenido dos actas de Jornada Electoral de manera diversa en distintos apartados, se estima que tal irregularidad no es grave, por ser coincidentes ambas en el resultado final anotado, al contener la misma cantidad de sufragios emitidos para cada uno de los partidos políticos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-014/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS036.1EL1 036/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL036/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IRREGULARIDAD GRAVE. NO LA CONSTITUYE LA INSTALACIÓN TARDÍA DE UNA CASILLA. La Fracción X del Artículo 355 de la Ley Electoral del Estado se encuentra redactada de manera general, puesto que no establece los criterios para identificar a la irregularidad grave. Deja al juzgador la facultad para apreciar todas aquellas circunstancias y hechos que permitan identificar a la irregularidad grave. Así las cosas, la omisión en asentar en la hoja de incidentes las razones de una instalación tardía de la casilla no constituye una irregularidad grave porque no se refiere propiamente a la integración legal de la mesa directiva de casilla, situación a la que se refiere la parte final del artículo 281, el cual dispone que cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes sino a un aspecto meramente temporal en su instalación, la cual puede darse hasta las trece horas de conformidad a lo dispuesto por el articulo 284 de la Ley invocada y por ello no pone en duda la certeza de la votación recibida por ser un acto permitido por la Ley y ser anterior y preparatorio de la propia recepción de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-044/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS004.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 004/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

IRREGULARIDAD GRAVE. QUE DEBE ENTENDERSE COMO TAL. Por irregularidad grave, debe entenderse una violación de gran importancia, que atente contra la conservación de los actos válidamente celebrados, y que pongan en duda la certeza de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-034/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS037.1EL1 037/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL037/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IRREGULARIDADES GRAVES EN LA CASILLA. EL COMPUTO EN LAS COMISIONES DISTRITALES O MUNICIPALES NO LAS SUBSANA. Cuando queden debidamente probadas irregularidades graves cometidas el día de la Jornada electoral en la casilla, el hecho de que obre en actuaciones copia certificada de la sesión de cómputo celebrada por la Comisión Distrital o Municipal; de la cual se desprende que dicho órgano electoral realizó el escrutinio y cómputo; ello no convalida aquellas, ya que la duda de la certeza de la votación recibida en dicha casilla, a criterio de ésta Sala sigue subsistiendo, toda vez que no se puede arribar que los votos que se encontraron en dicho paquete por las Comisiones, hayan sido los que efectivamente fueron depositados por los electores el día de la jornada electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-022/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP018.1EL1 018/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL018/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

IRREGULARIDADES GRAVES NO REPARADAS. ES SITUACIÓN DIFERENTE A NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE SEÑALA EN SU FRACCIÓN X EL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. A juicio de esta Sala Superior, son dos casos distintos el que las irregularidades graves “no hubiesen sido reparadas” a que las irregularidades “sean graves y no reparables” durante la jornada electoral. Que las irregularidades sean no reparables durante la jornada electoral, quiere decir que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no establezca el procedimiento y mecanismos para subsanar las posibles irregularidades que pueden darse – y que de hecho se dan – en el desempeño de los funcionarios de casilla, pero en el caso de la substitución del secretario, la ley sí establece los mecanismos y procedimientos para hacerlo, tanto en la etapa de instalación de la casilla como durante la jornada electoral y lo prevén los artículos 280 y 281 de la propia ley, que son complementarios. En el artículo 281, se establece el procedimiento y modo de hacer las substituciones en la etapa de instalación de la casilla y, en los párrafos segundo y tercero del artículo 280, la posibilidad de la substitución dentro de la jornada electoral, cuando señala que: “En caso de que alguno de los funcionarios de casilla se retiraran se procederá conforme a lo establecido por las fracciones I y II del artículo siguiente.” Esto es, el artículo 281 de la ley electoral. Cumplidos los presupuestos de ambos artículos, la substitución de los funcionarios de casilla tanto en la instalación de la misma como dentro de la jornada electoral, será legal y conforme a derecho. Situación muy distinta, es que “las irregularidades” no hubiesen sido reparadas durante la jornada electoral, es decir, que el presidente de la casilla no hubiese cumplido con lo que disponen los preceptos en cita o no se hubieran hecho las referencias en el acta y hojas de incidentes que, si bien es cierto entraña una irregularidad grave, también lo es que no en todos los casos, tendrá como consecuencia anular la votación recibida en la casilla cuando no se afecten con ello los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación, preservando el valor primordial que es el sufragio como manifestación de la voluntad y preferencia electoral de los ciudadanos.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-025/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS022.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 022/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

IRREGULARIDADES GRAVES Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. SON DE NATURALEZA DISTINTA A LAS PREVISTAS EN LAS RESTANTES CAUSALES DE NULIDAD. La causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley de la materia, se estableció por el legislador para aquellos casos en que las irregularidades cometidas en el día de la jornada electoral, no se encuadren en alguna de las causales de nulidad específicas, es decir, la existencia de la causal genérica, que se plasmó en la citada fracción X, obedece a la necesidad de tutelar los principios rectores de la función electoral cuando se cometen irregularidades diversas a las concretamente señaladas como causales de nulidad en las restantes fracciones del artículo 355 de la ley electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS034.1EL1 034/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL034/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD. PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. Intratándose del juicio de inconformidad, es de declararse improcedente, cuando el actor refiere, que en su momento oportuno ofrecerá los medios de prueba para acreditar su pretensión, situación esta que viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 395 fracción VI de la Ley Electoral del Estado, que señala que al interponerse el juicio de inconformidad, se deberá de enumerar las pruebas que se ofrezcan, debiéndose relacionar con cada uno de los agravios hechos valer. Por tal motivo, resulta imposible acreditar su dicho, ya que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el que afirma esta obligado a probar su afirmación, situación ésta que no se da dentro del presente juicio.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-024/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS035.1EL1 035/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL035/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL. QUE SE ENTIENDE COMO TAL. El derecho a la justicia, para poder lograrla siendo real y no solo formal, pero que sea pronta por que de otro modo, no será Justicia, en virtud del derecho del individuo, lo que se traduce con la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público, y que las partes sean escuchadas , y que la justicia que impartan estos organismos debe de ser pronta, dentro de un plazo razonable para obtener lo deseable entre la celeridad del procedimiento y el tiempo suficiente para que las partes y el juzgador realicen las actividades que les correspondan.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS038.1EL1 038/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL038/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

LA NO COINCIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL CON LOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE, NO ACTUALIZA CAUSA DE NULIDAD SI SON RESIDENTES DE LA SECCIÓN ELECTORAL. El solo hecho de argumentar que los ciudadanos que recibieron la votación no son los que aparecieron en el encarte, no representa una irregularidad grave y por lo tanto no se actualiza la causal en estudio, al no vulnerar el principio de certeza en materia electoral, toda vez, cuando los mismos pertenezcan a la casilla o a la sección, están facultados para ser nombrados como funcionarios de casilla si el presidente de la misma, así lo determina y por tanto, al estar inscritos en la lista nominal de la sección, se reúne el requisito que establece el artículo 170 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS039.1EL1 039/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL039/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

LEGALIDAD. PRINCIPIO DE. La actuación de los que participan en cada una de las etapas del proceso electoral, se debe revestir entre otros con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; por lo que respecta al principio de legalidad, pilar del derecho electoral, consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorguen las leyes, es el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, es decir, sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP019.1EL1 019/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL019/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

LITIS EN LA RECONSIDERACIÓN. SE ALTERA, CUANDO EL RECURRENTE INTRODUCE ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN LA INCONFORMIDAD. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 407 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que prescribe que en el recurso de reconsideración no se aplicará la suplencia de la queja, y que la Sala Superior sólo tomará en consideración las pruebas que ya obren en el expediente, es de desprenderse que cuando del propio expediente se observa que uno de los partidos recurrentes pretende introducir aspectos no contemplados en la resolución que se combate, no pueden ser estudiados so pena de alterar la litis, toda vez que la Sala a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos en la inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-013/2000-S y su acumulado REC-022/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DICIEMBRE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS036.1EL1 036/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL036/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

NECESARIO ACREDITAR CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LAS QUE SE EJERCIÓ PRESIÓN O VIOLENCIA FÍSICA SOBRE LOS ELECTORES PARA ESTABLECER SI ELLO FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS011.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 011/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. La causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X, de la ley de la materia, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando “hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben actualizarse los siguientes elementos: 1. - La existencia de irregularidades, constituidas por cualquier hecho o acto contrario a la norma electoral; 2. Que las irregularidades de que se trata sean graves, entendiéndose como tales, aquellas violaciones de gran importancia siguiendo el principio de conservación de los actos válidamente celebrados; en consecuencia, para los efectos de la causal de la fracción X, y de una interpretación sistemática de la norma electoral, como irregularidad grave se consideran aquellas que pongan en entredicho principalmente: a). La debida integración del órgano receptor de la votación; b). La legal recepción de la votación; y, c). El escrutinio y cómputo de los votos emitidos. 3. Que las mencionadas “irregularidades” no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, en este sentido irregularidades no reparables, son aquellas para las cuales la Ley de la materia, no prevé un mecanismo de reparación durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo, o que habiendo sido reclamadas por los representantes de los partidos políticos para su reparación, por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla, tal solicitud hubiese sido denegada, en cuyo caso, la irregularidad reclamable, sería precisamente la actitud pasiva por parte de los funcionarios que se niegan a reparar la irregularidad “reparable” mediante un mecanismo legal. 4. - Que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. Para que se surta el presente elemento, es necesario que las irregularidades, de manera clara y patente, pongan en duda la certeza de la votación. Considerando que se pone en duda la certeza de la votación, cuando, de no haber existido la irregularidad, el partido político ganador pudo ser distinto al que aparece en primer lugar de la votación, o bien, que la irregularidad de que se trate, a juicio de la Sala, hubiese afectado el desempeño de los miembros de la mesa directiva de casilla o el comportamiento de los electores.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-020/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS006.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 006/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 355, FRACCIÓN I DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. La causal de nulidad de votación recibida en los términos del artículo 355, fracción I de la Ley Electoral del Estado, para que pueda declararse la misma, deben acreditarse los siguientes elementos: a) Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar distinto al aprobado por la Comisión Distrital correspondiente; b) Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se dio sin que mediara, alguna de las causas justificadas que la ley establece; y c) Que este cambio de ubicación afectó el valor de certeza dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores provocando confusión o desorientación entre los mismos. Por lo que, al no acreditarse tales elementos señalados, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-034/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS037.1EL1 037/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL037/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE ANALIZAR EN FORMA SEPARADA Y NO POR GRUPO LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. El Consejo Electoral del Estado al realizar el análisis de solicitudes presentadas ante él por los partidos políticos de las sustituciones de candidatos a que se refiere el artículo 242 de la Ley Electoral, deberá examinarlos en forma exhaustiva procediendo en su caso a realizar la aprobación o no de estos, de manera separada y no por grupo, por que podría caer en el error de dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes planteadas, ya que se consideran inconexas las solicitudes planteadas por los partidos políticos respecto de sus aspirantes a candidatos, siendo estas identidades de personas distintas.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS003.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 003/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

PAQUETES ELECTORALES. PROCEDIMIENTO PARA SU APERTURA. Si se requirió al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por diversa documentación, y existe negativa de éste para la apertura de los paquetes electorales, concretándose a enviarlos a esta Sala, por contener en su interior la documentación solicitada, con el fin de tener acceso a determinada información a través de su apertura; con el objeto de un mejor proveer en la resolución del juicio y en efectos de seguridad jurídica, se debe proceder en presencia de los H. Magistrados, a romper los sellos de los paquetes electorales recibidos, levantándose por conducto de la Secretaría de Acuerdos de la misma la correspondiente acta circunstanciada. Hecho lo anterior se deberán sellar nuevamente los paquetes con la razón respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-040/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS009.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 009/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE COMO “INMEDIATAMENTE”, CUANDO SE TRATE DE ENTREGA DE PAQUETES EN CASILLAS URBANAS, UBICADAS EN CABECERA MUNICIPAL. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, considera que la entrega de los paquetes electorales de las casillas urbanas ubicadas en la cabecera municipal, debe hacerse inmediatamente, entendiéndose por inmediatamente que entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla, al domicilio de la comisión municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y el lugar, acorde a una interpretación sistemática y funcional de lo previsto por el artículo 316, en relación con el numeral 320 de la Ley Electoral de la Entidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-015/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS038.1EL1 038/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL038/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PARTIDOS POLÍTICOS. PROGRAMA DE ACCIÓN. REQUISITO DE REGISTRO. Conforme el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, una organización que pretenda constituirse como partido político, deberá formular, un programa de acción que contendrá, como mínimo: “I. Los medios para realizar sus principios y alcanzar sus objetivos; II. Las políticas que propongan para resolver los problemas sociopolíticos, estatales y municipales; III. Las medidas que adopten para ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados”; Lo que constituye requerimientos individuales y no unidos, que deberán cumplir, entre otros, las organizaciones políticas, conforme lo establecido por el legislador, para obtener su registro correspondiente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

UNIDAD CIUDADANA

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

25 de Agosto de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS040.1EL1 040/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL040/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES. De una interpretación sistemática de los artículos 12 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2; 62; 119; 124; 132; 148; 149; 154; 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, establece en los artículos lo siguiente: se hace evidente primeramente, la intención del legislador, por un lado, de establecer que los partidos políticos forman parte del Consejo Electoral del Estado, ello a estar en aptitud éstos de nombrar a un representante ante cada uno de los órganos de dicho organismo; en segundo término establecer el derecho que los partidos políticos tienen para impugnar todos los actos y resoluciones que emita el Consejo Electoral del Estado a través de sus órganos, a saber, su órgano superior de dirección o sea, el Pleno; las Comisiones Distritales y las Comisiones Municipales. En lo que interesa para el caso en estudio es importante señalar que nuestra Legislación Electoral otorga a los partidos políticos la facultad y el derecho de impugnar los actos o resoluciones que emitan los distintos órganos del Consejo Electoral del Estado; impugnación que deben hacer dichos partidos políticos a través de sus dirigentes o representantes acreditados ante el órgano electoral responsable; y en el caso concreto se surte la hipótesis contemplada en la fracción segunda del artículo 392 de la ley de la materia, ya que se impugna la expedición de las constancias de mayoría y declaración de valides de la elección de Munícipes; acto que emana Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco; quedando legitimados para impugnar dicho acto o resolución los representantes de los partidos políticos legalmente acreditados ante dicho Pleno del Consejo Electoral y no el representante del Partido actor ante la Comisión Municipal cuya elección se esta declarando válida, ya que con dicha personería no puede impugnar un acto o resolución de un órgano del Consejo Electoral del Estado ante el cual no es él legalmente acreditado, siendo en su caso los representantes del Partido actor ante el Pleno del Consejo Electoral del Estado quienes pudieran presentar dicho escrito de demanda.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-052/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS041.1EL1 041/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL041/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, TRATÁNDOSE DEL COMPUTO DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Según la norma específica prevista en el artículo 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco señala: La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Consejo Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. Por lo que, el juicio de inconformidad, para impugnar el acta de cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional debe ser interpuesto una vez efectuado el cómputo de referencia, mismo que se realiza el domingo siguiente al día de la elección, de conformidad con el numeral 335 de la ley electoral, la inobservancia de este requisito, es decir, si se interpone antes o después, provoca que la demanda se vicie de extemporaneidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-044/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

15 DE DICIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS039.1EL2 039/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL039/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PREPARACIÓN PROCESO ELECTORAL. ETAPAS. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la preparación del proceso electoral, comprende los siguientes actos: I. La división del territorio del Estado en veinte distritos electorales uninominales; II. La publicación de la convocatoria y avisos para la preparación de los comicios para diputados por ambos principios, munícipes y Gobernador, cuando corresponda, (con lo cual comienza formalmente el proceso electoral, por así preveerlo el artículo 227 de la Ley de la materia); III. El registro de candidatos para las elecciones; IV. La integración ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla; V. El registro de representantes de partido político; VI. la elaboración y entrega de la documentación y material electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Verde Ecologista de México

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

7 de Octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Convergencia por la Democracia

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP020.1EL1 020/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL020/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRESERVACIÓN DEL VOTO ACTIVO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL COMO MÁXIMA AUTORIDAD EN LA MATERIA. Al ser el Tribunal Electoral máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe preservar el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente sus votos, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos elegidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Coligiéndose, en base a lo anterior, que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a lograr dicho objetivo, e impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-033/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS015.1EL 1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 015/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. CUANDO SE RETIRA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, CASO EN QUE SU SUSTITUCIÓN ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 355. Cuando el Presidente de la mesa directiva de casilla se retira durante la jornada electoral su designación debe realizarse en los términos de lo dispuesto por el artículo 280, con relación al 281 de la ley de la materia; en efecto, el artículo 280 del ordenamiento legal invocado señala que los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que sea clausurada la casilla, salvo los casos de fuerza mayor comprobados debidamente, y que en caso de que alguno de los funcionarios de casilla se retirara se debe proceder conforme a lo establecido por las fracciones I y II del artículo 281, esto es, si algún funcionario propietario se retira actuará en su lugar uno de los suplentes y en caso de que se retirara el presidente o el secretario, o ambos, serán suplidos por uno de los escrutadores. En tales condiciones, cuando quien se retiró fue el presidente de la mesa directiva de casilla, uno de los restantes integrantes de la mesa directiva debió asumir dicho cargo, cuando se encuentran presentes el secretario o los escrutadores designados por la Comisión Distrital, por tanto, el que una persona ajena a dicha mesa directiva de casilla haya actuado desempeñando las funciones de presidente, sin haberse respetado lo previsto por los artículos 280 y 281 de la ley de la materia, actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 355 fracción XIII del mismo cuerpo de leyes citado, por el hecho de que una persona ajena a dichos integrantes usurpó las funciones que la ley encomienda al Presidente de la mesa directiva de casilla, las cuales son de naturaleza substantiva y su actuación resulta esencial e insustituible.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS040.1EL1 040/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL040/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRESIÓN O COACCIÓN. SU ESTUDIO PROCEDE BAJO LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. AUN CUANDO SE INVOQUE LA CAUSAL X DEL MISMO PRECEPTO LEGAL. El actor señala la causal contenida en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco., conjuntamente con la prevista en la fracción X del mismo numeral, de la cual se hace consistir en que “Hubieran existido irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación”; sin embargo, es preciso advertir que en ambas causales se invocan como causa de agravio la supuesta presión o coacción que recibió el electorado y/o los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la elección, por lo tanto, la causal de nulidad de la fracción X del artículo 355 de la ley de la materia, procederá su análisis a la luz de lo previsto en la fracción II del referido numeral, por ser tan genérica la primera, así como amplia y especifica la segunda.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP021.1EL1 021/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL021/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRESUPUESTO Y RAZONAMIENTOS PARA MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. LA OMISIÓN, NO PUEDE SER SUPLIDA POR LA SALA AD QUEM. No puede tenerse por satisfecho el presupuesto de procedencia cuando se advierte que el recurrente es omiso en el cumplimiento del requisito de procedencia substancial que para el recurso de reconsideración establece el artículo 409, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposición que debe complementarse con la prevista en el artículo 407, de la propia ley. En efecto, si el recurrente no manifestó con precisión cuáles fueron tanto el presupuesto, como los razonamientos para aducir que la resolución que pretende alcanzar al plantear el medio de impugnación, o que con la exposición de los agravios esgrimidos se cree la expectativa de modificar el resultado de una elección, la Sala ad quem se encuentra impedida, para suplir sus omisiones, so pena de violar el referido precepto del artículo 407 de la ley en la materia, toda vez, que en la tramitación del recurso de reconsideración no es admisible la suplencia de la queja, entendida, ésta, como suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios, al tenor de lo dispuesto por los artículos 381, fracción II y artículo 394, fracción VI, de la propia ley.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 037/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

08 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS042.1EL1 042/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL042/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PROPAGANDA POLÍTICA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA QUE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 65, Fracción VI de la Ley Electoral del Estado, es prerrogativa de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección y de acuerdo al artículo 70 de la misma Ley los partidos políticos tienen la obligación de suspender la celebración de mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda política y abstenerse de fijar propaganda el día de la elección y los tres días anteriores al de la jornada electoral. De lo anterior se infiere que si la propaganda se colocó con violación a lo dispuesto por el artículo 70 citado, el actor debe acreditar: a). Que ese acto se realizó precisamente el día de la elección; b). Que dicha propaganda se encuentra establecida dentro del área de 50 metros alrededor de la casilla; c). Que afectó la libertad de los electores y d) Finalmente que ese acto tuvo relevancia en los resultados de la votación de esa casilla. De no demostrarse los elementos anteriores los agravios resultan infundados.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS041.1EL1 041/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL041/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PROSELITISMO. SE DEBERÁN ACREDITAR CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR PARA TENERSE POR ACTUALIZADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL. El supuesto proselitismo efectuado en favor de un partido político, no crea convicción a la Sala, toda vez que no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el mismo, porque entonces no se podría establecer si los hechos acontecidos colman el supuesto consistente en que se haya ejercido violencia física, cohecho o presión y si son relevantes o no para el resultado de la votación recibida en la casilla y así actualizar los elementos de la causal II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS042.1EL1 042/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL042/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRUEBAS DOCUMENTALES, CUANDO ESTÁN EN PODER DE UNA AUTORIDAD, FORMA DE ANUNCIARLAS. Cuando el partido inconforme señale que las pruebas documentales que ofrece se encuentran en poder de la autoridad responsable; de conformidad con los artículos 396 fracción II, en relación con el 365 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, éste debe acreditar que las solicitó por escrito, oportunamente y que estas no le fueron entregadas; y por ende, no pueden considerarse en autos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS043.1EL1 043/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL043/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS EN COPIAS FOTOSTÁTICAS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO. Cuando el inconforme ofrezca como pruebas diversas documentales privadas en copias fotostáticas y estas no se puedan adminicular con otros medios de convicción que se encuentren en el expediente las mismas, carecerán de valor probatorio pleno, según lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP022.1EL1 022/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL022/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRUEBAS. SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE ANTES DE DICTAR SENTENCIA. Si bien es cierto que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no establece una etapa procesal respecto al desahogo de pruebas, lo cierto es que si se establece que las pruebas deben ser aportadas por las partes al momento de presentar su inconformidad, por lo que estas por necesidad procesal deben ser desahogadas por la autoridad electoral antes de dictar sentencia, para que su resultado sea valorado al momento de emitir el fallo, ya que de no hacerse así se violaría la garantía de audiencia del actor, ya que se le privaría de su derecho para ser oído y vencido en juicio.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS044.1EL1 044/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL044/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

PRUEBAS. VALORACIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LAS OFRECIÓ. Es obligación de la autoridad electoral valorar las pruebas que obren en autos, independientemente de que favorezcan o no a quien las ofreció, ya que la finalidad de ello, es llegar a la verdad controvertida.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-006/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Verde Ecologista de México

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

7 de Octubre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS021.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 021/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. DEBE PRESUMIRSE QUE SE INICIO A LA HORA FIJADA POR LA LEY. ANTE LA AUSENCIA DE ANOTACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 275 y 279 de la Ley Electoral del Estado se desprende que el legislador estableció en la ley de la materia, un lapso que estimó prudente entre la etapa de la instalación de la casilla y la de la recepción de la votación, ya que en el primero de los preceptos aquí citados se señala que el segundo domingo del mes de Noviembre de de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios y escrutadores propietarios, de mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el apartado correspondiente a la instalación, el que será firmado por todos los funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos; por su parte, el artículo 279 citado categóricamente señala que en ningún caso y por ningún motivo se deberá iniciar la recepción de la votación antes de las ocho horas. No obstante la distinción respecto del tiempo en que se deben llevar a cabo la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, entre los datos que el legislador dispuso que se deben asentar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, se determinó que se debe señalar la fecha y la hora en que se inicie el acto de la instalación, más no así la hora en que el presidente de la mesa directiva de casilla anuncia el inicio de la recepción de la votación. En vista de las anteriores consideraciones, cuando se alegue que la recepción de la votación se inició en contravención a lo establecido por el artículo 279 de la ley electoral, en caso de que no quede asentado en la hoja de incidentes dato alguno que permita establecer dicha irregularidad, debe presumirse que los funcionarios de la mesa directiva de casilla dieron cumplimiento a lo previsto en la ley de la materia con relación al inicio de la recepción de la votación, toda vez que se considera que los ciudadanos, que por disposición constitucional y legal tienen encomendada la recepción, custodia y cómputo de los votos el día de la jornada electoral, actúan de buena fe, salvo prueba en contrario, debiendo operar el principio de conservación de los actos validamente celebrados por las autoridades electorales en la casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-041/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS043.1EL1 043/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL043/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO. SE DEBE REALIZAR CON BASE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL ELECTORAL. De conformidad con lo previsto por el artículo 402 Fracción VI de la ley de la materia, las resoluciones del tribunal electoral tendrán, entre otros, el efecto siguiente: declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en la ley electoral del Estado y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como, el acta de cómputo del Consejo respecto de la elección de gobernador del Estado. Decretada en forma definitiva por el Tribunal la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, respecto de las elecciones mencionadas, ello trae como resultado que haya quedado también sin efecto legal el cómputo asentado en el acta impugnada, ya sea distrital o del Consejo, según sea el caso. Por tanto, en cumplimiento de dicha resolución judicial, el acta impugnada deberá modificarse de conformidad con la recomposición del voto realizada por el Tribunal.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-047/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS045.1EL1 045/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL045/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE UN RECURSO DE REVISIÓN DICTADO POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. Las resoluciones de un recurso de revisión dictadas por el Consejo Electoral del Estado, son susceptible de impugnación mediante el Recurso de Apelación con fundamento en el Artículo 415 fracción II de la Ley Electoral, siempre y cuando le cause un perjuicio real y directo a un Partido Político, Coalición o una Agrupación Política con registro, toda vez que, atendiendo la normatividad de los sistemas jurídicos de los medios de impugnación, la resolución dictada en un recurso de Revisión no puede impugnarse por medio de otro recurso de la misma naturaleza, ya, que se pretende, dar firmeza a las resoluciones, lo cual no se lograría si mediante la interpretación gramatical de la Ley se fuera interponiendo recurso contra la revisión de otro anterior y así sucesivamente.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de APELACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS044.1EL1 044/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL044/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

REGISTRO DE REPRESENTANTES ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, HASTA CINCO DÍAS ANTES. COMPUTO DEL PLAZO. INTERPRETACIÓN. El registro de representantes ante las mesas directivas de casilla se realizarán hasta cinco días antes de la jornada electoral ante el Consejo Electoral y ante las comisiones distritales, así lo dispone el artículo 262, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. El aspecto toral para el cómputo de este término es determinar el alcance de la palabra “hasta”. Al respecto, el diccionario enciclopédico Larousse señala que es una preposición y “sirve para expresar EL TERMINO de lugares, acciones y cantidades continuas o discontinuas.” Agrega como ejemplo: desde aquí hasta allí. Aplicando estos datos al caso concreto y tomando en consideración que la disposición invocada contiene la preposición “hasta” la que significa que el plazo termina ahí, donde inicia el quinto día anterior a la jornada electoral, esto es, el plazo debe computarse desde el día siguiente al de la aprobación de las listas de ubicación de casillas.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP023.1EL1 023/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL023/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO, ESTÁ REGULADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. De una interpretación sistemática del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco que indica, “la Ley establecerá los requisitos para realizar la asignación de regidores por dicho principio”. De lo anterior se puede inferir que la Ley Electoral, por ser la aplicable al caso, va a definir los requisitos, las bases y el procedimiento para asignar regidores por el principio de representación proporcional, por tanto resulta infundado pretender asignar un Regidor por tal principio, cuando se satisfacen únicamente los requisitos señalados en la Constitución, ya que ésta en sus preceptos sólo prevé la votación de acceso que deben reunir los partidos para poder tener derecho a participar en la asignación de un regidor, sin que esto signifique que por reunir tal requisito se tenga el derecho a una asignación, ya que para ello y de una interpretación sistemática de la Constitución y de la Ley Electoral, se deben reunir otros requisitos que se manejan bajo formulas electorales, las que consisten en cociente natural y resto mayor, procedimientos que se encuentran debidamente regulados por la Ley en su Título III capítulo quinto, así una vez reunidos tanto los requisitos de la Constitución y de la Ley, además de estar satisfecho el procedimiento de las fórmulas electorales, hasta entonces se podrá determinar sí un partido tiene derecho a la asignación de un Regidor por el Principio de Representación Proporcional. Por todo lo anterior no se debe confundir a la grada de acceso para participar en la asignación de cargos por representación proporcional contemplados en la Constitución local, a reunir en el procedimiento todos y cada uno de los supuestos que requiere dicho ordenamiento y la Ley.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-04/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

3 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS046.1EL1 046/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL046/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

REPRESENTANTES GENERALES DE PARTIDOS POLÍTICOS . DESEMPEÑAR EL CARGO SIN TENER TAL CARÁCTER NO ES CAUSAL DE NULIDAD. La Ley de la materia no tipifica y por lo tanto no sanciona la acción o conducta de un representante general de partido político que actué como representante, ante una mesa directiva de casilla, cuya actividad se concreta a vigilar que el día de la jornada electoral, la recepción del voto se realice con normalidad. De lo que se colige que, no se actualiza la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS047.1EL1 047/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL047/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL CONSEJO ELECTORAL TIENEN LA OBLIGACIÓN DE APLICAR EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY ELECTORAL. El órgano jurisdiccional debe analizar actos de autoridades administrativas, ya que la ley señala “que las autoridades que resuelvan un recurso deberán suplir la deficiencia de la queja...”, precepto que se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley de la materia dentro de los requisitos del procedimiento para los recursos administrativos, por lo que el Consejo Electoral del Estado debió aplicarlo al realizar el estudio de la solicitud planteada por el partido apelante, y no violar en su perjuicio una obligación positiva que las autoridades deben cumplir al dictar sus resoluciones.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

MAYORÍA de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP024.1EL1 024/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL024/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE DECRETAN UN DESECHAMIENTO. NO PUEDEN SER COMBATIDAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en las diversas fracciones que lo integran, ninguna señala que sea el recurso de reconsideración, el medio procesal de impugnación, por el que puedan ser combatidas las resoluciones que decreten un desechamiento de plano, cuando éstas hayan sido pronunciadas por las Salas de Primera Instancia, sino que, exclusivamente se constriñe a referir a las sentencias de fondo, entendiéndose por éstas, aquellas en las cuales se fija la litis y se examina la controversia. De lo prescrito por la norma citada, se establece como requisito que la reconsideración sólo puede hacerse valer en contra de resoluciones de las Salas de Primera Instancia, por lo que en la aplicación de la referida disposición, interpretada contrario sensu, se puede colegir que los recursos de reconsideración que sean presentados en contra de resoluciones que no hayan resuelto la parte sustantiva de las inconformidades planteadas en primera instancia, serán considerados como notoriamente improcedentes.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 022/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

08 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS045.1EL1 045/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL045/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

RESULTADOS DE COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, NO PUEDEN SER IMPUGNADOS ANTE LA COMISIÓN DISTRITAL. El artículo 333 de la ley electoral señala que a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, las comisiones distritales electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional, así como de gobernador; por su parte el numeral 355 prescribe que el Consejo Electoral del Estado celebrará sesión el domingo siguiente al día de la elección, para realizar los cómputos de la circunscripción plurinominal respecto de los candidatos a diputados de representación proporcional. De lo anterior podemos concluir que nos encontramos ante dos cómputos en dos momentos distintos: el primero, que se lleva a cabo a partir del miércoles siguiente al día de la elección, cuando las comisiones distritales sesionan a efecto de realizar los cómputos de distritales de las elecciones de: diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y gobernador, por lo que respecta a la primera elección, la misma comisión expide las constancias de mayoría y declara la validez; y por lo que respecta a las demás, solamente se limita a hacer el referido cómputo y remitir al Consejo Electoral las actas correspondientes y el segundo momento se lleva a cabo el domingo siguiente al de la elección, en donde el Consejo Electoral del Estado, realiza el cómputo total de las elecciones de diputados por el principio de representación y gobernador: expide las constancias de asignación y mayoría respectivas y, declara electo al candidato que obtuvo la mayoría de sufragios, respectivamente. Los resultados de cómputo distrital, respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional son revisables por el Consejo Electoral del Estado, por ello no pueden tener definitividad, y por lo mismo no son actos o resoluciones impugnables por el Juicio de Inconformidad en un primer momento.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-044/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

15 DE DICIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP025.1EL1 025/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL025/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SENTENCIA. OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DE ALGUNO DE LOS CONSIDERÁNDOS EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS. No obstante que en los resolutivos de la sentencia se omita señalar un punto de los considerandos, dicha circunstancia no le da causa de agravio al recurrente, toda vez que entendiéndose la sentencia como un todo, basta con relacionar los considerandos con los resolutivos para llegar a la conclusión, de si la autoridad jurisdiccional resolvió el asunto en su totalidad, ya que los considerandos conjuntamente con los resultandos y los puntos resolutivos de la sentencia, señalan el sentido y el alcance de la misma.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-031/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

EDUARDO FLORES PARTIDA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS048.1EL1 048/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL048/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SON VALIDAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS FUERA DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA LA LEY EN MATERIA ELECTORAL CUANDO SON FALLADAS Y VALIDADAS DENTRO DE UN CONJUNTO DE MOMENTOS TEMPORALES SUCESIVOS. Las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fuera de los plazos establecidos por la ley, se consideran validas en cuanto a que la misma fue dictada en tiempo, ya que se señala un momento temporal concreto, porque al dictar la resolución la autoridad responsable en el recurso de revisión, fuera de los plazos establecidos por la ley, ello no significa que la resolución sea nula o insubsistente, sino por el contrario dentro del contexto legal tiene su validez dicha resolución por ser fallada y validada dentro de un conjunto de momentos temporales sucesivos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Recurso de Apelación

NO. DE EXPEDIENTE:

RAP-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Sociedad Nacionalista

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

07 de octubre de 2000

VOTACIÓN:

Mayoría de Votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP026.1EL1 026/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL026/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUFRAGIO. DEBE SER PRESERVADO ANTE CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE CONSIDEREN GRAVES. El Tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-044/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS047.1EL2 047/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL047/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA O AGRAVIO DEFICIENTE. ALCANCES DE LA. Por queja o agravio debe entenderse aquel razonamiento lógico-jurídico mediante el cual el promovente, de manera expresa y clara, denuncia o reclama una lesión, daño, perjuicio o afectación a sus derechos o intereses jurídicos, vinculándolo con los hechos expresados en forma circunstanciada, con las pruebas idóneas y con los fundamentos legales. Este concepto se encuentra subyacente en las diversas hipótesis previstas por el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado, en el que se previene que la autoridad deberá suplir la queja deficiente en los supuestos siguientes: cuando el inconforme omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada o cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer o cuando éstos no se mencionen de manera expresa pero que puedan ser deducidos claramente de los hechos demostrados en actuaciones. La queja o el agravio aducido puede ser desprendido de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberá contenerse en el capítulo particular de los agravios, en el de los puntos petitorios, así como en de los fundamentos de derecho que se estimen violados. La regla establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos la Sala pueda deducir claramente los agravios. En las hipótesis anteriores, la facultad discrecional para deducir los agravios de los hechos, solo se puede llevar a cabo si en el recurso de inconformidad se encuentran hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, no se debe, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente, por tanto, que el principio de exhaustividad tiene sus límites, por una parte, en las facultades discrecionales, las cuales deben motivarse y fundarse en preceptos legales y por otra parte, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral. Consecuentemente, en las situaciones anteriores y según sea el caso, la autoridad podrá resolver la controversia tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto o en su caso, resolver los agravios que puedan ser deducidos claramente de los hechos demostrados.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/1997-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP027.1EL1 027/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL027/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. NO PUEDE REBASAR LA ESENCIA DE LA DEMANDA. La Sala a quo tiene la facultad de suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios, según lo dispone el artículo 381, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero tal obligación se constriñe a que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, concluye además el citado precepto que deberá resolverse con los elementos que obren en el expediente, y si bien es cierto la ley prevé que la autoridad puede suplir la deficiencia de la queja, esta tiene una limitante, es decir, no puede ir más allá del planteamiento del inconforme tratando de adecuar irregularidades no identificadas, porque si se adoptara esta actitud, estaría supliendo la esencia de la demanda del actor, situación que no le está permitida a la Sala a quo.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-044/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS018.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 018/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, CAUSA QUE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE NULIDAD QUE PREVÉ EL ARTICULO 355 FRACCIÓN XIII. Toda vez que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 281 de la ley de la materia, se desprende que en el caso de que no pudiesen ser sustituidos el Presidente, el Secretario o ambos, por razón de ausencia de los Suplentes Generales, correspondería al Secretario, en el primero de los casos, ocupar el cargo de Presidente de la mesa directiva de casilla y en caso de haber Escrutadores, uno de ellos asumirá la vacante de Secretario, nombrando el Presidente al resto de los funcionarios de entre los electores formados para votar; en el segundo de los casos, ante la falta del Secretario, uno de los Escrutadores pasará a desempeñar esa función procediendo el Presidente al nombramiento de los funcionarios restantes de entre los electores formados para votar; en caso de que falten tanto el Presidente como el Secretario, corresponde al o los escrutadores presentes, ocupar los cargos en cita, así mismo, quien asuma el cargo de Presidente adquiere la facultad de nombrar al resto de los funcionarios de casilla de entre los electores formados para votar; en suma, cuando estén presentes uno o más ciudadanos designados por la autoridad electoral para ocupar el cargo de Secretario, Escrutadores o Suplentes Generales, y uno de los electores formados para votar o persona ajena a la mesa directiva de casilla desempeñe el cargo de Presidente de la mesa directiva de casilla, se estará en el supuesto de usurpación a que se refiere la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS049.1EL1 049/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL049/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUBSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DESCRITO POR EL ARTICULO 281 DE LA LEY ELECTORAL. NO CONSTITUYE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. De la interpretación del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, se arriba a la conclusión de que, ante la ausencia de funcionarios designados previamente para desempeñar un cargo en la mesa directiva de casilla, su lugar puede ser ocupado por electores que se encuentren presentes en la misma, por lo que, cuando el presidente procede a efectuar la substitución en esa forma, ello no constituye causa para anular la votación recibida en casilla al encontrarse expresamente permitida en la legislación electoral, ya que en el mismo ordenamiento se establece, que integrada conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado, ésta iniciará sus actividades recibiendo válidamente la votación y funcionando hasta su clausura, de donde se advierte, que el valor fundamental que se protege, es la disponibilidad del ejercicio del sufragio, por lo que no se actualiza lo previsto en la fracción XIII del artículo 355 de la ley de la materia.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS017.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 017/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS POR SUPLENTES ANTES DE LA HORA FIJADA POR LA LEY. NO ES CONFIGURATIVO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. La mera anticipación en el horario fijado por la ley para la integración de la casilla el día de la jornada electoral en los términos del artículo 281 de la ley de la materia, no afecta substancialmente el acto de integración de la casilla, puesto que dicha anticipación no implica necesariamente la usurpación del cargo del Presidente el Secretario o los Escrutadores; en primer lugar, porque los Suplentes Generales no son personas ajenas a la mesa directiva de casilla, sino parte de la misma de acuerdo a lo que establece el artículo 169 de la Ley Electoral del Estado; y por otra parte, porque estos últimos fueron igualmente seleccionados y capacitados por la Comisión Distrital correspondiente para realizar adecuadamente las actividades propias de la mesa directiva de casilla, y no fue registrado incidente alguno al momento de la instalación de las casillas que permita establecer con certeza que los funcionarios sustituidos si se encontraban presentes a la hora de la instalación de la casilla o que hubiesen arribado a ésta antes de las ocho horas con quince minutos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS046.1EL1 046/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL046/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUSTITUCIÓN DEL CANDIDATO. NO HAY TIEMPO PARA LA CORRECCIÓN O SUSTITUCIÓN DE BOLETAS PARA LA ELECCIÓN. El artículo 271, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala: “Si no se pudiere efectuar su corrección o substitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el organismo electoral al momento de la elección.” La disposición transcrita, justifica que se pueda votar en un momento determinado en una boleta donde aparezca un candidato substituido, por razones apremiantes, consistentes en que, ante la víspera de la celebración de la elección, ya no se alcanzaría a corregir las boletas. Existiendo una norma que justifique el acto impugnado se concluye que no se constituye irregularidad alguna.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS048.1EL1 048/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL048/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN FORMA ANTICIPADA. NO CONSTITUYE POR SI SOLO LA CAUSAL DE NULIDAD. Del contenido de los artículos 166, 167, 168, 169, 170, 172, 250, 278 y 281 de la Ley Electoral del Estado, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha con márgenes breves de anticipación a la hora fijada por el artículo 281 de la ley Electoral del Estado, no constitu­ye necesaria­mente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que no tiene el carácter de grave, contraventora del artículo ya invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han incluido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 281 de la Ley referida, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 250, pudiendo en todo caso recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que los propios miembros de la mesa directiva designen a los ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que no se trate de representantes de algún partido político, o ciudadanos cuando se encuentren presentes algunos de los previamente nombrados. Cuando dichos funcionarios obran de ese modo, y se adelantan a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X ni mucho menos la establecida en la fracción XIII de la ley de la materia, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, ni puede considerarse como irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS049.1EL1 049/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL049/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

TESTIMONIO RENDIDO ANTE NOTARIO PÚBLICO. SOLO TIENE VALOR INDICIARIO. El artículo 375, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del Estado exige que los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, se considerarán como pruebas, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten a dichos fedatarios; en la especie, en el acta notarial se consignan hechos declarados por los testigos, cuya realización no le consta al fedatario público en forma directa e inmediata, por tal motivo, dicha acta no se encuentra dentro del supuesto establecido en el numeral citado, y por lo tanto, solo tiene valor indiciario sobre los hechos en ella consignados.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/97-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP028.1EL1 028/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL028/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

UBICACIÓN DE LAS CASILLAS ELECTORALES. DOMICILIO O NOMBRE DE LA ESCUELA O EDIFICIO PÚBLICO. LA FALTA DE UNO DE LOS DOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, NO ACARREA LA NULIDAD DE VOTACIÓN. El artículo 252 de la ley en la materia, establece que para ubicar las casillas se preferirán lugares ocupados por escuelas y edificios públicos que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores que permitan el secreto al emitir los sufragios. Es por ello frecuente, también, que en las listas de ubicación que autorizan los órganos electorales señalen tanto el nombre del edificio o escuela pública como el domicilio donde se asienta, pero esto se hace para evitar desorientación en el electorado lo cual no obliga a que necesariamente para identificarlo se señalen ambas circunstancias pues basta que se señale cualquiera de los dos. Pretender que la falta de uno de los datos de identificación acarree la nulidad de la votación recibida en una casilla no es admisible, ya que desvía el propósito que tuvo el legislador de proteger el valor de certeza dirigido, tanto a los partidos políticos como a los electores, de saber cuál es el lugar donde deben ejercer el derecho al sufragio sin que se provoque confusión o desorientación.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 042/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS050.1EL1 050/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL050/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

USURPACIÓN DE FUNCIONES. LA SUBSTITUCIÓN DE UNO DE LOS ESCRUTADORES NO ES SUFICIENTE PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El hecho de que un elector perteneciente a la sección electoral a la que corresponde la casilla electoral sea designado por el presidente de la casilla como escrutador, sin sujetarse a los tiempos establecidos en el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, no es suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 355, Fracción XIII de ese ordenamiento legal, porque, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 175 y 298 de la referida ley, la función que desempeñan los escrutadores es de auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, la cual se desarrolla bajo la supervisión del presidente y de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla; amén de que las operaciones de escrutinio y cómputo son propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla, como órgano electoral colegiado y no única y exclusivamente por los escrutadores.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-047/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS051.1EL1 051/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL051/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

USURPACIÓN DE FUNCIONES, NO SE ACREDITA CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NOMBRADOS COMO PROPIETARIOS SON SUSTITUIDOS POR LOS SUPLENTES GENERALES. Cuando ante la inasistencia de los funcionarios de casilla nombrados como propietarios, actúan los suplentes generales nombrados por la respectiva comisión distrital electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, no se acredita la figura jurídica denominada USURPACIÓN de funciones a que alude el artículo 355 fracción XIII de la ley de la materia, pues dichos suplentes generales forman parte integrante de las mesas directivas de casilla en los términos del artículo 169 de la legislación electoral local y por lo mismo, no son ajenos al órgano electoral.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-047/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS008.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 008/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE, SECRETARIO O ESCRUTADORES. CUÁNDO LA ACTUACIÓN DE ESTOS, EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. En los términos de la causal señalada en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, para que pueda decretarse la nulidad de la votación de una casilla en base a esta causal deben acreditarse los siguientes extremos: a). Que exista una persona ajena a la mesa directiva de casilla, es decir que no la integre legalmente al no haber sido nombrada por la Comisión Distrital Electoral a través del procedimiento de insaculación establecida por la ley o que haya sido designada por el presidente de casilla, en substitución de los funcionarios propietarios y suplentes generales ausentes de acuerdo al orden establecido en el artículo 281 de la ley de la materia; y b). Que la misma usurpe las funciones del Presidente, el secretario o los escrutadores, es decir que haya ejecutado actos electorales legalmente reservados a dichos funcionarios, poniendo en duda la libre emisión y efectividad del sufragio. Por lo que si la casilla estuvo integrada por ciudadanos que fueron insaculados y aprobados legalmente para pertenecer a las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, este tribunal considera que deben prevalecer los valores fundamentales del derecho de la materia como son el sufragio universal, libre secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad del electorado y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, quedando así salvaguardado el valor jurídico protegido, que es el voto al no quedar afectada la recepción de la votación, no actualizando la causal de nulidad invocada.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/97-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS050.1EL1 050/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL050/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VIOLACIONES AL ARTICULO 281 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO CASOS EN LOS QUE NO PROVOCA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, señala con precisión las reglas para la realización de las substituciones de funcionarios de casilla, pero se debe resaltar que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues son irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos por los miembros de las mesas directivas de casilla; de ciudadanos cuyo actuar se presume la buena fe y sin ser esta una labor especializada en la materia, además de que estas irregularidades no vician la recepción de la votación o del escrutinio y cómputo, pues se refieren a requisitos de forma no esenciales para la validez del acto, ya que pretender que cualquier infracción a la norma electoral provoque la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de sufragar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS007.1EL1

FECHA DE SESIÓN:

26 DE OCTUBRE DE 2000

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1EL 007/2000

MATERIA:

ELECTORAL

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN. EXTREMOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por lo que se refiere a la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dice: “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”; Para que se actualice esta causal, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a). Que se ejerció violencia física, que haya existido cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; b). Que dichos actos por su gravedad, hayan afectado la libertad o secreto del voto; c). Que sean relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es decir que su importancia sea decisiva; ya que la presión implica ejercer fuerza o coacción moral sobre la persona, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cuanto a cómo dicha presión influyó en el ánimo de los electores, para además, resultar relevante; en consecuencia, deben acreditarse los tres supuestos que se mencionan para actualizar la causal.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/97-II y acumulado

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 de Noviembre de 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SS051.1EL1 051/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL051/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE. Para que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla, en la que se invoco como causal la prevista en la fracción II del numeral 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario que el partido inconforme acredite las circunstancias relativas a la presión que afirma, se ejerció en la casilla de referencia, conforme lo establece el artículo 377 segundo párrafo del ordenamiento legal invocado, que refiere que el que afirma esta obligado a probar; en consecuencia, de acuerdo con su naturaleza jurídica, la causal de nulidad invocada, requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevaron a cabo y el número e identificación de los electores que afirma el actor votaron bajo presión, porque sólo de esta manera se podría establecer si los hechos acontecidos, colman el supuesto consistente en que se haya ejercido violencia física o presión, y además, si son relevantes o no para el resultado de la votación.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-031/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP029.1EL1 029/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL029/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VOTACIÓN EN CASILLA. SE PRESUME APEGADA A DERECHO CUANDO NO HAY CONSTANCIA DE UNA IRREGULARIDAD. La presencia y la actuación de los representantes de los Partidos Políticos en la Mesa Directiva de Casilla es de suma importancia, toda vez que por estar presenciando los hechos de manera directa pueden manifestar las anomalías que surjan durante el desarrollo de la Jornada Electoral en la casilla, por lo que al no existir dentro del paquete electoral una inconformidad realizada por algún representante del partido, da una presunción de que la votación se recibió conforme al procedimiento que marca la Ley, salvo prueba en contrario.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-004/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

9 DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURÁN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS052.1EL1 052/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL052/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VOTACIÓN RECIBIDA POR LOS PROPIETARIOS O LOS SUPLENTES, PERO CON DIFERENTE CARGO. NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. En las mesas directivas de casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación fueron los suplentes o los mismos propietarios pero con diferente cargo, es evidente que la votación en estas casillas sí fue recibida por personas facultadas para ello y en esa virtud, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS053.1EL1 053/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL053/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VOTAR SIN CREDENCIAL CON FOTOGRAFÍA O TENIÉNDOLA, EL ELECTOR NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD. La Ley Electoral del Estado en su artículo 355, Fracción V establece que la votación en una casilla será nula cuando se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en la ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente. Conforme a lo anterior, para decretar la nulidad de la votación es preciso que se demuestren los siguientes elementos: 1. Se hubiese permitido sufragar a una o varias personas, sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores; 2. Que las personas no se encuentren en los casos de excepción previsto por la Ley. Uno de los casos de excepción, es el previsto en el artículo 273 fracción II, que permite a los representantes de partido o coalición votar en la casilla donde se encuentran acreditados, por razones de ejercicio de la prerrogativa de vigilancia durante la jornada electoral; otro es el previsto en el artículo 293 que autoriza a los electores en tránsito de una población a otra votar en las casillas especiales; también en el supuesto de que los electores presenten resolución favorable dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente; y 3. Que ello sea determinante para el resultado de la elección. Los resultados electorales obtenidos en las casillas deben ser una consecuencia de un procedimiento de respeto a los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, para que generen confianza y credibilidad, esto es, que en la aplicación de ese procedimiento no se hayan incluido votos de personas que no tienen derecho. Por ello, el principio de certeza no es otra cosa que la certidumbre que tienen los ciudadanos de que los resultados electorales son una expresión auténtica de la voluntad de los electores, con derecho a sufragar. La causal de nulidad en estudio protege precisamente esa expresión de voluntad de los electores con derecho a sufragar para que no se desvirtúe su voluntad.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-012/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

PS054.1EL1 054/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL054/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VOTOS EN LO INDIVIDUAL, EL TRIBUNAL ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS. Las facultades que la ley le otorga a los Tribunales Electorales con respecto a los efectos de declarar la nulidad, se refiere en un principio, a anular toda la votación recibida en una casilla, cuando se den los supuestos del artículo 355 de la ley de la materia, por lo que carece de facultades para anular votos en lo individual.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-013/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

SUP030.1EL1 030/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL030/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

VOTOS IRREGULARES. NO SON DETERMINANTES PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, CUANDO NO SUPERAN LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. Lo referido por el recurrente en el sentido de que se hubiese permitido votar a dos personas que no se encontraban en la lista nominal, se enfoca a la causal prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que resulta ser la aplicable y en donde indudablemente encuadra la hipótesis sostenida por el recurrente. Tal causal de nulidad requiere que sea determinante la cantidad de personas que hubiesen votado de manera irregular, por lo que no será determinante si se advierte que la diferencia entre el partido que obtuvo la mayoría de votos en la casilla en relación con el segundo lugar, es mayor a los votos irregulares, y que si se restaran estos votos que considera se recibieron de manera ilegal, no cambiaría el resultado de la votación recibida en esta casilla, a favor de quien obtuvo el segundo lugar.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 042/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD de votos

PONENTE:

FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 


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