9.3. Tesis aisladas.
9.3.1. Materia Electoral.
|
CLAVE DE TESIS: |
SUP001.1EL1 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001
|
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL001/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELABORADA EN LA CASILLA.
NO SUBSISTE, SI SE REALIZÓ DE NUEVA CUENTA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR LA
COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL.
Si del contenido de los agravios esgrimidos por el recurrente se advierte que
se impugna el acta de escrutinio y cómputo realizada en determinada casilla, y
de la pieza de autos formado con motivo de la tramitación del juicio de
inconformidad, se desprende que la Comisión Municipal Electoral en uso de sus
facultades que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, elaboró una nueva con motivo de las irregularidades detectadas y que
son alegadas por el recurrente, resulta innecesario el estudio de la original
ya que esos errores fueron subsanados, por lo que deberá entenderse que en la elaborada
por la comisión se contienen los datos que reflejan el verdadero sentido de la
votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-019/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD DE VOTOS |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURÁN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS001.1EL2 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL001/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LA FALTA DE FIRMA DE
ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ACTUALIZA POR SÍ SOLA LA
CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 355 FRACCIÓN X DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO. Esta Sala
considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su nombre
y firma en algún apartado del acta de escrutinio y cómputo, si bien constituye
una irregularidad habida cuenta que los artículos 275, 308 y 316 de la ley de
la materia, disponen que los funcionarios que actuaron en la casilla, deberán
firmar las actas, ello es insuficiente para considerar que dichos funcionarios
dejaron de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que
ser requisitados por los citados y el número de personas que en ello
participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión
involuntaria, por lo que esta única omisión no actualiza la causal de nulidad
prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral; sobre todo
deberán analizarse las demás probanzas que obren en autos y que se refieren a
los documentos que fueron llenados durante el desarrollo de la jornada
electoral por el órgano receptor de la votación, y de los cuales constatar si
estuvieron presente los ciudadanos que omitieron asentar su nombre y firma.
Además deberá tenerse en cuenta los incidentes y escritos de protesta que se
hubiesen presentado para apreciar si existieron problemas al momento de
llevarse a cabo la instalación e integración de la mesa directiva de casilla,
el escrutinio y cómputo o el cierre de votación, ya que cabe presumir que los
actos celebrados por los funcionarios aludidos se llevaron a cabo de la manera
prescrita por la normatividad electoral.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-036/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP002.1EL1 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001
|
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL002/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LAS ELABORADAS EN LAS
COMISIONES MUNICIPALES SUBSANAN LOS ERRORES DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA
CASILLA. Si del contenido del
acta de escrutinio y cómputo elaborada por los integrantes de la mesa directiva
de casilla, se desprende que existieron irregularidades en su llenado
(tachones, enmendaduras o si no concuerdan los datos estampados en número con
los asentados en letra), no causa agravio al recurrente el contenido de esa
acta, si al momento de realizarse el cómputo municipal, la Comisión Municipal
Electoral respectiva realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la
casilla en el local de dicho órgano con motivo de las deficiencias detectadas,
toda vez que la comisión al advertir el error en el acta, procedió conforme la
facultad que le otorga el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, por lo tanto, el acta original fue corregida por lo que debe estarse a
esta última.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-019/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURÁN
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP003.1EL1 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001
|
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL003/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. AUSENCIA DE RÚBRICA NO
SIGNIFICA AUSENCIA DE FIRMA.
Es indudable, que la firma de los funcionarios de casilla en las actas de
jornada electoral, es requisito esencial para la validez de las mismas, ya que
a través de su firma los funcionarios autentifican los datos y resultados que
en estos documentos constan, y para este efecto, basta con que estampen de su
puño y letra, su nombre y apellido, sin requerir necesariamente de la rúbrica.
En efecto, resulta inadmisible considerar ausencia de firmas cuando el
funcionario, de puño y letra asentó su nombre y apellidos en el apartado del
acta reservado para el “nombre”. Así, en estos casos, debe considerarse que el
documento fue firmado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-008/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS002.1EL2 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL002/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. OMISIÓN DE DATOS EN EL
APARTADO DE INSTALACIÓN DE CASILLA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD
PREVISTA POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Cuando del análisis del acta de jornada
electoral de una casilla, se observa que los datos correspondientes al lugar
donde fue ubicada la casilla, no coinciden plenamente con los diversos
publicados por la Comisión Distrital en el encarte respectivo, sin embargo, con
base en reglas de la lógica, sana crítica, la experiencia, la verdad conocida y
el recto raciocinio a que se refiere el artículo 378 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, se puede afirmar que aún, cuando no exista plena
coincidencia entre las denominaciones del lugar de ubicación de la casilla que
aparece en el encarte y el acta correspondiente, existan elementos para establecer
la identidad de ese domicilio, y que la inconsistencia obedece a que en el
segundo de los documentos, el nombre del lugar se anotó de manera incompleta,
pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte
y la anotación del acta de la jornada electoral en su apartado de instalación
de casilla, lo que hace presumir que los datos precisados corresponden al mismo
inmueble. En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el
sitio preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado el
encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar
donde se ubico la casilla, ello es insuficiente para considerar que, la casilla
se instalo en domicilio diverso al autorizado por la Comisión Distrital
respectiva, máxime cuando en el apartado de instalación de dicha acta se
observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma
sin expresión de queja alguna y sin que se haya registrado incidente en
relación a la ubicación de la casilla, por tanto, no se actualiza la causal de
nulidad contemplada por la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del
Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II acumulados
JIN-042/2000-II Y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio
Madrigal Sánchez
|
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS003.1EL1 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL003/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. QUE SE ENTIENDE
COMO TAL PARA DAR POR CONFIGURADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN
II DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando el día de la jornada electoral se
realicen actos públicos de campaña o de propaganda política con fines
proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos para producir
una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al
momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos
político electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que
lesionan la libertad y secreto del sufragio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-006/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS001.1EL2 001/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001
|
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL001/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS
DE VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN, DEBEN SER DETERMINANTES PARA
LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva
si los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los
electores tienen relevancia para el resultado de la votación en la casilla, es
necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar
y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano
jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla
que votó bajo presión, violencia física o fue sobornado, para, en un segundo
orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma,
que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe
considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la
votación en la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS002.1EL1 002/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL002/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS PREPARATORIOS. IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES
CONFORME AL PADRÓN ELECTORAL.
Sobre el particular, el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco
establece que para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales
correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Electoral del
Estado. No señala cómo se determinará la cantidad de boletas, solamente hace
referencia a las necesarias para la emisión del voto. Ante la falta de los
listados nominales correspondientes, es procedente ordenar su impresión con
base en el padrón electoral, reportado por el Instituto Federal Electoral, en
cumplimiento al convenio de colaboración concertado entre ambas entidades
electorales. Para impugnar este acto la Ley Electoral del Estado estableció en
el artículo 369 el recurso de revisión, como un medio legal necesario para
examinar la legalidad del acto recurrido. Por ende, por aplicación del
principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral, los
actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no
son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o
cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Al
existir pues un medio procesal de impugnación adecuado como es el recurso de
revisión, para volver a examinar la legalidad de ese acto o resolución, el
legislador no lo contempló dentro de las hipótesis previstas en el artículo 392
de la Ley referida; de ahí que no pueda ser materia del juicio de
inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS003.1EL2 003/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL003/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. NO SE PUEDEN
COMBATIR MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Cuando el actor hace valer como
agravios actos que sucedieron en la etapa preparatoria de la jornada electoral,
el juicio de Inconformidad resulta improcedente, ya que de acuerdo a lo
previsto por los artículos 392 y 395 fracción VI inciso c) de la ley electoral
y 76 del reglamento Interior del Tribunal Electoral, dichos actos no son
impugnables a través de dicho juicio, sino por diverso.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-048/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-019/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS004.1EL1 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL004/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD ENTRE LOS RECURSOS DE
APELACIÓN PRESENTADOS CINCO DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN Y EL JUICIO DE
INCONFORMIDAD. PROCEDENCIA.
La acumulación por conexidad encuentra su explicación en la finalidad de evitar
la promoción de varios juicios o procedimientos, todos relacionados con una
misma causa material, integrada por varias conductas o hechos que van hacia un
solo resultado, fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o un todo que
no pueden separarse y que de tramitarse en forma separada pudieran derivarse
resoluciones contradictorias o al menos de efectos no coincidentes, con
menoscabo evidente de los principios de concentración administrativa, de
seguridad jurídica e incluso de economía procesal, por ello, resulta saludable
para una mejor impartición de justicia que un solo órgano dirima todas las
contiendas en forma conjunta y congruente. De ahí que esa liga de conductas o
hechos, reclamados en un recurso de apelación presentado dentro del plazo de
los cinco días anteriores a la elección y el juicio de inconformidad, debe
traducirse en un enlace lógico-causal configurado por la ley como el vínculo
entre "antecedente" y "consecuente". Por ello, habrá que
demostrar esa relación causal, para que se produzca la transferencia de efectos
del recurso de apelación al juicio de inconformidad. De no establecerse ese
vínculo o no poderse deducir esa relación de antecedente a consecuente, entre
el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, debe declararse
improcedente la acumulación y ordenarse el archivo definitivo del recurso.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS004.1EL1 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL004/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE
RECLAMA. El inconforme esta
obligado a probar, los hechos que menciona, mediante prueba en la cual acredite
que realmente se violaron los preceptos invocados respecto de la causal II del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, siendo de gran importancia
relacionarlos conforme a circunstancias de tiempo, modo y lugar.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-003/2000-II y acumulado
JIN- 061/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP004.1EL1 004/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL004/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIO CONCEPTO DE. PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
De la interpretación sistemática y funcional de las hipótesis normativas de los
artículos 405 fracción II y 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir requisitos formales para
combatir adecuadamente la resolución recurrida, aunado a que el recurrente
tenga razón en sus planteamientos, o sea, que los razonamientos aducidos
tiendan a demostrar la comisión de las infracciones que atribuye al acto
impugnado. Una vez precisado lo anterior, se desprende que las expresiones del
promovente para que constituyan un verdadero agravio, deben ser razonadas y no
se deben de realizar solo manifestaciones de carácter general y subjetivo. En
consecuencia, no puede entenderse como agravio, la simple manifestación abstracta
y genérica de argumentos, ya que en el recurso de reconsideración se considera
como agravio, aquél perjuicio o lesión que el recurrente señale respecto de una
violación de sus derechos a causa de un acto emitido por los órganos
electorales, por su falta o inexacta aplicación de la norma prevista en la ley.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-046/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE DICIEMBRE DE 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
EDUARDO FLORES PARTIDA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS002.1 EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
Segunda Sala de Primera Instancia |
|
FUENTE: |
Sentencia |
|
ÉPOCA: |
Primera |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 002/2000
|
|
MATERIA: |
Electoral |
AGRAVIOS. ALCANCE DE LA SUPLENCIA EN SU ARGUMENTACIÓN.
TRATÁNDOSE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO
DE JALISCO. Esta sala, en
cumplimiento al imperativo del articulo 395 fracción V con relación al diverso
381 fracción II de la Ley Electoral del Estado, se avoca a la suplencia de la
deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el demandante,
y considera que al mencionar violado en su perjuicio la causal prevista por la
fracción III del precepto 355 de tal codificación; si bien, no expone un hecho
correspondiente en todas las casillas, también es cierto que la fracción
citada, no requiere la expresión de mencionar un antecedente inmediato; pues en
si, la sola invocación, es suficiente para que este Cuerpo Colegiado, atienda,
que en su concepto, el día de la jornada electoral medió el dolo o error en
esas casillas, y así, entonces para este Tribunal, queda clara la exposición
del agravio sujeto a estudio, el cual deberá respecto de cada una de ellas,
justipreciar lo conducente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-
052/97-II. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido
Acción Nacional. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
8 de
diciembre de 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad |
|
PONENTE: |
Marco
Antonio Madrigal Sánchez |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS005.1EL1 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL005/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS. EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE DUELE DE
ILEGAL VALORACIÓN DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS
MISMAS. Cuando la disconforme
solo concreta mencionar falta de estudio de sus pruebas, pero sin especificar
cuales son estas, y menos aún los alcances pretendidos al momento de su
ofertamiento, el agravio en cuestión resulta insuficiente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP005.1EL1 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL005/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LA
REPRODUCCIÓN DE LOS ESGRIMIDOS EN PRIMERA INSTANCIA NO LOS CONSTITUYEN. Si los argumentos que se expresan para
combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, constituyen la
reproducción de los agravios expuestos en primera instancia, en consecuencia de
que una de las finalidades legales del recurso de reconsideración consiste en
analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de
inconformidad, partiendo de un reexamen del material probatorio y convicciones
establecidas en la resolución primigenia, debemos destacar que el medio técnico
adecuado para lograr ese objetivo radica en la exposición de nuevos argumentos
enderezados a demostrar ante la Sala Ad quem, que la resolución emitida por la
sala de origen es deficiente o indebida valoración del material probatorio o en
la aplicación del derecho, presupuesto que no se satisface con la mera
expresión del recurrente reproduciendo el agravio hecho valer en inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-033/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS006.1EL1 006/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL006/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS. FALTA DE TRASCRIPCIÓN EN EL RECURSO DE
REVISIÓN. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en el recurso de revisión no se hayan
trascrito los agravios que fueron materia del mismo, no implica de manera
alguna que tal circunstancia sea violatoria de derecho, ya que no existe
disposición que obligue a la autoridad responsable a transcribir o sintetizar
los agravios expuestos por la parte quejosa y el artículo 384 fracción IV de la
Ley Electoral del Estado, solamente exige que las resoluciones que se dicten en
la substanciación de los recursos interpuestos se realice el análisis de los
conceptos de violación esgrimidos por el recurrente. Por lo cual, la obligación
de la autoridad es analizar la inconformidad plasmada por la parte que se
duele, pero en ningún momento existe disposición legal que la obligue a la
trascripción de los referidos agravios.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP006.1EL2 006/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL006/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS
FUNDADOS, EN LA RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN SATISFACER. Conforme lo establece el artículo 405 fracción
II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por “agravios fundados” deberá
entenderse que los agravios que esgrime el recurrente deben reunir los
siguientes requisitos: a) que se precise claramente el acto o resolución
impugnado como lo dispone el artículo 408 fracción III, de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco y b) que se enumeren los preceptos legales que considere
violados, así como también, que exponga los hechos ocurridos, conforme a lo
previsto por el artículo 408 fracción V de la propia ley. Ahora bien, de la
lectura de las hipótesis normativas del artículo 405 fracción II y 408 de la
ley antes citada, se pone de manifiesto que los agravios deberán de reunir
requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida,
independientemente de que el partido político recurrente tenga razón en sus
planteamientos, o sea que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión
de las infracciones que atribuye al acto impugnado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-013/2000-S
Y SU ACUMULADO REC-022/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL Y Partido Revolucionario INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE DE 2000
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO
Ernesto Castellanos SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-023/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido
Revolucionario INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE DE 2000
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO
Ernesto Castellanos SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS005.1EL1 005/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL005/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS GENÉRICOS. CONCEPTO DE. Agravios son aquellos razonamientos
lógico-jurídicos en los que el promovente, de manera expresa y clara, reclama
la lesión o daño a un derecho, relacionándolos con los hechos, las pruebas
conducentes y los preceptos legales aplicables. Para que sean claros es preciso
que el promovente manifieste la parte de la resolución o del acto impugnados,
que lesiona sus derechos; también que exprese detalladamente las circunstancias
de ejecución de los hechos, en sus modalidades de modo, tiempo y lugar,
estableciendo su exacta adecuación a las hipótesis de los preceptos legales que
el recurrente estima violados y finalmente que señale las consecuencias que
derivan de la inexacta o indebida aplicación de un precepto legal. Por ello,
cuando el promovente hace aseveraciones generales sobre irregularidades sin
ninguna vinculación a los hechos o con expresión de hechos genéricos, sin
especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin aportar prueba
alguna, propiamente no existe expresión de agravios.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS007.1EL1 007/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL007/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AGRAVIOS INSUFICIENTES. SI NO SE COMBATEN EN SU
TOTALIDAD LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO. Si en la expresión de agravios no se combaten
en su totalidad las motivaciones en que se funda la resolución electoral
recurrida, lo que procede es confirmar esta última, por la insuficiencia de los
propios agravios.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP007.1EL1 007/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL007/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS LOS ESTABLECE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el Municipio Libre conforme a las siguientes bases:... VIII.
Las leyes de los estados introducirán el principio de representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...”
así como lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, la que señala: “Sólo tendrán derecho a participar en el
procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los
partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren
registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y
obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin
tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley
establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que
se refiere este artículo”; por lo tanto, es la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que en sus artículos del 37 al 42, introduce y establece los procedimientos
y requisitos para la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional en el municipio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-001/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DEL TRABAJO |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
EDUARDO FLORES PARTIDA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP008.1EL1 008/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL008/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO NO CONSTITUYE LA CREACIÓN DE UN ELEMENTO DISTINTO AL COCIENTE NATURAL. La deducción o resta de la votación efectiva
en cada municipio de los votos del partido al que ya le fueron asignados
regidores por el principio de representación proporcional, no es la creación de
un elemento distinto al cociente natural ni “aplicación aislada” del artículo
39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco porque este dispositivo, junto con
los subsecuentes 40 y 41, son parte del capítulo V, relativo a la elección e
integración de los ayuntamientos del estado –que se forma con los artículos del
37 al 42- pertenece al Título Tercero de la ley Electoral que reglamenta las
elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder
Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos y además, porque la ley
electoral tiene su origen, entre otros preceptos, en la parte final del
artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que ordena: “La
ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a
que se refiere este artículo”, en congruencia con lo que ordena la fracción
VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto de que: “Las leyes de los Estados introducirán el principio
de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los
municipios”.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-005/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DEL TRABAJO |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
3 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS006.1EL1 006/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL006/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE DOS
ESCRUTADORES, ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La
mesa directiva de casilla se compone con un presidente, un secretario y dos
escrutadores; y ante la ausencia de los dos últimos, se infiere que la mesa
directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con
la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, por lo que se
considera razón suficiente para establecer que el referido organismo electoral
no se integró debidamente, y consecuentemente, se actualiza la causal de
nulidad de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco
los espacios destinados para que el Primer Escrutador y el Segundo Escrutador
de la casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno
levantado posterior a dicho momento donde se desprendiera el nombre o la firma
de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que
genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva
que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá estimarse
fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla
respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS012.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 012/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA
MESA DIRECTIVA. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LA CAUSAL DE NULIDAD
PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 355. Cuando se alega que no se integraron debidamente las
mesas directivas de casilla, debe tenerse en cuenta que en la causal prevista
por el artículo 355, fracción XIII de la ley de la materia, lo que se penaliza
con la nulidad no es el hecho de que la mesa directiva de casilla haya actuado
con falta de alguno de los funcionarios de la misma, sino que, lo que puede
provocar la nulidad es que, personas ajenas a la mesa directiva de casilla,
hayan actuado usurpando las funciones del Presidente, Secretario o
Escrutadores, de tal manera que si lo que se alega es la ausencia de algún
funcionario, ello no se encuadra en el supuesto de la causal en cita, por lo
cual debe, en todo caso, analizarse a la luz de la causal prevista por la fracción
X del propio artículo 355 ya citado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de
Noviembre de 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier
Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS007.1EL1 007/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL007/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE NOMBRE (S) Y FIRMA (S) NO PRESUPONE LA
AUSENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Ha sido criterio de ésta Sala de Primera
Instancia el que basta que en el espacio
reservado para el "nombre", conste de puño y letra del funcionario de
la mesa directiva de casilla su nombre y apellidos, y por el hecho de no hacer
algún señalamiento en el lugar reservado para la "firma" resulta
inadmisible el considerar que deba considerarse que el documento no fue
firmado; sin embargo cuando en los apartados de instalación de la casilla,
cierre de la votación y escrutinio y cómputo, no aparecen el nombre y la firma
estampada de puño y letra por uno o varios funcionarios de la mesa directiva de
casilla, esta situación demuestra de manera evidente, que el o los funcionarios
respectivos incurrieron en una violación a lo dispuesto por los artículos 285,
298 y 308 de la ley de la materia, y adicionalmente genera la presunción de
ausencia del o los funcionarios respectivos; presunción de ausencia que se
desvanece cuando dicho nombre o firma aparece en apartados o documentos que
asientan o levantan posteriormente a dichos actos como lo es el cierre de la
votación, escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, constancia de clausura,
entrega del paquete electoral al órgano electoral correspondiente, etcétera;
por consiguiente no se pone en duda la certeza de la votación recibida en la
casilla; por lo que se deberá de desestimar el agravio vertido por el partido
actor. En el caso de que en el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en
blanco los espacios destinados para que el presidente y el secretario de la
casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno levantado
posterior a dicho momento de donde se desprendiera el nombre o la firma de
dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una irregularidad grave que
genera duda y certeza sobre quiénes fueron los integrantes de la mesa directiva
que realizaron el escrutinio y cómputo y por consiguiente deberá de estimarse
fundado el agravio vertido por el actor y declararse la nulidad de la casilla
respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS008.1EL1 008/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL008/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE UN
ESCRUTADOR. NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. La
actuación de los escrutadores de la mesa directiva de casilla durante la
jornada electoral es limitada, en virtud de que sus funciones son de auxilio al
presidente y al secretario en las actividades que les encomiendan; sus
funciones primordiales se inician una vez concluida la recepción de la
votación, por lo que la ausencia de alguno de ellos de ninguna forma la afecta,
teniendo como atribuciones las de contar la cantidad de los votos extraídos de
cada urna y el número de electores incluidos en la lista nominal, así como la
de contar los votos emitidos para cada uno de los candidatos o fórmulas de
candidatos, según el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
por lo que la ausencia de uno de ellos de ninguna forma actualiza la causal de
nulidad a que se refiere el artículo 355 fracción X de la legislación invocada,
máxime que como se desprende de las actas de la jornada y de escrutinio y
cómputo, así como de las actas de incidentes de las casillas impugnadas, la
recepción de la votación y el escrutinio y cómputo no se vio afectada por la
ausencia del funcionario ausente, lo que se corrobora con el hecho de que
ningún representante de los partidos políticos acreditados en las casillas
firmó bajo protesta las actas de referencia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS008.1EL1 008/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL008/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR. NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA
ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La función de los escrutadores es auxiliar al
presidente y al secretario en las actividades que se les encomienden y por
tanto éste solo actúa con supervisión del presidente, es decir, las funciones
de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada y
las puede desempeñar un solo escrutador, por lo que la sala considera que tal
irregularidad, no debe de trascender para obstaculizar el correcto desempeño de
los trabajos a cargo de la mesa directiva de casilla y por tanto no es causa
suficiente para anular la votación recibida en la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP009.1EL1 009/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL009/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CANDIDATOS. SU PRESENCIA EN LA CASILLA NO SE CONSIDERA
COMO IRREGULARIDAD. Si el
candidato tiene derecho a ser elegido e interés jurídico propio y protegido
para inconformarse por irregularidades, su presencia en una casilla no puede
considerarse irregular, puesto que también tiene derecho a observar y
percatarse del curso de las elecciones, siempre y cuando no obstaculice el
desarrollo de la jornada o realice proselitismo; si de ejercer el sufragio se
trata, tiene derecho de votar en la casilla que le corresponda, por lo que si
de las actas de incidentes no se observa que el candidato haya incurrido en una
conducta que haya violentado el desarrollo de la votación, este hecho por sí
solo no se considera como una irregularidad grave que ponga en duda el
resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS009.1EL1 009/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL009/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE
CERTEZA DE QUE FUE INSTALADA EN EL LUGAR PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LA
COMISIÓN DISTRITAL. Si al
analizar el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se
observa que el espacio destinado para asentar el domicilio donde se instaló la
casilla es ilegible o se omitió asentar dato alguno, y en autos no existe
prueba alguna para determinar que la casilla fue instalada en lugar distinto,
debe operar la presunción de certeza de que la instalación se llevo a cabo en
el lugar previamente señalado por la Comisión Distrital respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS010.1EL1 010/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL010/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA, CASO EN QUE DEBE DE OPERAR LA PRESUNCIÓN DE
CERTEZA DE QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE DIO INICIO A LAS 8:00 HORAS. Los artículos 275 primer párrafo y 279 de la
Ley Electoral del Estado establecen dos actos distintos llevados a cabo por los
funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y
los tiempos en que se deben de desarrollar cada uno de ellos; el primero la
hora de instalación de la casilla, 7:30 siete horas con treinta minutos, y el
segundo la hora del inicio de la recepción de la votación, la cual no podrá ser
antes de las 8:00 ocho horas. Sin embargo el formato del acta de la jornada
electoral no contiene un apartado en el cual se deberá asentar por parte de los
funcionarios de la mesa directiva de casilla la hora en que se da inicio a la
recepción de la votación y si por el contrario contiene un rubro exclusivo para
que los funcionarios de la mesa directiva señalen la hora en que se dio inicio
la instalación de la casilla. Ante tal circunstancia cuando se esgrima como
agravio el hecho que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se dieron
cita para instalar la casilla a la hora que la ley establece, 7:30 siete
treinta horas argumentándose que a esa hora se dio inicio la recepción de la
votación; y si al proceder al análisis de los documentos que obran en
actuaciones no existe prueba alguna para acreditar que la recepción de la
votación se inició antes de las ocho horas del día de la jornada electoral,
debe operar la presunción de certeza de que la recepción de la votación se
efectuó en el horario establecido por el artículo 279 de la ley de la materia..
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP010.1EL1 010/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL010/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA ELECTORAL. CUANDO EL LUGAR ELEGIDO PARA SU
INSTALACIÓN NO PROTEJA LOS VALORES DEL SUFRAGIO, SE DEBE CONSIDERAR COMO
IRREGULARIDAD GRAVE. Del
contenido de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establecen diversas
reglas que debe seguir la autoridad administrativa competente a efecto de poder
determinar el lugar donde se instale la casilla electoral, los cuales entre
otros deben ser que se permita al elector un fácil acceso, así como permitir
que el elector emita su sufragio de forma secreta, y que los miembros de las
mesas directivas de casilla y los representantes, puedan observar las urnas
donde vaya a ser depositada la boleta. Por lo tanto si la casilla no garantiza
lo anterior, deberá considerarse una irregularidad grave que pone en duda la
certeza de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS016.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 016/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLA ELECTORAL. JUSTIFICACIÓN
PARA SU INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL
ELECTORAL. Cuando del estudio minucioso de la documentación que obra en el
expediente, se llega a la conclusión de que efectivamente las casillas
impugnadas, fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por la Comisión
Distrital, pero en el apartado del acta de la jornada electoral reservado para
hacer constar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por la
Comisión Distrital, se asentaron datos que demuestren que las condiciones del
lugar no permitían asegurar la libertad del voto por existir propaganda de
algún partido político, en la zona adyacente a menos de cincuenta metros a la
redonda del domicilio aprobado por la Comisión Distrital para la ubicación de
la casilla y dicha propaganda, por su naturaleza no puede ser retirada del
lugar, tales circunstancias encuadran, a criterio de esta Sala, en la causa de
justificación establecida en la fracción IV del artículo 282 de la Ley de la
materia, pues evidentemente los ciudadanos que se presentaran a ejercer su
derecho de voto en las citadas casillas electorales, lo harían bajo presión
ante la presencia de propaganda alusiva de uno de los partidos políticos
contendientes.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-039/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS009.1EL2 009/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL009/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. EXPRESIÓN DE
AGRAVIOS. En virtud de que el
partido inconforme, impugna la votación genéricamente, sin señalar
individualmente las casillas, en las cuales asegura se cometieron las
irregularidades que alega le causaron agravios, incumple con lo previsto por el
artículo 395 inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que
deberá desecharse de plano el juicio correspondiente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-024/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-051/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Convergencia por la
Democracia |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS010.1EL2 010/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL010/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 355 DE LA
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad con lo establecido por el artículo 355
fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en
una casilla será nula, cuando: “se hubiese permitido sufragar sin credencial
para votar con fotografía o, en su caso, quienes teniendo credencial no
aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante
para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en
esta Ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante
sus resoluciones, cuales ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para
votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente”; Del
análisis del precepto antes invocado, se deduce que para que se surta la
hipótesis concreta, se conjunten tres elementos esenciales; el primero, legal
que se permita votar a una persona que no tenga la calidad de ciudadano,
conforme los artículos cuarto al octavo de la Constitución Política del Estado
de Jalisco; el segundo, material, que consiste en no contar con su credencial
para votar con fotografía, o el no estar inscrito en el listado nominal
correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 8° en relación al 15 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y el tercero de los elementos, que tal
circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, siendo casos
de excepción, cuando se permita sufragar sin credencial para votar, mediante
una resolución emitida por el Tribunal Electoral, o bien, en el supuesto, que
teniendo su credencial para votar con fotografía, sean representantes
propietario o suplente de algún partido político o coalición acreditados en la
casilla, último párrafo en su fracción II del artículo 286 de la referida Ley Electoral
en la Entidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II,
acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS011.1EL2 011/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL011/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN VIII, ARTÍCULO 355 DE LA
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. El artículo 355 en su fracción VIII de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una
casilla será nula cuando: “se haya recibido la votación en fecha distinta a la
señalada para la celebración de las elecciones”; por lo tanto, para que emerja
tal causal, es necesario que se conjunten los siguientes elementos: a). Que
haya existido la recepción de la votación por parte de los funcionarios de
casilla; b). Que tal recepción de sufragios se haya verificado en fecha
distinta a la establecida por la ley y, c). Que no existan causas justificadas
para tal conducta.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-008/2000-II
acumulado JIN-060/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-004/2000-II,
acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-054/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la
Revolución Democrática
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS012.1EL1 012/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL012/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL DE NULIDAD. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 355. LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. ELEMENTOS. De conformidad a lo establecido por el artículo 355
fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en
una casilla electoral será nula cuando: “Se haya realizado, sin causa
justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el
órgano electoral correspondiente”; del análisis sistemático y funcional de la
fracción antes transcrita, se advierte, que para que se actualice la misma, se
deben materializar los siguientes elementos: I). Que la casilla se haya
instalado en el local señalado por el órgano electoral; II). Que durante toda
la jornada electoral, hasta el cierre de la votación, dicha casilla haya
permanecido en el domicilio de instalación; III). Que después del cierre de la
votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se hayan trasladado
a otro lugar diferente al señalado por el Consejo, para realizar el escrutinio
y cómputo; IV). Que no existiere causa justificada para el cambio; V). Que en
caso de existir cambio injustificado de la ubicación de la casilla y material
electoral, esto, afectó el valor de certeza que va dirigido a los actores del
proceso electoral para conocer los resultados correspondientes.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-031/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS011.1EL1 011/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL011/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. CUANDO NO PROCEDE SU
ESTUDIO.
De la interpretación lógica y sistemática del artículo 355 de la Ley Electoral
del Estado; se puede advertir la intención del legislador de establecer un
catalogo de causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, en
donde en cada una de ellas se exige para su encuadramiento hechos o conductas
específicas, además de circunstancias de tiempo modo y lugar; a excepción de la
causal prevista en la fracción X, en donde el propio legislador pretendió
abarcar todas aquellas irregularidades graves que no se hallen comprendidas en
las específicas; por lo que, si al
analizar todos los hechos que refiere el actor en su escrito de demanda, se
aprecia del mismo hechos descritos en las causales específicas que nos señala
el artículo 355 de la Ley de la Materia manifestándose, que dichas conductas
son además irregularidades graves, y no refiere un hecho distinto al que se
encuadra en dicha causal específica, se debe de declarar infundado el agravio
expresado por el actor; en lo que se refiere a la causal X.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-003/97-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS013.1EL1 013/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL013/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSAL INNECESARIO SU ESTUDIO. CUANDO DEVIENE Y
SUSTENTA EN OTRO QUE NO RESULTO PROCEDENTE. No se debe de entrar a su estudio del agravio
invocado en una causal cuando el fundamento del mismo nace de otro, que se
consideró infundado e inoperante por lo que es menester desestimar lo
innecesario del análisis de una causal invocada si ésta carece del sustento
probatorio y legal para hacerlo.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-030/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS005.1EL2
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 005/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU
ESTUDIO ES PREFERENTE. Previo
al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera adecuado
analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse,
por ser su examen preferente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/97-II y acumulado JIN-034/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PartidoS de la Revolución Democráti-ca Y Revolucionario
INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS012.1EL2 012/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL012/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD. CUANDO ES
PROCEDENTE SU ESTUDIO. El artículo 392 de la Ley Electoral, nos establece
cuáles son los actos y resoluciones contra las que procede el Juicio de
Inconformidad, señalando la fracción I, que será contra los resultados
consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el
principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de
diputados electos por el principio de representación proporcional así como de
la elección de Gobernador; en la fracción II, nos establece que también se
podrá recurrir al Juicio de Inconformidad en contra de la expedición o en su
caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría. Al final de dicho
artículo, en forma por demás contundente, el legislador plasmó el momento legal
mediante el cual se podrían hacer valer las causales de nulidad que el mismo
estableció en el artículo 355 del dicho cuerpo legal, señalando que dichas
causas sólo podrán hacerse valer al promover la Inconformidad en contra de los
resultados señalados. Por lo que al analizar la procedencia del Juicio
de Inconformidad contenida en el artículo 392 de la Ley Electoral, se aprecia
la intención del legislador, de establecer primeramente cuál es el medio de
impugnación idóneo para combatir actos o resoluciones que se dicten por
autoridades electorales, plasmándolo en dos fracciones; de ahí que, los actos
señalados en ambas, tal como el legislador lo establece, deben ser combatidas a
través del Juicio de Inconformidad; así también el legislador pretendió concretizar
en qué momento y a través de qué acto impugnado se pueden hacer valer las
causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la misma ley, determinando
en la parte final del numeral en cita, que dichas causales de nulidad sólo
podrán hacerse valer al promover el Juicio de Inconformidad en contra de los
resultados señalados, esto es, al momento de impugnar los actos descritos en la
fracción I del artículo en comento, y no pretenderlas hacer valer al momento de
impugnar solo la expedición o en su caso la negativa de expedición de las
constancias de mayoría a que se hace referencia la fracción II del propio
precepto legal.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-070/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-062/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS013.1EL2 013/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL013/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD. NO PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO SE
HACEN VALER EN JUICIO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA
ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA DE ELECCIONES DE MUNÍCIPES QUE REALIZA EL
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. Las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de
la Ley Electoral del Estado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 392
y 395 fracción VI inciso c) de la Ley antes aludida, y 76 del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral, solo pueden hacerse valer cuando se interponga
el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas
de cómputo Municipal, Distrital o Estatal; y no cuando se impugna solo la
Constancia de Mayoría y la respectiva de Validez. En base a lo anterior, no procede el estudio de las
causales de nulidad invocadas por un partido político al momento de interponer
una demanda de Juicio de Inconformidad en donde, como acto o resolución que se
impugna es solo la expedición o, en su caso, la negativa de expedición de las
constancias de mayoría, no puede hacer valer causales de nulidad de votación
recibida en casilla el día de la jornada electoral; sino que en dicha demanda
deben de expresarse agravios emanados de la autoridad que está facultada por la
Ley Electoral para realizarlos, que en el presente caso es el Consejo Electoral
al momento de llevar a cabo los actos que se señalan en el artículo 341 de la
Ley de la materia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-070/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-062/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS014.1EL2 014/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL014/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD. NO
SOLO SE ACTUALIZAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Si se atiende al sistema de nulidades de votación
recibida en una casilla, prevista en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada
electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV
y VIII del citado artículo 355, en las que se prevé la anulación de la votación,
por entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a los organismos
electorales, fuera de los plazos establecidos por la ley, así como recibir la
votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En
la misma tesitura, las irregularidades a que se refiere la fracción X pueden
actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la
jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza
pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el
resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-010/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-032/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS015.1EL1 015/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL015/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CAUSALES DE NULIDAD, SE
ACTUALIZAN CUANDO SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN
ELECTORAL. El Tribunal Electoral está en posibilidad de anular la votación recibida
en una casilla, sólo por alguna de las causales señaladas en el artículo 355 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la ley es muy estricta, pues señala
requisitos, formas y procedimientos a través de los cuales deben de realizarse
los actos que son desplegados por los ciudadanos y autoridades electorales el
día de la jornada electoral, hasta la entrega de los paquetes a las comisiones
correspondientes, debiéndose adecuar siempre su actuación conforme a los
ordenamientos legales, es decir, cuando estos actos se ven viciados de
irregularidades, se vulneran los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad, independencia, líneas directrices o principios rectores
tutelados por las causales de nulidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS014.1EL1 014/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL014/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR. FACTORES
DETERMINANTES PARA QUE PROCEDA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN V
DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Cuando no exista ningún medio de prueba que
determine que realmente se actualice la causal de nulidad prevista en la
fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y además
el partido inconforme no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar,
siendo este un requisito indispensable para que proceda su estudio, señalar
hechos claros, no basta simplemente mencionar que hubo una irregularidad en
dicha casilla, pero suponiendo que realmente se compruebe que se permitió
sufragar sin credencial para votar con fotografía, o teniéndola no aparezca en
el listado nominal y comparando esta cantidad con la diferencia de votos que
obtuvieron los partidos políticos del primero con el segundo lugar, para poder
establecer la determinancia de dicho acto y si de la operación aritmética
realizada se aprecia que no es igual o mayor al resultado de la votación no
procede la anulación de dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-027/2000-II y acumulado
JIN-053/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS016.1EL2 016/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL016/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CIUDADANO.
IMPEDIMENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA VOTAR. ALCANCE DE LA CAUSAL DE NULIDAD. De la interpretación de
la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
arriba a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad de la
votación recibida en una se deben de reunir tres elementos esenciales; a) que
se impida sin causa justificada el ejercicio del voto a ciudadanos que reúnan
las condiciones legales, o sea que reúna la calidad de ciudadano conforme a lo
establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y materiales como lo es el estar incluido en el
Listado Nominal y contar con credencial para votar con fotografía, salvo los casos de excepción previstos en la
propia ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante
sus resoluciones cuáles ciudadanos pueden sufragar, sin la credencial para
votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente; b) que dicho impedimento provenga de los
funcionarios de la mesa directiva de casilla en el desempeño de su encargo; y
c) que el número de ciudadanos a quienes se les impidió votar sea determinante
para el resultado de la votación recibida en la casilla, entendiéndose
como tal, cuando la cantidad de éstos resulte ser mayor a la diferencia
numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo
lugar en dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS017.1EL1 017/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL017/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
COMPUTO
DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE
INCONFORMIDAD. El artículo 334 de la Ley de la materia establece que
para hacer el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, las
comisiones distritales electorales, en su caso, observarán en lo conducente el
procedimiento establecido para el cómputo de las comisiones municipales y
enviarán de inmediato al Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al
cómputo distrital de esta elección, para los efectos de practicar el cómputo
general y expedir la constancia de mayoría de votos. Complementa esta
disposición el artículo 336 de la misma Ley en el sentido de que el Consejo
Electoral del Estado realizará el cómputo general de la elección de gobernador
del estado, revisando, en primer término, las actas formuladas por cada una de
las Comisiones Distritales Electorales del Estado, tomando nota de los
resultados consignados en cada una de ellas y en segundo lugar, realizando el
cómputo general de la elección de Gobernador. De conformidad con los artículos
334 y 336 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cómputo general de la
elección de gobernador se realiza en base a las actas formuladas por cada una
de las comisiones distritales electorales, es decir, el Consejo toma nota de
los resultados consignados en cada una de ellas. El primero de los artículos
mencionados en relación con el 162, fracción X, 332 y 333 evidencia que las
comisiones distritales tienen como atribución realizar el cómputo distrital de
la elección de Gobernador y enviar al Consejo la respectiva documentación, es
decir, la actividad de las comisiones distritales se concreta a realizar el
procedimiento mediante el cual cada comisión distrital electoral determina
mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y
cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el
distrito electoral de que se trate, para posteriormente enviar de inmediato al
Consejo Electoral del Estado, las actas relativas al cómputo distrital de la
elección, para que éste practique el cómputo general y expida la constancia de
mayoría de votos. De la interpretación de los anteriores ordenamientos se
infiere que las comisiones distritales son meros ejecutores de una actividad,
sin que estén facultados para emitir una decisión o una resolución respecto de
los resultados de la elección de gobernador. Por tanto, ni siquiera emiten una
decisión, sino que es una actividad meramente operativa, no hay base legal
alguna para considerar, que por cuanto hace a la elección de gobernador, su
actividad admita impugnarse a través del Juicio de Inconformidad. Los breves
plazos previstos en la ley para llevar a cabo el cómputo para la elección de
gobernador, no permiten legalmente que los cómputos realizados por las
comisiones distritales admitieran ser impugnados a través de este medio de
impugnación. Esto es así, porque el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado,
previene, que la elección para gobernador deberá celebrarse el segundo domingo
de noviembre del año que corresponda; de acuerdo con el artículo 333 de la
propia ley, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la
elección, es cuando las comisiones distritales electorales deben celebrar
sesiones para hacer el cómputo de las elecciones para gobernador; una vez que
las comisiones distritales han levantado las actas correspondientes se enviarán
al Consejo Electoral, de conformidad con los artículos 334 de la Ley Electoral;
enseguida, según lo dispone el artículo 335 de la citada ley, el Consejo
Electoral sesionará a más tardar el domingo siguiente al de la elección para
hacer el cómputo general de la elección de gobernador del estado. Al relacionar
los plazos para la interposición, sustanciación y resolución del Juicio de
Inconformidad, si fuese impugnable el cómputo distrital respecto de la elección
de gobernador a partir del miércoles siguiente, es patente que quedarían
inobservados los preceptos que señalan las fechas en que deben realizarse los
actos inherentes al cómputo de votos para la elección de gobernador. La
actividad de dichas comisiones se circunscribe a una mera ejecución material de
cómputo de votos, actividad que simplemente hacen constar en un acta, sin que
lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato que ha
resultado ganador.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DEL 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS
MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARIA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS015.1EL1 015/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL015/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE
POR. A la luz del artículo 71
de la Constitución Política del Estado y 227 de la Ley Electoral, el tiempo
entre dos proceso electorales, es aquel que va desde que se decrete el inicio
del mismo, hasta que se declare su conclusión. No pasa desapercibido por este
órgano, el que si bien, Constitucionalmente se habla de la declaración de
conclusión de un proceso electoral, no encontramos ni en esta legislación, ni
de las que de ella emanan, facultad explícita que le de atribución a autoridad
alguna para hacer la referida declaración, pero se deberá considerar
objetivamente, que la conclusión de un proceso se da, cuando los medios de
impugnación establecidos en las leyes hayan sido agotados y las resoluciones de
las autoridades electorales referentes a la declaración de resultados adquieran
el carácter de firmes y definitivas.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-006/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Verde
Ecologista de México
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS019.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 019/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DESISTIMIENTO ANTES DE ADMITIDO
EL JUICIO. EFECTOS DEL. Considerando
que el sobreseimiento consiste en que el órgano jurisdiccional que conoce de
una controversia, da por concluida su tramitación y manda archivar las
actuaciones respectivas sin emitir una decisión final a favor de alguno de los
contendientes, porque razones de hecho o de derecho justifican que no continúe
el debate y que el asunto no sea resuelto en cuanto al fondo, y que el
sobreseimiento es distinto al desechamiento de la demanda, aunque ambos pueden
tener la misma causa; el primero lo decreta el Tribunal durante el curso del
juicio, es decir se produce solamente en los juicios que ya están iniciados, en
tanto que el segundo impide precisamente que el juicio se admita; así las
cosas, cuando el desistimiento se presenta antes de que el juicio sea admitido,
lo procedente será tener por no
interpuesta la demanda de juicio de inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-001/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
Partido de la Revolución Democrática
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP011.1EL1 011/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL011/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DETERMINANTE Y SUBSTANCIAL. SON TÉRMINOS SINÓNIMOS. Como se observa de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco en su artículo 355 fracción III el término “substancialmente”
utilizado por el legislador, es sinónimo al mismo que se utilizó como
“determinante” para las fracciones V y VII del mismo precepto. Los cuales van
en el siguiente sentido: para que proceda la nulidad en estas fracciones se
necesita que la diferencia de votos ocurridos sea igual o mayor al número de
votos entre los partidos que ocuparon el primer lugar y el segundo en la
casilla impugnada, de tal suerte que se modifique el resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS016.1EL1 016/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL016/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DICCIONARIOS COMUNES. TÉRMINOS JURÍDICOS. VALOR DE SUS
DEFINICIONES. Los
diccionarios comunes, no pueden considerarse fuentes legislativas, por lo que
las definiciones jurídicas que en ellos se localizan, solo constituyen
consideraciones teóricas; auxiliares para determinar el sentido de una palabra
en el lugar y tiempo que se empleo.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Unidad Ciudadana |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP012.1EL1 012/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL012/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
DOCUMENTACIÓN ELECTORAL. SE PRESUME ELABORADA DE BUENA
FE. Toda vez que las personas
que intervienen como funcionarios de las mesas directivas de casillas son
ciudadanos que fueron insaculados al azar y previamente capacitados para sus
funciones, no puede considerarse a éstos como profesionales en el Derecho
Electoral, por lo tanto en la elaboración de las actas debe considerarse que
son elaboradas de buena fe, así mismo, es de observarse que el sentido del voto
debe ser preservado cuando no existan causas graves que demuestren plenamente
que aquella documental no debe subsistir y que con ello se ponga en duda el
resultado de la votación, entre tanto no se actualice una incertidumbre, debe
estarse a la aceptación del valor del sufragio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS018.1EL1 018/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL018/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
EJERCICIO
DE FUNCIONES DISTINTAS A LAS PREVIAMENTE DESIGNADAS. NO CONFIGURA CAUSAL DE
NULIDAD.
Si al analizar el acta de la jornada electoral se aprecia que aquellos que
fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo hicieron en
cargos diversos a los que les fueron conferidos previamente, pero se encuentran
contemplados dentro del encarte respectivo; ello por si solo sería una
irregularidad, por contravenir a lo dispuesto en el artículo 281 de la ley de
la materia, pero de ninguna manera sería tal irregularidad considerada como
grave, y mucho menos pondría en duda la certeza de la votación recibida en la
casilla, ya que se trata de ciudadanos que fueron doblemente insaculados,
capacitados y designados para desempeñar funciones en las casillas; y por
consiguiente esa circunstancia no produce la constitución de la causa de
nulidad prevista en el artículo 355 fracción X ni mucho menos la establecida en
la fracción XIII de la ley de la materia, ya que sólo se trata de la omisión de
formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin
afectar la sustancia de la recepción de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS017.1EL1 017/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL017/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ELECTORES. VIOLENCIA FÍSICA. PRESIÓN. CONNOTACIÓN. Los términos empleados en la fracción II del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistentes en
violencia física y presión, se deben interpretar, en relación al primero;
aquellos actos materiales que afecten integridad física de las personas, y en
lo referente a presión, el ejercer apremio o coacción moral en el individuo;
siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que influya
decisivamente en el resultado de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-031/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS019.1EL1 019/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL019/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ENTREGA DE LOS PAQUETES ELECTORALES. NO DEBE HACERLA
NECESARIAMENTE EL PRESIDENTE. De una interpretación sistemática y funcional de los
artículos 173 fracción IX y 316 de la Ley Electoral del Estado, se desprende
que el Presidente de la mesa directiva de casilla bajo su responsabilidad hará
llegar los paquetes electorales a los órganos electorales correspondientes, y
no le establecen la obligación de que deberá de entregarlos personalmente; por
lo que si se expresa como agravio por el actor, el hecho de cualquier
funcionario de la mesa directiva de casilla distinto al presidente hizo entrega
del paquete, este deberá de declararse infundado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-048/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS018.1EL1 018/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL018/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR. CUANDO ALTERA SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE
LA VOTACIÓN. Para decretarse
la nulidad de la votación en una casilla con base en la causal establecida en
la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral y poder determinar si
procede o no la pretensión del promovente, es necesario analizar los actos consignados
en el acta de la jornada electoral de la referida casilla, así como el acta de
escrutinio y cómputo de la misma, a efecto de determinar en primer lugar la
votación emitida y depositada en la urna que se traduce en la suma de votos
emitidos a favor de los diversos partidos políticos, sumándoles los de los
candidatos no registrados, así como el numero de votos nulos. Una vez realizado
lo anterior, se debe hacer un comparativo con los valores consignados en los
rubros, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de
boletas extraídas de la urna, así como el resultado obtenido de restar al total
de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, con el fin
de precisar si hubo error en el cómputo de los votos y en caso de existir
diferencia establecer su magnitud; posteriormente se debe determinar la
diferencia de votos existente entre el partido ganador y el que haya quedado en
segundo lugar; por último deberá compararse la diferencia de votos que exista
entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar con relación a la
magnitud del error detectado en la computación de los votos para establecer si
tal error altera substancialmente el resultado de la votación y en consecuencia
si se actualiza la causal de nulidad invocada, por el inconforme.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-035/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS020.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 020/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS. PARA
DETERMINAR SI EXISTE O NO. EN CASO DE QUE SE HAYA REALIZADO DE NUEVO EL
ESCRUTINIO Y COMPUTO. DEBE TOMARSE EN CUENTA EL ACTA LEVANTADA POR LA COMISIÓN
ELECTORAL RESPECTIVA. Si de
la revisión de la documentación que obra en el expediente se puede advertir que
respecto de determinadas casillas la Comisión Electoral respectiva realizó de
nueva cuenta el escrutinio y cómputo, para efectos de determinar si existió o
no error en el cómputo de los votos en dichas casillas y si, en su caso, ello
alteró substancialmente el resultado de la votación, deberán tomarse en cuenta
los datos asentados en las actas de cómputo de casilla levantadas en la
Comisión Electoral correspondiente, ya que fueron éstas las que se tomaron en
consideración al momento de realizarse el cómputo municipal o distrital cuyos
resultados son impugnados, sustituyendo las actas de cómputo de casilla
levantadas en la comisión municipal o distrital al apartado de escrutinio y
cómputo de las actas de la jornada electoral de casilla, en los términos del
artículo 331 fracción II de la ley electoral del Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS020.1EL1 020/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL020/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR
EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. DEBE ALTERAR SUBSTANCIALMENTE (FACTOR
NUMÉRICO). Por
lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el
error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla altera
substancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el
margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los
votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer
y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicho error, el
partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber
alcanzado el mayor número de votos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS021.1EL2 021/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL021/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES,
O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. La Ley Electoral del Estado dispone en su
artículo 355, Fracción III que la votación recibida en una casilla electoral
será nula cuando hubiese mediado error grave en la computación de votos, que
altere substancialmente el resultado de la votación. Esta causal de nulidad se
compone de tres elementos: 1) Error en la computación de los votos; 2) Que ese
error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto
sea determinante para el resultado de la votación. Por error, en general, se
entiende como cualquier oración, juicio o expresión de voluntad no conforme con
el correspondiente objeto de conocimiento y que tal discrepancia se haya
generado por una operación intelectual espontánea, sin advertir la existencia
de tal discrepancia, esto es, en una operación intelectual que no implica mala
fe. El concepto anterior presupone una relación lógica, establecida entre dos
extremos, por una parte, la oración, el juicio o concepto expresado y por la
otra, el correspondiente objeto de conocimiento. Cuando las notas propias y
distintivas, expresadas en el juicio o concepto, que se afirman o niegan de un
ente o de un objeto de conocimiento, realmente coinciden con el mismo, en este
caso, es posible afirmar que es cierto, verdadero y correcto dicho juicio o
concepto; pero cuando dichas notas o características no corresponden al objeto
de conocimiento, es razonable decir que el concepto o juicio es erróneo o
falso. Aplicando estos conceptos generales a los errores cometidos en el
escrutinio y cómputo de los resultados electorales, se observa que los mismos
se traducen en cantidades expresadas en los diversos rubros del acta de la
jornada electoral, sin correspondencia real a la voluntad expresada el día de
la votación, que puede significar menos o más votos para un candidato. Por ello
para el análisis de ésta causal de nulidad habrá que distinguir las diferentes
situaciones que inciden en las actas de escrutinio y cómputo. Así si algunos
rubros del acta correspondiente al apartado de escrutinio y cómputo se
encuentran en blanco se debe a que el secretario de la mesa directiva de la
casilla incumplió su obligación de asentarlos y tal omisión implica que no
exista cantidad expresada. Al no existir cantidad expresada no se puede
determinar en esta primera fase si existe o no error; ante esta circunstancia,
al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la
existencia de rubros en blanco, datos ilegibles o discordancia entre los datos
consignados en los diversos apartados del acta que deberían expresar las mismas
cantidades, en aras de garantizar la efectividad de los votos válidamente
emitidos, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar
el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a
fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; hecho lo anterior, se
procederá al análisis de los datos obtenidos y a determinar si existe o no
error y en su caso, si es o no relevante para el resultado; b). De no ser
factible obtener esos datos faltantes o ilegibles, habrá que deducirlos de
aquellos otros rubros, con los cuales estén estrechamente vinculados, debiendo
existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales
el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la
misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Tal es el caso de los rubros
"TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL",
"TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA", que en condiciones normales deben tener valores
idénticos o equivalentes. Si de su comparación no se aprecian errores o éstos
no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; c).
En cuanto a los rubros del acta de la jornada electoral, ésta contiene algunos
en los que se deben expresar conceptos de diversa naturaleza y otros, con
contenido similar, si se advierte discordancia entre los datos consignados en
los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, con los cuales debe
guardar racionalidad y congruencia, por haberse plasmado en uno de ellos una
cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos
en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no
congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo
de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél; en este
caso, se procederá a la simple rectificación del dato y a los análisis sobre la
existencia o no del error y de su relevancia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-002/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTES: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS019.1EL1 019/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL019/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR GRAVE. DEBE SER SUBSTANCIAL PARA LA ANULACIÓN DE
LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. Error grave debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o
expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y
que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, o una equivocación
involuntaria por un funcionario de la mesa directiva de casilla; y si en las
diversas actas en algún apartado existe un error, para que proceda la anulación
de dicha casilla, el resultado de esta tendría que alterarse substancialmente
de tal manera que haciendo la operación aritmética y comparando los resultados
de la votación emitida, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, boletas extraídas de la urna y boletas recibidas menos boletas
sobrantes; y si la diferencia del primero con el segundo lugar es igual o mayor
a la inconsistencia existente, se toma en cuenta el error involuntario de los
funcionarios de la mesa directiva de casilla y si este no es substancial, por
lo tanto no procede la anulación en dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-027/2000-II y acumulado
JIN-053/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS010.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 010/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN
LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. CUANDO ALTERA SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, ACTUALIZANDO LA CASUAL DE NULIDAD. En los términos de la causal señalada en la fracción
III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, para que pueda decretarse
la nulidad de la votación de una casilla en base a esta causal, deben
acreditarse los siguientes elementos: a). Que exista diferencia, producto del
error o dolo, de los rubros relativos a la computación de votos; y b). Las
diferencias alteren substancialmente el resultado de la votación; por lo que,
si el rubro correspondiente al número de boletas sobrantes y el de total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no coincide con la cifra de
boletas recibidas para la elección, y, de los elementos de prueba y convicción
que obran en el expediente no se está en posibilidad de determinar la
procedencia de dichos sobrantes, en consecuencia altera substancialmente el resultado
de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es
menor a esa diferencia, vulnerando el principio de certeza, mismo que por su
importancia y trascendencia ha sido elevado a rango constitucional; en
consecuencia, actualiza los extremos de la causal de nulidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS020.1EL2 020/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL020/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR INCONSISTENCIA O ESPACIOS EN BLANCO. EN ACTAS DE
LA JORNADA ELECTORAL. NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN
III DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL, SI EL ERROR NO ES SUSTANCIAL. La falta de correspondencia aritmética o
inconsistencia en las actas de escrutinio y computo así como la existencia de
espacios en blanco, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error
para los efectos de la causal de nulidad, ni que tal circunstancia sea
necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesas
directivas de casilla. Cuando aparezca una diferencia entre las boletas
recibidas, por una parte y la suma de las boletas extraídas de la urna y las
boletas sobrantes, o bien entre el número de ciudadanos que votaron, la
cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la
votación emitida, a causa de que algunos electores hayan destruido las boletas
que se les entregaron o se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas o
los funcionarios de las mesas directivas de casilla no hayan incluido a un
ciudadano que voto en la lista nominal por descuido ya que de haber ocurrido
así obviamente, aparece que hubo un mayor número de boletas o de votos emitidos
o depositados en la urna, que el del total de electores que aparecen en la
lista nominal que votaron.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-020/2000-II acumulado
JIN-063/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-039/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP013.1EL1 013/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL013/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. SU ESTUDIO
DEBE ABORDARSE PREFERENTEMENTE POR EL ERROR. Cuando el recurrente de manera imprecisa señala que
existió “error o dolo” en el cómputo de votos, partiendo de la consideración de
que el “dolo” no puede presumirse, sino que requiere ser plenamente acreditado
y que por el contrario, existe la presunción “juris tantum” de que la actuación
de las autoridades electorales es de buena fe, el estudio de la causal de
nulidad de mérito, debe partir de la base que “existió error y no dolo en la
computación de los votos”.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-048/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP014.1EL1 014/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL014/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ESCRITO DE PROTESTA. INNECESARIA SU VINCULACIÓN CON
LOS AGRAVIOS PROPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. El legislador de la norma electoral, no
estableció como una carga procesal, el que los escritos de protesta presentados
para establecer presuntas violaciones el día de la jornada electoral, deban de
estar vinculados con los agravios que se planteen en la demanda de juicio de
inconformidad al solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla. Por
ello, la coincidencia plena entre las causales señaladas en el escrito de
protesta como elemento probatorio preconstituido, con la materia de los
agravios del medio de impugnación que se intente, no es indispensable para la
procedencia del juicio de inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-013/97-S
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS022.1EL2 022/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL022/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ESCRUTADOR. SU AUSENCIA, OMISIÓN DE FIRMA E
IRREGULARIDAD EN SU NOMBRAMIENTO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONFIGURA LA
CAUSAL DE NULIDAD. De la
interpretación del artículo 175 en relación con el 303 de la ley de la materia,
se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la
jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente,
toda vez que tienen como atribuciones contar el número de electores que votaron
conforme al listado nominal de la casilla, contar las boletas extraídas de la
urna, auxiliar al presidente a clasificar las boletas extraídas; y auxiliar al
Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera
especifica, al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos
que votaron conforme al listado nominal de la casilla; y al segundo escrutador
le corresponde contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas
funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la
supervisión del Presidente, quien atribuye entre otras facultades, la práctica
del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutadores; y
si bien es cierto que la mesa directiva de casilla no se integró totalmente;
las funciones de auxilio las puede desempeñar uno solo de los escrutadores. En
consecuencia, toda vez que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no
de naturaleza sustantiva, en los casos, en que el demandante refiera e incluso
demuestre irregularidades tales como la ausencia de un escrutador durante el
desarrollo de la jornada electoral; la falta de nombre y firma de un escrutador
en una acta de las que se levantan el día de la jornada electoral y, en general
y salvo casos de excepción las irregularidades al sustituir a un escrutador en
los términos de lo dispuesto por el artículo 281 fracción IV inciso b) último
párrafo de la ley de la materia, debe concluirse que, en general,
circunstancias como estas, no constituyen irregularidades trascendentes que
obstaculicen el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva
de casilla y no actualiza la causal de nulidad, pues se trata de formalidades
que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son
indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para
acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos
distintos a los facultados por la ley.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-021/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS023.1EL2 023/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL023/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA RECEPCIÓN
DE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR LA
NULIDAD. Si al analizar el acta de la
jornada electoral, se aprecia la ausencia total de los dos escrutadores durante
la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se acredita
fehacientemente, que ante tal ausencia, el Presidente de la mesa directiva de
casilla, no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en los
términos de los artículos 280 o 281 de la Ley Electoral del Estado, y que
además la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de
la votación y escrutinio y cómputo, con la mitad de los funcionarios con la que
debió haberse integrado, esta Sala concluye que lo anterior es razón suficiente
para considerar que en la mesa directiva de casilla no existió un funcionario
que realizará las labores de auxilio al Presidente y al Secretario y que además
ésta no se integró debidamente, y como consecuencia tal circunstancia es
suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la
casilla prevista en el artículo 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS021.1EL1 021/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL021/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE UNA VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA, FUERA DEL LUGAR AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL SI NO SE
JUSTIFICA EL CAMBIO DE SU UBICACIÓN. ES NULA. Para que se actualice la causal de nulidad establecida
en la fracción IX del artículo 355 de la Ley Electoral local, es necesario que
se acontezcan los siguientes elementos: a) Haber realizado el escrutinio y
computo de la votación, en lugar distinto al en que fue instalada la casilla; y
b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio; es decir,
como no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por
las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización de
escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación
que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, la Sala
considera que debe aplicarse de manera complementaria y sentido opuesto lo
preceptuado en el artículo 282 de la citada Ley, relativo a la hipótesis por la
cual una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado
por la comisión distrital, para tener por justificado la realización del
escrutinio y cómputo en distinto lugar al autorizado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS022.1EL1 022/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL022/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ESTABLECIMIENTO DE CASILLAS EN EL LUGAR PREDETERMINADO
PARA ELLO POR LA COMISIÓN DISTRITAL RESPECTIVA. COMO PUEDE PROBARSE. Si se prueba con el análisis comparativo del encarte
y de las actas de la jornada electoral de la referida casilla, específicamente
del apartado respectivo a la instalación se advierte que los datos del lugar en
que fue ubicada, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por la
Comisión Distrital correspondiente, se desprende que la casilla fue establecida
en el lugar determinado y publicado para tal efecto, por lo que se ve
desvirtuado el agravio esgrimido por el inconforme, no actualizando así los
extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 355 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-006/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
mayoría de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP015.1EL1 015/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL015/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ETAPA
DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ELLA, DEBEN COMBATIRSE
A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE PREVENGA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO
DE JALISCO EN ESTA ETAPA. Cuando el hecho de que no se hubieran substituido las
boletas que servirían para que los electores ejercieran su derecho al sufragio
en las diferentes casillas que se instalaron en el municipio, se da en la etapa
preparatoria del proceso electoral, el partido político, debe hacer valer los
medios de impugnación que la ley le concede para impugnarlo dentro de esta
misma etapa y no en etapas posteriores, porque el aceptar lo contrario
equivaldría a conculcar el principio de definitividad de las diferentes etapas
de los procesos electorales que persigue el sistema de medios de impugnación en
los artículos 12 fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco y
1º fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-018/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP016.1EL1 016/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL016/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ETAPA
DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ELLA, NO PUEDEN
COMBATIRSE A TRAVÉS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL
ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. A la luz de la legislación
electoral del estado de Jalisco, la etapa de la jornada electoral es una de las
cuatro que componen el proceso electoral, que se integra de la siguiente
manera: 1. Actos preparatorios de las
elecciones. Estos consisten en la aprobación de la división del Estado en
distritos electorales uninominales, la publicación de la convocatoria para la
celebración de los comicios respectivos, el registro de candidatos, la integración,
ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla, el registro de
representantes de partidos políticos en las mesas directivas, y la elaboración
y entrega de la documentación y material electoral (artículo 224 al 273). 2.
Jornada electoral. Comprende la instalación y apertura de casilla, la votación
y cierre de ella, el escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de la
mesa directiva de casilla, así como la entrega de los paquetes respectivos
(artículos 275 al 321). 3. Resultados electorales. Están comprendidos los
cómputos realizados por las comisiones municipales y distritales electorales y
por el Consejo Electoral del Estado, así como la expedición de la constancia de
mayoría y la asignación de regidores de representación proporcional (artículos
329 al 337). 4. Calificación de las elecciones de diputados, de gobernador y
munícipes (artículos 338 al 341). En esas condiciones, si el precepto
contenido en la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia, exige que
sólo pueden ser impugnadas las irregularidades graves que hubieren ocurrido
durante la etapa de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo, debe precisarse que estos actos se ubican dentro de la clasificación
en la segunda etapa denominada precisamente de la jornada electoral, y si en la
especie, el recurrente sostiene que los hechos que sustentan su impugnación
ocurrieron en la etapa de la preparación de la elección, es obvio que esta
etapa es anterior a la relativa de la jornada electoral y por ende, no pueden
ser combatidos a través de causales como la que previene la fracción X del
artículo 355 de la ley en la materia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-018/2000-S
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido
Revolucionario Institucional
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS023.1EL1 023/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL023/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
EXHAUSTIVIDAD. AL DICTAR RESOLUCIONES EN MATERIA
ELECTORAL. De acuerdo con el
principio de exhaustividad todos y cada uno de los agravios expresados por el
partido impugnante serán analizados mediante el estudio de todos los puntos que
integran las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de estudiar
ninguno, plasmado esto en los considerandos de la resolución, mediante la
realización de un análisis, concatenando los hechos, agravios y puntos de
derecho controvertidos, así como el examen y valoración de todas y cada una de
las pruebas que obran en autos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS024.1EL1 024/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL024/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA. NULIDADES
MATERIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Señala el artículo 392 último párrafo de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco que las causales de nulidad previstas en esta Ley, sólo podrán
hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados
señalados en la Fracción I de este mismo numeral y son los consignados en las
actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de
mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos
por el principio de representación proporcional, así como de la elección de
gobernador. La racionalidad de esta disposición obedece a que las
irregularidades ocurridas durante la jornada electoral inciden directamente en
los resultados consignados en las actas. Esta conclusión no solo se apoya en el
mandato directo de la ley sino en los principios de congruencia lógica y
consumación procesal. Conforme al primero la aplicación del orden jurídico no
debe tener contradicciones, con la finalidad de propiciar la administración de
justicia. Por ello, toda contradicción aparente debe ser resuelta por el
juzgador conforme a las reglas de la interpretación jurídica. En lo
concerniente al segundo principio los derechos procesales no ejercitados en la
etapa procesal correspondiente se extinguen. Establecido lo anterior, de poder
hacer valer las causales de nulidad contra la expedición o en su caso la
negativa de expedición de las constancias de mayoría presentaría situaciones de
imposible solución. En efecto, considerando que el actor por cualquier
circunstancia imprevisible no pudiera interponer el juicio de inconformidad
contra los resultados en las actas de cómputo de alguna de las elecciones
señaladas, esta omisión traería la consecuencia que esos resultados se
convirtieran en definitivos y tácitamente consentidos por el actor, operando en
consecuencia la perdida del derecho de hacer valer las causales de nulidad
respecto de esos resultados. Siendo definitivos estos resultados conforme a los
mismos solo queda la consecuencia inexorable de expedir la constancia de
mayoría al ganador. De admitirse que se pudiera hacer valer causales de nulidad
respecto de la expedición de la constancia de mayoría y siguiendo con la
situación planteada, de proceder la declaración de estas causales habría la
necesidad de desconocer un resultado que ya es definitivo; lo cual es un
evidente contrasentido. Por ello, esta Sala estima que contra la expedición de
la constancia solo pueden hacerse valer aquellas irregularidades propias de ese
acto que nada tienen que ver con las irregularidades acaecidas durante la
jornada electoral que inciden en forma directa sobre los resultados. En
consecuencia, el juicio de inconformidad, mediante el cual se hacen valer
causales de nulidad en contra de la expedición de la constancia de mayoría es
improcedente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-046/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS025.1EL1 025/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL025/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FALTA DE FIRMA DE UN ESCRUTADOR EN EL APARTADO DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. NO PRODUCE LA NULIDAD DE
LA VOTACIÓN. Los artículos
275, 285, 295, 298, y 308 de la Ley Electoral del Estado exigen la firma de los
integrantes de la mesa directiva, como una formalidad del acta de la jornada
electoral, en los apartados correspondientes a la instalación, cierre de la
votación y escrutinio y cómputo, para autentificar el documento aludido y para
dar valor y certeza a los hechos en ella asentados, por estar dotados estos
integrantes de fe pública, habida cuenta de que son parte de un órgano del
Consejo Electoral del Estado y tener el carácter de autoridad electoral, en los
términos previstos en los artículos 166 y 167 del la Ley invocada. Aunque las
disposiciones invocadas se refieren a las firmas de la mesa directiva, como
órgano del Consejo Electoral del Estado, sin embargo, son omisas en establecer
los diferentes efectos que producen las firmas del presidente, del secretario y
de los escrutadores. En este caso, el asunto toral consiste en determinar con
cuáles firmas el acta es un documento auténtico y cierto. Es indudable que el
principal responsable de la casilla es el presidente de la mesa directiva y
como segundo el secretario, por lo que si existen estas dos firmas, son
suficientes para dar autenticidad y certeza al documento y su contenido. Si
dicho documento reúne tales características con las firmas mencionadas, es irrelevante
el que uno de los escrutadores haya dejado de firmar un apartado el acta de la
jornada electoral. Por otra parte, la ausencia de tal firma tampoco demuestra
que ese escrutador se ausentó de la casilla durante el escrutinio y cómputo,
toda vez, que el secretario, como funcionario fedatario, en cumplimiento de los
artículos 278, Fracción II y 295 dejó constancia de su presencia en los datos
asentados en dicho apartado. Siendo ciertos esos datos y teniendo el acta valor
pleno, queda demostrado que el escrutador sí estuvo presente durante la jornada
electoral y desvirtuado el agravio correspondiente. A mayor abundamiento, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, Fracción III de la citada Ley
Electoral, la función del escrutador es meramente auxiliar y por ello, aún en
el caso de que estuviera demostrada su ausencia, tal situación no afectaría la
validez de los actos realizados por los demás integrantes de la mesa directiva
de casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-023/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS026.1EL2 026/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL026/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA EN LOS
APARTADOS CORRESPONDIENTES A LA INSTALACIÓN Y CIERRE DE LA VOTACIÓN DEL ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. NO PRODUCE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO. Los artículos
275, 285, 295, 298, y 308 de la Ley Electoral del Estado exigen la firma de los
integrantes de la mesa directiva, como una mera formalidad del acta de la
jornada electoral, en los apartados correspondientes a la instalación y cierre
de la votación, para dar certeza a los hechos en ella asentados, por estar
dotado este funcionario de fe pública, habida cuenta de que es parte de un
órgano colegiado electoral integrante del Consejo Electoral del Estado y tener
el carácter de autoridad electoral, en los términos previstos en los artículos
166 y 167 del la Ley invocada. Aunque las disposiciones invocadas se refieren a
las firmas de la mesa directiva, como órgano del Consejo Electoral del Estado,
sin embargo, son omisas en establecer los diferentes efectos que producen las
firmas del presidente, del secretario y de los escrutadores. En este caso, el
asunto toral consiste en determinar con cuáles firmas el acta es un documento
auténtico y cierto. Es indudable que el principal responsable de la casilla es
el presidente de la mesa directiva, por lo que si no existe su firma en todos
los apartados del acta ésta no debe considerarse como auténtica y cierta,
aunque existan las de los otros miembros. En cambio, cuando dicho funcionario
firma unos apartados del acta, sobre todo el de escrutinio y cómputo y otros
no, ello no es motivo suficiente para desconocer ese documento, en razón de que
al firmar el último de los apartados implica que tuvo conocimiento de los
anteriores e implícitamente los avala. A mayor abundamiento existen las firmas
de los demás funcionarios de la mesa directa que autentifican los apartados
cuestionados. Aunado a lo anterior, la no existencia de incidentes al respecto,
existe presunción de la regularidad en la ejecución de los actos de la jornada
electoral. Por tanto, teniendo el acta de la jornada electoral en los apartados
correspondientes firmas de los demás funcionarios integrantes de la mesa
directiva de casilla el documento tiene plena certeza en los datos asentados;
por lo cual al no afectarse ese principio rector del derecho electoral, no
procede decretar la nulidad de la votación de la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-027/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-023/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS024.1EL1 024/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL024/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FALTAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 348 DE
LA LEY ELECTORAL. NO SON LAS ÚNICAS EXISTENTES. El Artículo 348 de la Ley Electoral enumera como
faltas administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones
políticas “I. en el caso de partidos políticos incumplir con las normas que
esta ley establece para la realización de la propaganda a favor de sus
candidatos, programas o planes de trabajo; II. incumplir con las resoluciones o
acuerdos del Consejo Electoral del Estado; III. la realización de actos de
violencia por conducto de sus candidatos, miembros o dirigentes; que causen
daño a los edificios públicos, federales, estatales o municipales o a los bienes
propiedad de los particulares; IV. en el caso de los partidos políticos, no
presentar sus informes financieros en los términos y plazos previstos por la
ley, así como del reglamento respectivo; V. aceptar dinero, propaganda, ayuda
de cualquier especie o tener ligas de dependencia con partidos políticos u
organizaciones políticas extranjeras o con ministros de culto religioso o
representantes de cualquier religión o secta; VI. aceptar fondos, bienes o
servicios que los funcionarios públicos de cualquier ámbito gubernamental
tengan a su disposición con motivo de se cargo; VII. solicitar crédito a la
banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención
a las disposiciones de esta ley; VIII. aceptar donativos o aportaciones económicas
superiores a los limites señalados en la presente ley o recibir apoyo o
financiamiento del narcotráfico, por si o por interpósita persona; y IX.
rebasar durante las campañas electorales los topes a los gastos fijados
conforme a la presente ley”. Que de ninguna manera significa que estas sean
limitativas y las únicas existentes, ya que la ley nunca podrá ser casuística
por lo que se debe de proceder a la interpretación gramatical, funcional y
sistemática del precepto antes indicado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS027.1EL1 027/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL027/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FIRMAS DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA EN EL ACTA ELECTORAL. SON MEDIOS INDISPENSABLES PARA
AUTENTIFICAR ESE DOCUMENTO.
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 285, 295, 298, y 308 de la Ley
Electoral del Estado, las firmas del presidente y secretario de la mesa
directiva de casilla son medios indispensables para autentificar el documento
denominado acta de la jornada electoral y, con
ello, para dar valor y certeza a los hechos en ella asentados, por estar
dotados estos integrantes de fe pública, habida cuenta de que son parte de un
órgano del Consejo Electoral del Estado y tener el carácter de autoridad
electoral, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 del la Ley
invocada. La falta de esas firmas en el acta la convierte en un documento no
auténtico e incierto; en cuyo caso, los datos asentados en la misma no tienen
valor pleno, por lo que tendrá que acudirse a otros medios de prueba.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-023/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS028.1EL2 028/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL028/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FIRMA (S) EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. QUE SE
ENTIENDE POR. La ley de la materia,
establece en su artículo 169 que las mesas directivas de casilla, se integrarán
con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Al respecto, las actas electorales que se
levantan en la casilla el día de la jornada electoral, son indispensables para
establecer entre otras cosas, si los actos realizados en las casillas durante
la jornada electoral se ajustaron a la ley y, si los resultados e informaciones
que en ellos constan, reflejan la voluntad de los electores expresada en la
casilla correspondiente; imponiendo la obligación los artículos 285, 298 y 308
de la ley de la materia, que los funcionarios y representantes que actúen en
las casillas, deben, sin excepción firmar las actas; para este fin, en todos
los apartados de éstas, se contienen espacios para que los funcionarios de la
casilla y los representantes de los partidos políticos asienten su nombre y su
firma. Es indudable pues, que la firma de funcionarios de casilla en las actas,
es requisito esencial para la validez de éstas, pues a través de ella los
funcionarios autentifican los hechos que en estos documentos constan. A lo
anterior cabe hacer referencia a lo que el diccionario de la “Real Academia
Española de la Lengua Primer Tomo” en su edición de Enero de 1997, establece
como firma en su página 971 en donde lo define de la siguiente manera “FIRMA “de firmar” nombre y apellido, o
título, acompañado o no de rubrica y puesto al pie de un documento”, en
tales casos basta que, en el espacio reservado para el "nombre",
conste de puño y letra del funcionario de la mesa directiva de casilla su
nombre y apellidos, y por el hecho de no hacer algún señalamiento en el lugar
reservado para la "firma" resulta inadmisible el considerar que el
documento no fue firmado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-023/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS013.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 013/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FOLIOS DE
BOLETAS ENTREGADAS. EL ERROR EN EL ASENTAMIENTO DE ESTE DATO O SU OMISIÓN NO
CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se acredite que se anotaron
incorrectamente el número de folios de las boletas entregadas al inicio de la
jornada electoral o que se omitió ese dato, no es de estimarse que ponga en
duda la certeza de la votación, toda vez que si bien el artículo 270 de la ley
de la materia, señala que las boletas para las elecciones de diputados por los
principios de mayoría relativa, representación proporcional, Gobernador y
munícipes contendrán, entre otros requisitos, un talón desprendible con folio;
empero, de acuerdo con el artículo 278 fracción III de la propia ley electoral,
en el acta de la jornada electoral el dato que debe asentarse es el número de
boletas recibidas para cada elección; por lo tanto, la existencia del folio en
el talón desprendible de las boletas electorales es para facilitar su control
tanto para su distribución a las mesas directivas de casilla como en estas
mismas, más no resulta indispensable su asentamiento en el acta de la jornada
electoral si se encuentra anotado el número de boletas recibidas para cada
elección, tal como lo dispone la ley electoral.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-041/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS025.1EL1 025/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL025/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO SE AFECTA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. Dentro de los valores fundamentales del
derecho electoral se encuentra el sufragio universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible; la responsabilidad ante el electorado y la necesidad
de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, conforme a lo
dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, por lo que debe
considerarse la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355
fracción de la ley de la materia, solo se actualiza en los casos en que la
sustitución de funcionarios de casilla a que se refieren dichos preceptos
cambie la sustancia o esencia de la recepción de la votación o del
procedimiento de escrutinio y computo, de tal manera que ello afecte la certeza
que debe prevalecer en la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de
casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS026.1EL1 026/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL026/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FUNCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La función mas importante de los partidos
políticos en los procesos electorales es la de intervenir en la vida
democrática en las elecciones Federales, Estatales y Municipales, facultad que
se les concede por medio del párrafo II de la fracción primera del artículo 41
de la Constitución Federal conjuntamente con el artículo 49 de la Ley Electoral
por medio a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b)
contribuir a la integración de la representación nacional; y c) como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
7 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS014.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 014/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FUNCIONARIOS DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA. EL HECHO DE QUE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL ASUMAN UN
CARGO DISTINTO AL APROBADO POR LA COMISIÓN DISTRITAL CORRESPONDIENTE, NO
ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 355. Cuando de las probanzas que obran en autos se
advierte que los nombres asentados en el acta de la jornada electoral
respectiva no coinciden con los que aparecen en la lista de integración y
ubicación de las mesas directivas de casilla, en lo relativo a los cargos
desempeñados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero se
acredita que las personas que actuaron como Presidente, Secretario y
Escrutadores, sí fueron designados por la Comisión Distrital correspondiente,
aunque hayan tenido cargos distintos a los asumidos el día de la jornada
electoral y no obstante, que esa circunstancia pudiera considerarse como una
irregularidad ello, por si mismo no actualiza la causal prevista por el
artículo 355 fracción XIII, dado que del propio texto de este precepto legal se
desprende que para que se acredite el supuesto a que se alude, debe, necesariamente,
tratarse de personas ajenas a la mesa directiva de casilla; de ahí que si la
función de Presidente, Secretario o Escrutadores es asumida por algún otro
miembro de la propia mesa directiva de casilla, un elemento esencial para que
se decrete la nulidad no se actualiza, puesto que quienes asumieron tales
funciones no fueron personas ajenas a la mesa directiva de casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS027.1EL1 027/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL027/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
FUNDAMENTACIÓN. MOTIVACIÓN. EXHAUSTIVIDAD Y
CONGRUENCIA AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN POR EL ÓRGANO ELECTORAL REQUISITOS QUE
DEBE CUBRIR. En toda
resolución emitida por el Tribunal Electoral deberá cumplir con los principios
de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que deben prevalecer
en toda resolución jurisdiccional entendiendo la fundamentación como la
expresión pacifica de los preceptos legales aplicables al artículo, párrafo,
fracción e inciso; la motivación es el hecho de señalar con precisión los
aspectos fácticos determinantes de la resolución, partiendo de los hechos
controvertidos, así como realizar un análisis de las pruebas que obran en
autos; en lo referente a la exhaustividad esta consiste en el estudio de todos
los puntos que integran las cuestiones planteadas por las partes sin dejar de
estudiar ninguna y; en lo que se refiere a la congruencia se considera que es
la relación lógica entre los hechos señalados por las partes con lo que es
sujeto de estudio y consideración por este Tribunal, sin que la resolución
tenga determinaciones contradictorias entre sí
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
mayoría de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS028.1EL1 028/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL028/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
ILÍCITO ELECTORAL. SANCIONES PARA. El ilícito electoral como acto contrario al
derecho puede ser sancionado por el órgano electoral, a través de sus
resoluciones a) Como un acto nulo y en consecuencia sufrir como sanción el que
no producirá efectos de derecho y; b) Como falta administrativa y en
consecuencia sufrir con la imposición de una sanción administrativa.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS029.1EL1 029/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL029/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IMPOSIBLE PREVER LA LEY ELECTORAL TODAS LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN DARSE EN EL EJERCICIO DE ESTA. La Ley Electoral debe interpretarse en forma
analógica, sistemática y funcional, por lo que esta Sala considera que el
Consejo Electoral en el momento que tiene conocimiento de irregularidades en
las listas de candidatos a diputados por el principio de representación
Proporcional presentadas por un partido político, debió de notificarle para que
en breve termino contestara lo que a derecho corresponda.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
mayoría de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS030.1EL1 030/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL030/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES. ES UN ACTO
PREPARATORIO DE LA ELECCIÓN. El
juicio de inconformidad es improcedente cuando el partido recurrente señala
como agravio que; el Consejo Electoral del Estado de Jalisco cometió una
irregularidad, al mandar imprimir las boletas electorales de manera equivocada,
causándole con esto un perjuicio y un resultado adverso, tomando en
consideración que la fracción VI del artículo 224 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, prevé que la elaboración y entrega de la documentación y
material electoral, esta comprendido dentro de la etapa de preparación de las
elecciones; de lo que se desprende que el partido inconforme debió agotar a
tiempo los medios ordinarios de defensa para hacer valer su pretensión, de lo
contrario se deduce que el acto que impugna sea un acto consentido.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-051/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Convergencia por la
Democracia Partido Político Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS029.1EL1 029/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL029/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IMPUGNABILIDAD.
PRINCIPIO DE. La Ley Electoral del
Estado de Jalisco, establece la posibilidad de que los sujetos electorales, ya
sea partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas, candidatos y
ciudadanos en general, puedan utilizar los medios de defensa para lograr que
sean revisados actos o resoluciones en cada una de las etapas del proceso,
derivados de autoridades electorales que no están apegados a la ley o que sean
violatorios a lo preceptuado por los ordenamientos electorales, es decir, las
resoluciones y actos emitidos llevados a cabo por las autoridades adquieren
definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se
emiten, lo cual se prevé con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de
los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos; al
concluir cualquiera de las etapas, los actos y resoluciones que hayan surtido
plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa,
deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos
políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos
durante las etapas posteriores.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS031.1EL1 031/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL031/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INCONFORMIDAD. NO PROCEDE EN CONTRA DE LAS
DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN ACTOS
POSTERIORES AL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. Las designaciones de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, realizadas por las comisiones distritales antes de la
jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de
inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige el
proceso electoral, no es posible en la etapa de resultados y declaraciones de
validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa
preparatoria; en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una
designación realizada por la respectiva comisión distrital, debe hacer valer el
recurso correspondiente en la etapa preparatoria, de no ser así, precluirá su
derecho para reclamar la designación, declarándose improcedente la
inconformidad reclamada en este sentido.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS030.1EL1 030/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL030/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INELEGIBILIDAD
DEL CANDIDATO. MOMENTOS PARA HACERLA VALER. La inelegibilidad de un candidato puede ser
cuestionada y en todo caso impugnada en dos momentos: el primero, ante la
autoridad administrativa, el Consejo Electoral aprueba y registra las fórmulas
de las planillas de candidatos a munícipes, atendiendo lo dispuesto por el
artículo 132, fracción XVI de la ley de la materia, circunstancia que acontece
en la etapa preparatoria de la elección; y el segundo momento, es precisamente
cuando éste resulta ganador, y el propio Consejo Electoral le expide la
constancia de mayoría, según lo previsto en la fracción XX del numeral
invocado, circunstancia que acontece en la etapa de resultados, en la que se
califica la elección y se otorgan respectivas constancias.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP017.1EL1 017/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL017/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INFORME CIRCUNSTANCIADO. ELEMENTOS QUE DEBEN REUNIR
PARA QUE SEAN TOMADOS EN CUENTA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL. Para que el informe circunstanciado que
rindan tanto el Consejo Electoral, las Comisiones Distritales y Municipales
Electorales, sean tomados en cuenta por las Salas del Tribunal, se necesitan
distintos requisitos, es decir, en este documento se debe contener lo
siguiente: a) Debe dar contestación en forma precisa sobre los actos que se le
imputan a la autoridad electoral, describiendo las circunstancias que
ocurrieron y que le consten respecto de las casillas o los actos que se les
hayan impugnado, ya sea mediante Juicio de Inconformidad o en Recurso de
Reconsideración; b) Deberá anexar las constancias relativas y necesarias para
la debida resolución del asunto. Por lo que se necesita que el informe
circunstanciado guarde una relación directa con los hechos reclamados y los
documentos que se anexen aclaren de manera efectiva si existen o no las
irregularidades señaladas por el partido actor.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-004/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
9 DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURÁN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS032.1EL1 032/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL032/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INNECESARIO EL ESTUDIO DE AGRAVIOS. CUANDO EL ACTOR
EXPRESA QUE NO PUEDE ACREDITAR SU AFIRMACIÓN. RESPECTO DE LA CAUSAL X DEL
ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. Esta Sala considera que son inatendibles los hechos
expresados por el actor, en razón de que, como él mismo lo reconoce
expresamente, no puede acreditar su afirmación, tratándose de la causal
prevista en la fracción X del Artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS031.1EL1 031/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL031/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INSTALACIÓN DE CASILLA. ARMADO O ENSAMBLADO DE LAS
URNAS ANTE FUNCIONARIOS DE LA CASILLA ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDO, NO
CONSTITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD. Los artículos 275 primer párrafo y 278, Fracción IV de la Ley
Electoral del Estado previenen que las urnas se abran y se armen ante la
presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de los
representantes de partidos políticos, de coaliciones o de electores, para
garantizar que se encontraban vacías al momento de la instalación, situación
que dará certeza a los resultados de la votación; consecuentemente, si una
persona diversa a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en auxilio
de los mismos, colabora en armar físicamente las urnas ante la presencia de los
propios funcionarios y de los representantes mencionados, tal situación por sí
misma no entraña una irregularidad que traiga aparejada la nulidad prevista en
el artículo 355, Fracción X de la Ley en comento, toda vez que se desprende que
se cumplió con el requisito de armarse y abrirse ante la presencia de dichos
funcionarios y de los representantes de partidos políticos, situación que queda
acreditada con la firma de conformidad asentada en el apartado de la acta de la
jornada electoral, correspondiente a la instalación de la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS032.1EL1 032/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL032/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. ELEMENTOS DE
LA CAUSAL DE NULIDAD. Señala
la Fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado que la votación
recibida en una casilla será nula, cuando la casilla se instale, sin causa
justificada, en distinto lugar al señalado por las Comisiones Distritales
Electorales. De lo anterior se desprende que para que se actualice esta causal
de nulidad es preciso que se demuestre en forma fehaciente los elementos
siguientes: que a). se instaló en lugar distinto al señalado por los órganos
electorales competentes; b). que no exista causa alguna de justificación para
el cambio de instalación; y c). que con ello se haya afectado el principio de
certeza. Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en el
análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas
conducentes, que los signos externos de identificación del lugar donde se
instaló la casilla no coinciden en modo alguno con los expresados en las listas
de integración y ubicación de casillas, publicadas por las Comisiones
Distritales respectivas. En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar y
valorar las constancias y las razones que, en su caso, haga valer la autoridad
responsable para acreditar la justificación del cambio, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 282 de la Ley invocada. Por lo que se refiere al
tercer elemento habrá que acreditar que el numero de electores que acudieron a
la casilla es menor a la media en ese distrito electoral, de tal manera que sea
evidente que el principio de certeza fue afectado con dicho cambio. Luego
entonces, para que se tenga por actualizada la causal es necesario que se
acrediten en forma conjunta los elementos que integran la causal en estudio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS033.1EL1 033/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL033/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INSTALACIÓN DE LA
CASILLA ELECTORAL, LA OMISIÓN DE FORMALIDADES PARA SU INTEGRACIÓN NO ACTUALIZA
CAUSAL DE NULIDAD. Frente a una
situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de
circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a
efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o
algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el
voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 281 de la Ley
referida, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que
ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las
formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto
fundamentalmente en el artículo 250, pudiendo en todo caso recurrir a
ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para
desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor
fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras
de esto se permite que los propios miembros de la mesa directiva designen a los
ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como
funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que no se trate de
representantes de algún partido político, o ciudadanos cuando se encuentren
presentes algunos de los previamente nombrados. Cuando dichos funcionarios
obran de ese modo, y se adelantan a los tiempos previstos por la ley u omite la
formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de
la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la
causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X ni mucho menos la
establecida en la fracción XIII de la ley de la materia, ya que sólo se trata
de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros
medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal
formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión
suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u
organismos distintos a los facultados por la ley, ni puede considerarse como
irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, conforme a la
experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica. De lo anterior,
si al analizar el acta de la jornada electoral de cada casilla en particular se
aprecia que todos aquellos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva
de casilla, independientemente del puesto para el cual fueron designados,
fungieron en cargos diversos a los que les fueron conferidos previamente, pero
se encuentran contemplados dentro del encarte respectivo, ello por si solo
sería una irregularidad, por contravenir a lo dispuesto en el artículo 281 de
la ley de la materia, pero de ninguna manera sería tal irregularidad
considerada como grave, y mucho menos pondría en duda la certeza de la votación
recibida en la casilla, y por consiguiente deberá de declararse infundado el
agravio vertido por el recurrente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS034.1EL1 034/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL034/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INSTALACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA EN
LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO. CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. La instalación y
funcionamiento de casillas, sin causa justificada, en lugares distintos a los
señalados por las Comisiones Distritales correspondientes, cuando provoca
confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de estos
puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la
votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no
pueden considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos al no
respetarse este valor jurídico de certeza que permita a los electores saber
cuál es el lugar en que deben emitir su voto, y por tanto, deben provocar la
declaración de nulidad de la votación recibida en dichas casillas. En
consecuencia, para que se actualice la causal establecida en el párrafo 1 del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es preciso que se
actualicen dos elementos: a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al
aprobado y publicado por la Comisión Distrital respectiva; y b) Que el cambio
de ubicación se realizó sin justificación legal para ello. Luego, la votación
recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos
que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de
autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por
la causal respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar
donde deben ejercer su derecho al sufragio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS035.1EL2 035/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL035/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INTEGRACIÓN DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA. ANTE LA AUSENCIA DE LOS CIUDADANOS PROPIETARIOS PARA
INTEGRARLA, DEBERÁN ACTUAR LOS SUPLENTES, MÁXIME SI SE TRATA DEL PRESIDENTE. El espíritu del legislador al establecer en la ley
que ante la ausencia de funcionarios de casilla propietarios, actuarán los
suplentes, fue el de prever que los ciudadanos que recibieran la votación el
día de la jornada electoral, tal y como lo dispone el artículo 162, fracción
XII de la ley de la materia, estuvieran debidamente capacitados, esto es,
tuvieran conocimientos mínimos sobre el ejercicio de sus funciones. Máxime
cuando se trate del desempeño del cargo de Presidente de casilla, pues al
recaer la responsabilidad de lo que acontece en el órgano electoral, y ser el
que ejerza las funciones primordiales, es lógico que deba contar con la debida
capacitación para el desempeño de todas las obligaciones que la ley de la
materia le confiere, como son las de recibir días antes de la jornada electoral
el material electoral, comprobar que el nombre del elector figure en el listado
nominal, entregar las boletas, mantener el orden en el interior y en el
exterior de la casilla con el auxilio de la fuerza pública, asegurar el libre
acceso a los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del
voto y mantener al estricta observancia de la ley, suspender la votación en
caso de alteración al orden, retirar de la casilla a cualquier persona o
representante de partido que incurra en alteración grave al orden, remitir el
paquete electoral una vez clausurada la casilla, entre otras. Al ser importante
y trascendente la actividad del presidente en la recepción de la votación el
día de los comicios, ante la ausencia del presidente propietario debe de actuar
en su lugar cualquiera de los suplentes, dado al igual de los funcionarios
designados como funcionarios propietarios, éstos también se encuentran
capacitados para ejercer cualquiera de los cargos, por lo que en el momento de
integrar la casilla se deberá dar prioridad a los suplentes en caso de ausencia
de los demás. En consecuencia, aún cuando el ciudadano que fungió como
presidente de la casilla se encuentra inscrito en el listado nominal de la
casilla, se trata de una persona que no fue debidamente capacitada por la
autoridad correspondiente para ejercer funciones primordiales de gran
responsabilidad, por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación
recibida en la casilla en que actúo.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-017/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS033.1EL1 033/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL033/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
INTERPRETACIÓN DE LA LEY ELECTORAL. POR EL CONSEJO
ELECTORAL DEL ESTADO. En
atención al principio de legalidad la Ley Electoral no debe interpretarse en
forma gramatical o aislada, sino que se requiere que la interpretación sea
conforme a los principios generales del Derecho y la doctrina, por ser fuentes
del Derecho, ya que es una obligación que tiene el órgano electoral al dictar
las resoluciones de los recursos que le son planteados.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS001.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 001/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IRREGULARIDAD
GRAVE. NO LA CONSTITUYE LA EXISTENCIA DE DOS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO,
CUANDO SUS DATOS SON COINCIDENTES. Si existen llenadas en su contenido dos actas de Jornada Electoral de
manera diversa en distintos apartados, se estima que tal irregularidad no es
grave, por ser coincidentes ambas en el resultado final anotado, al contener la
misma cantidad de sufragios emitidos para cada uno de los partidos políticos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-014/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal Sánchez
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS036.1EL1 036/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL036/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IRREGULARIDAD GRAVE. NO LA CONSTITUYE LA INSTALACIÓN
TARDÍA DE UNA CASILLA. La
Fracción X del Artículo 355 de la Ley Electoral del Estado se encuentra
redactada de manera general, puesto que no establece los criterios para
identificar a la irregularidad grave. Deja al juzgador la facultad para
apreciar todas aquellas circunstancias y hechos que permitan identificar a la
irregularidad grave. Así las cosas, la omisión en asentar en la hoja de
incidentes las razones de una instalación tardía de la casilla no constituye
una irregularidad grave porque no se refiere propiamente a la integración legal
de la mesa directiva de casilla, situación a la que se refiere la parte final
del artículo 281, el cual dispone que cualquiera de estos sucesos deberán ser
referidos en el acta de incidentes sino a un aspecto meramente temporal en su
instalación, la cual puede darse hasta las trece horas de conformidad a lo dispuesto
por el articulo 284 de la Ley invocada y por ello no pone en duda la certeza de
la votación recibida por ser un acto permitido por la Ley y ser anterior y
preparatorio de la propia recepción de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-044/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS004.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 004/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IRREGULARIDAD GRAVE. QUE DEBE
ENTENDERSE COMO TAL. Por
irregularidad grave, debe entenderse una violación de gran importancia, que
atente contra la conservación de los actos válidamente celebrados, y que pongan
en duda la certeza de la votación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-034/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27
de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge
Zárate López
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS037.1EL1 037/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL037/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IRREGULARIDADES GRAVES EN LA
CASILLA. EL COMPUTO EN LAS COMISIONES DISTRITALES O MUNICIPALES NO LAS SUBSANA. Cuando queden debidamente probadas
irregularidades graves cometidas el día de la Jornada electoral en la casilla,
el hecho de que obre en actuaciones copia certificada de la sesión de cómputo
celebrada por la Comisión Distrital o Municipal; de la cual se desprende que
dicho órgano electoral realizó el escrutinio y cómputo; ello no convalida
aquellas, ya que la duda de la certeza de la votación recibida en dicha
casilla, a criterio de ésta Sala sigue subsistiendo, toda vez que no se puede
arribar que los votos que se encontraron en dicho paquete por las Comisiones,
hayan sido los que efectivamente fueron depositados por los electores el día de
la jornada electoral.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-022/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP018.1EL1 018/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL018/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IRREGULARIDADES GRAVES NO REPARADAS. ES SITUACIÓN
DIFERENTE A NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE SEÑALA EN SU
FRACCIÓN X EL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. A juicio de esta Sala Superior, son dos casos
distintos el que las irregularidades graves “no hubiesen sido reparadas” a que
las irregularidades “sean graves y no reparables” durante la jornada electoral.
Que las irregularidades sean no reparables durante la jornada electoral, quiere
decir que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no establezca el procedimiento
y mecanismos para subsanar las posibles irregularidades que pueden darse – y
que de hecho se dan – en el desempeño de los funcionarios de casilla, pero en
el caso de la substitución del secretario, la ley sí establece los mecanismos y
procedimientos para hacerlo, tanto en la etapa de instalación de la casilla
como durante la jornada electoral y lo prevén los artículos 280 y 281 de la
propia ley, que son complementarios. En el artículo 281, se establece el procedimiento
y modo de hacer las substituciones en la etapa de instalación de la casilla y,
en los párrafos segundo y tercero del artículo 280, la posibilidad de la
substitución dentro de la jornada electoral, cuando señala que: “En caso de que
alguno de los funcionarios de casilla se retiraran se procederá conforme a lo
establecido por las fracciones I y II del artículo siguiente.” Esto es, el
artículo 281 de la ley electoral. Cumplidos los presupuestos de ambos
artículos, la substitución de los funcionarios de casilla tanto en la
instalación de la misma como dentro de la jornada electoral, será legal y
conforme a derecho. Situación muy distinta, es que “las irregularidades” no
hubiesen sido reparadas durante la jornada electoral, es decir, que el presidente
de la casilla no hubiese cumplido con lo que disponen los preceptos en cita o
no se hubieran hecho las referencias en el acta y hojas de incidentes que, si
bien es cierto entraña una irregularidad grave, también lo es que no en todos
los casos, tendrá como consecuencia anular la votación recibida en la casilla
cuando no se afecten con ello los principios de legalidad y certeza en la
recepción de la votación, preservando el valor primordial que es el sufragio
como manifestación de la voluntad y preferencia electoral de los ciudadanos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-025/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS022.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 022/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
IRREGULARIDADES GRAVES Y NO
REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
QUE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. SON DE NATURALEZA DISTINTA A LAS
PREVISTAS EN LAS RESTANTES CAUSALES DE NULIDAD. La causal de nulidad prevista en la fracción X del
artículo 355 de la ley de la materia, se estableció por el legislador para
aquellos casos en que las irregularidades cometidas en el día de la jornada
electoral, no se encuadren en alguna de las causales de nulidad específicas, es
decir, la existencia de la causal genérica, que se plasmó en la citada fracción
X, obedece a la necesidad de tutelar los principios rectores de la función
electoral cuando se cometen irregularidades diversas a las concretamente
señaladas como causales de nulidad en las restantes fracciones del artículo 355
de la ley electoral.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS034.1EL1 034/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL034/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. Intratándose del juicio de inconformidad, es
de declararse improcedente, cuando el actor refiere, que en su momento oportuno
ofrecerá los medios de prueba para acreditar su pretensión, situación esta que
viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 395 fracción VI de la Ley
Electoral del Estado, que señala que al interponerse el juicio de
inconformidad, se deberá de enumerar las pruebas que se ofrezcan, debiéndose
relacionar con cada uno de los agravios hechos valer. Por tal motivo, resulta
imposible acreditar su dicho, ya que de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el que afirma esta
obligado a probar su afirmación, situación ésta que no se da dentro del
presente juicio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-024/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS035.1EL1 035/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL035/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL. QUE SE ENTIENDE COMO
TAL. El derecho a la
justicia, para poder lograrla siendo real y no solo formal, pero que sea pronta
por que de otro modo, no será Justicia, en virtud del derecho del individuo, lo
que se traduce con la obligación que tiene el Estado de instituir la
administración de justicia como servicio público, y que las partes sean
escuchadas , y que la justicia que impartan estos organismos debe de ser
pronta, dentro de un plazo razonable para obtener lo deseable entre la
celeridad del procedimiento y el tiempo suficiente para que las partes y el
juzgador realicen las actividades que les correspondan.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS038.1EL1 038/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL038/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
LA NO COINCIDENCIA DE
LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL CON LOS DESIGNADOS
EN EL ENCARTE, NO ACTUALIZA CAUSA DE NULIDAD SI SON RESIDENTES DE LA SECCIÓN
ELECTORAL. El solo hecho de argumentar que los ciudadanos que
recibieron la votación no son los que aparecieron en el encarte, no representa
una irregularidad grave y por lo tanto no se actualiza la causal en estudio, al
no vulnerar el principio de certeza en materia electoral, toda vez, cuando los
mismos pertenezcan a la casilla o a la sección, están facultados para ser
nombrados como funcionarios de casilla si el presidente de la misma, así lo
determina y por tanto, al estar inscritos en la lista nominal de la sección, se
reúne el requisito que establece el artículo 170 fracción I de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, que exige que para ser funcionario de casilla, se
requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la
casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS039.1EL1 039/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL039/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
LEGALIDAD. PRINCIPIO DE. La actuación de los que participan en cada una de las
etapas del proceso electoral, se debe revestir entre otros con los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; por
lo que respecta al principio de legalidad, pilar del derecho electoral,
consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les
otorguen las leyes, es el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica
vigente, es decir, sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una
norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP019.1EL1 019/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL019/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
LITIS EN LA RECONSIDERACIÓN. SE
ALTERA, CUANDO EL RECURRENTE INTRODUCE ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN LA
INCONFORMIDAD. Atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 407 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que
prescribe que en el recurso de reconsideración no se aplicará la suplencia de
la queja, y que la Sala Superior sólo tomará en consideración las pruebas que
ya obren en el expediente, es de desprenderse que cuando del propio expediente
se observa que uno de los partidos recurrentes pretende introducir aspectos no
contemplados en la resolución que se combate, no pueden ser estudiados so pena
de alterar la litis, toda vez que la Sala a
quo no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos en la inconformidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-013/2000-S y su
acumulado REC-022/2000-S
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional y
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DICIEMBRE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS036.1EL1 036/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL036/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
NECESARIO ACREDITAR CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y
LUGAR EN LAS QUE SE EJERCIÓ PRESIÓN O VIOLENCIA FÍSICA SOBRE LOS ELECTORES PARA
ESTABLECER SI ELLO FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Con el fin de que se pueda evaluar de manera
objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el
resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise
y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos
reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con
certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para
en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los
partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación en la casilla,
de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha
diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el
resultado de la votación en la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-006/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS011.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 011/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
NULIDAD DE LA VOTACIÓN.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X
DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. La
causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X, de la ley de la
materia, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando
“hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a
juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza
de la votación. De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega
a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla,
deben actualizarse los siguientes elementos: 1. - La existencia de
irregularidades, constituidas por cualquier hecho o acto contrario a la norma
electoral; 2. Que las irregularidades de que se trata sean graves,
entendiéndose como tales, aquellas violaciones de gran importancia siguiendo el
principio de conservación de los actos válidamente celebrados; en consecuencia,
para los efectos de la causal de la fracción X, y de una interpretación
sistemática de la norma electoral, como irregularidad grave se consideran
aquellas que pongan en entredicho principalmente: a). La debida integración del
órgano receptor de la votación; b). La legal recepción de la votación; y, c).
El escrutinio y cómputo de los votos emitidos. 3. Que las mencionadas
“irregularidades” no sean reparables durante la jornada electoral o en las
actas de escrutinio y cómputo, en este sentido irregularidades no reparables,
son aquellas para las cuales la Ley de la materia, no prevé un mecanismo de
reparación durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo, o
que habiendo sido reclamadas por los representantes de los partidos políticos
para su reparación, por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla,
tal solicitud hubiese sido denegada, en cuyo caso, la irregularidad reclamable,
sería precisamente la actitud pasiva por parte de los funcionarios que se
niegan a reparar la irregularidad “reparable” mediante un mecanismo legal. 4. -
Que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral,
pongan en duda la certeza de la votación. Para que se surta el presente
elemento, es necesario que las irregularidades, de manera clara y patente,
pongan en duda la certeza de la votación. Considerando que se pone en duda la
certeza de la votación, cuando, de no haber existido la irregularidad, el
partido político ganador pudo ser distinto al que aparece en primer lugar de la
votación, o bien, que la irregularidad de que se trate, a juicio de la Sala,
hubiese afectado el desempeño de los miembros de la mesa directiva de casilla o
el comportamiento de los electores.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-020/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS006.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 006/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN
DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 355, FRACCIÓN I DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO. La causal de nulidad
de votación recibida en los términos del artículo 355, fracción I de la Ley
Electoral del Estado, para que pueda declararse la misma, deben acreditarse los
siguientes elementos: a) Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar
distinto al aprobado por la Comisión Distrital correspondiente; b) Que el
cambio de ubicación de la casilla impugnada se dio sin que mediara, alguna de
las causas justificadas que la ley establece; y c) Que este cambio de ubicación
afectó el valor de certeza dirigido tanto a los partidos políticos como a los
electores provocando confusión o desorientación entre los mismos. Por lo que,
al no acreditarse tales elementos señalados, no se actualiza la causal de
nulidad invocada.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-034/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 de
Noviembre de 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge
Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS037.1EL1 037/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL037/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE ANALIZAR
EN FORMA SEPARADA Y NO POR GRUPO LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. El Consejo Electoral del Estado al realizar
el análisis de solicitudes presentadas ante él por los partidos políticos de
las sustituciones de candidatos a que se refiere el artículo 242 de la Ley
Electoral, deberá examinarlos en forma exhaustiva procediendo en su caso a
realizar la aprobación o no de estos, de manera separada y no por grupo, por
que podría caer en el error de dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes
planteadas, ya que se consideran inconexas las solicitudes planteadas por los
partidos políticos respecto de sus aspirantes a candidatos, siendo estas
identidades de personas distintas.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS003.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 003/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PAQUETES ELECTORALES.
PROCEDIMIENTO PARA SU APERTURA. Si
se requirió al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por diversa
documentación, y existe negativa de éste para la apertura de los paquetes
electorales, concretándose a enviarlos a esta Sala, por contener en su interior
la documentación solicitada, con el fin de tener acceso a determinada
información a través de su apertura; con el objeto de un mejor proveer en la
resolución del juicio y en efectos de seguridad jurídica, se debe proceder en
presencia de los H. Magistrados, a romper los sellos de los paquetes
electorales recibidos, levantándose por conducto de la Secretaría de Acuerdos
de la misma la correspondiente acta circunstanciada. Hecho lo anterior se
deberán sellar nuevamente los paquetes con la razón respectiva.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-040/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal Sánchez
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS009.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 009/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE
ENTENDERSE COMO “INMEDIATAMENTE”, CUANDO SE TRATE DE ENTREGA DE PAQUETES EN
CASILLAS URBANAS, UBICADAS EN CABECERA MUNICIPAL. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, considera
que la entrega de los paquetes electorales de las casillas urbanas ubicadas en
la cabecera municipal, debe hacerse inmediatamente, entendiéndose por
inmediatamente que entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes
y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del
lugar en que estuvo instalada la casilla, al domicilio de la comisión
municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de
transporte y las condiciones particulares del momento y el lugar, acorde a una
interpretación sistemática y funcional de lo previsto por el artículo 316, en
relación con el numeral 320 de la Ley Electoral de la Entidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-015/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS038.1EL1 038/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL038/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PARTIDOS POLÍTICOS. PROGRAMA DE ACCIÓN. REQUISITO DE
REGISTRO. Conforme el
artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, una organización que
pretenda constituirse como partido político, deberá formular, un programa de
acción que contendrá, como mínimo: “I. Los medios para realizar sus principios
y alcanzar sus objetivos; II. Las políticas que propongan para resolver los
problemas sociopolíticos, estatales y municipales; III. Las medidas que adopten
para ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de
sus afiliados”; Lo que constituye requerimientos individuales y no unidos, que
deberán cumplir, entre otros, las organizaciones políticas, conforme lo
establecido por el legislador, para obtener su registro correspondiente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
UNIDAD CIUDADANA
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
25 de Agosto de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS040.1EL1 040/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL040/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. LA TIENEN
LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS
ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES. De una interpretación sistemática de los artículos 12 fracción III de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 2; 62; 119; 124; 132; 148; 149; 154; 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, establece en
los artículos lo siguiente: se hace
evidente primeramente, la intención del legislador, por un lado, de establecer
que los partidos políticos forman parte del Consejo Electoral del Estado, ello
a estar en aptitud éstos de nombrar a un representante ante cada uno de los
órganos de dicho organismo; en segundo término establecer el derecho que los
partidos políticos tienen para impugnar todos los actos y resoluciones que
emita el Consejo Electoral del Estado a través de sus órganos, a saber, su
órgano superior de dirección o sea, el Pleno; las Comisiones Distritales y las
Comisiones Municipales. En lo que interesa para el caso en estudio es
importante señalar que nuestra Legislación Electoral otorga a los partidos
políticos la facultad y el derecho de impugnar los actos o resoluciones que
emitan los distintos órganos del Consejo Electoral del Estado; impugnación que
deben hacer dichos partidos políticos a través de sus dirigentes o
representantes acreditados ante el órgano electoral responsable; y en el caso
concreto se surte la hipótesis contemplada en la fracción segunda del artículo
392 de la ley de la materia, ya que se impugna la expedición de las constancias
de mayoría y declaración de valides de la elección de Munícipes; acto que emana
Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco; quedando legitimados para
impugnar dicho acto o resolución los representantes de los partidos políticos
legalmente acreditados ante dicho Pleno del Consejo Electoral y no el
representante del Partido actor ante la Comisión Municipal cuya elección se
esta declarando válida, ya que con dicha personería no puede impugnar un acto o
resolución de un órgano del Consejo Electoral del Estado ante el cual no es él
legalmente acreditado, siendo en su caso los representantes del Partido actor
ante el Pleno del Consejo Electoral del Estado quienes pudieran presentar dicho
escrito de demanda.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-052/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS041.1EL1 041/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL041/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, TRATÁNDOSE DEL COMPUTO DE DIPUTADOS
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Según la norma específica prevista en el artículo 393
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco señala: La demanda de inconformidad
se presentará por escrito ante el Consejo Electoral del Estado o ante sus
respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro
de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la
notificación en los términos de esta ley. Por lo que, el juicio de
inconformidad, para impugnar el acta de cómputo estatal de diputados por el
principio de representación proporcional debe ser interpuesto una vez efectuado
el cómputo de referencia, mismo que se realiza el domingo siguiente al día de
la elección, de conformidad con el numeral 335 de la ley electoral, la
inobservancia de este requisito, es decir, si se interpone antes o después,
provoca que la demanda se vicie de extemporaneidad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-044/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
15 DE DICIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS039.1EL2 039/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL039/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PREPARACIÓN PROCESO ELECTORAL. ETAPAS. De conformidad a lo dispuesto por el artículo
224 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la preparación del proceso
electoral, comprende los siguientes actos: I. La división del territorio del
Estado en veinte distritos electorales uninominales; II. La publicación de la
convocatoria y avisos para la preparación de los comicios para diputados por
ambos principios, munícipes y Gobernador, cuando corresponda, (con lo cual
comienza formalmente el proceso electoral, por así preveerlo el artículo 227 de
la Ley de la materia); III. El registro de candidatos para las elecciones; IV.
La integración ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla; V.
El registro de representantes de partido político; VI. la elaboración y entrega
de la documentación y material electoral.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-006/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Verde
Ecologista de México
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
7 de Octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-051/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Convergencia
por la Democracia
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP020.1EL1 020/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL020/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRESERVACIÓN DEL VOTO ACTIVO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL
ELECTORAL COMO MÁXIMA AUTORIDAD EN LA MATERIA. Al ser el Tribunal Electoral máxima autoridad en la
materia, en su actuar, debe preservar el ejercicio del voto activo de la
mayoría de los electores que expresaron válidamente sus votos, el cual no debe
ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas
por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por
ciudadanos elegidos al azar, y que después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de
integrar las mesas directivas de casilla. Coligiéndose, en base a lo anterior,
que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral
diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la
prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a lograr dicho objetivo, e
impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática y el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-033/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FELICITAS VELAZQUEZ SERRANO |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS015.1EL 1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 015/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. CUANDO SE RETIRA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL,
CASO EN QUE SU SUSTITUCIÓN ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA
FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 355. Cuando el Presidente de la mesa directiva de casilla se
retira durante la jornada electoral su designación debe realizarse en los términos
de lo dispuesto por el artículo 280, con relación al 281 de la ley de la
materia; en efecto, el artículo 280 del ordenamiento legal invocado señala que
los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que
sea clausurada la casilla, salvo los casos de fuerza mayor comprobados
debidamente, y que en caso de que alguno de los funcionarios de casilla se
retirara se debe proceder conforme a lo establecido por las fracciones I y II
del artículo 281, esto es, si algún funcionario propietario se retira actuará
en su lugar uno de los suplentes y en caso de que se retirara el presidente o
el secretario, o ambos, serán suplidos por uno de los escrutadores. En tales
condiciones, cuando quien se retiró fue el presidente de la mesa directiva de
casilla, uno de los restantes integrantes de la mesa directiva debió asumir
dicho cargo, cuando se encuentran presentes el secretario o los escrutadores
designados por la Comisión Distrital, por tanto, el que una persona ajena a
dicha mesa directiva de casilla haya actuado desempeñando las funciones de
presidente, sin haberse respetado lo previsto por los artículos 280 y 281 de la
ley de la materia, actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 355
fracción XIII del mismo cuerpo de leyes citado, por el hecho de que una persona
ajena a dichos integrantes usurpó las funciones que la ley encomienda al
Presidente de la mesa directiva de casilla, las cuales son de naturaleza
substantiva y su actuación resulta esencial e insustituible.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-016/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
29 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS040.1EL1 040/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL040/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRESIÓN O COACCIÓN. SU ESTUDIO PROCEDE BAJO LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. AUN
CUANDO SE INVOQUE LA CAUSAL X DEL MISMO PRECEPTO LEGAL. El actor señala la causal contenida en la
fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.,
conjuntamente con la prevista en la fracción X del mismo numeral, de la cual se
hace consistir en que “Hubieran existido irregularidades graves no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en
forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan
en duda la certeza de la votación”; sin embargo, es preciso advertir que en
ambas causales se invocan como causa de agravio la supuesta presión o coacción
que recibió el electorado y/o los funcionarios de las mesas directivas de
casilla el día de la elección, por lo tanto, la causal de nulidad de la
fracción X del artículo 355 de la ley de la materia, procederá su análisis a la
luz de lo previsto en la fracción II del referido numeral, por ser tan genérica
la primera, así como amplia y especifica la segunda.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP021.1EL1 021/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL021/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRESUPUESTO Y RAZONAMIENTOS PARA MODIFICAR EL
RESULTADO DE LA ELECCIÓN. LA OMISIÓN, NO PUEDE SER SUPLIDA POR LA SALA AD
QUEM. No puede tenerse
por satisfecho el presupuesto de procedencia cuando se advierte que el
recurrente es omiso en el cumplimiento del requisito de procedencia substancial
que para el recurso de reconsideración establece el artículo 409, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, disposición
que debe complementarse con la prevista en el artículo 407, de la propia ley.
En efecto, si el recurrente no manifestó con precisión cuáles fueron tanto el
presupuesto, como los razonamientos para aducir que la resolución que pretende
alcanzar al plantear el medio de impugnación, o que con la exposición de los
agravios esgrimidos se cree la expectativa de modificar el resultado de una elección,
la Sala ad quem se encuentra
impedida, para suplir sus omisiones, so pena de violar el referido precepto del
artículo 407 de la ley en la materia, toda vez, que en la tramitación del
recurso de reconsideración no es admisible la suplencia de la queja, entendida,
ésta, como suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios, al
tenor de lo dispuesto por los artículos 381, fracción II y artículo 394,
fracción VI, de la propia ley.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 037/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
08 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS042.1EL1 042/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL042/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PROPAGANDA POLÍTICA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.
ELEMENTOS PARA QUE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 65,
Fracción VI de la Ley Electoral del Estado, es prerrogativa de los partidos
políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o
planillas a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el
registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de
la elección y de acuerdo al artículo 70 de la misma Ley los partidos políticos
tienen la obligación de suspender la celebración de mítines, reuniones públicas
o cualquier otro acto de propaganda política y abstenerse de fijar propaganda
el día de la elección y los tres días anteriores al de la jornada electoral. De
lo anterior se infiere que si la propaganda se colocó con violación a lo
dispuesto por el artículo 70 citado, el actor debe acreditar: a). Que ese acto
se realizó precisamente el día de la elección; b). Que dicha propaganda se
encuentra establecida dentro del área de 50 metros alrededor de la casilla; c).
Que afectó la libertad de los electores y d) Finalmente que ese acto tuvo
relevancia en los resultados de la votación de esa casilla. De no demostrarse
los elementos anteriores los agravios resultan infundados.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS041.1EL1 041/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL041/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PROSELITISMO. SE DEBERÁN ACREDITAR CIRCUNSTANCIAS DE
MODO TIEMPO Y LUGAR PARA TENERSE POR ACTUALIZADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA
EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL. El supuesto proselitismo efectuado en favor de
un partido político, no crea convicción a la Sala, toda vez que no se
especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el
mismo, porque entonces no se podría establecer si los hechos acontecidos colman
el supuesto consistente en que se haya ejercido violencia física, cohecho o
presión y si son relevantes o no para el resultado de la votación recibida en
la casilla y así actualizar los elementos de la causal II del artículo 355 de
la Ley Electoral del Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-002/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución
Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS042.1EL1 042/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL042/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRUEBAS DOCUMENTALES, CUANDO ESTÁN EN PODER DE UNA
AUTORIDAD, FORMA DE ANUNCIARLAS. Cuando el partido inconforme señale que las pruebas documentales que
ofrece se encuentran en poder de la autoridad responsable; de conformidad con
los artículos 396 fracción II, en relación con el 365 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, éste debe acreditar que las solicitó por escrito,
oportunamente y que estas no le fueron entregadas; y por ende, no pueden
considerarse en autos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
INCONFORMIDAD
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-051/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Convergencia por la
Democracia Partido Político Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS043.1EL1 043/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL043/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS EN COPIAS FOTOSTÁTICAS.
CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO. Cuando el inconforme ofrezca como pruebas diversas documentales
privadas en copias fotostáticas y estas no se puedan adminicular con otros
medios de convicción que se encuentren en el expediente las mismas, carecerán
de valor probatorio pleno, según lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley
Electoral del Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-005/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP022.1EL1 022/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL022/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRUEBAS. SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE ANTES DE DICTAR
SENTENCIA. Si bien es cierto
que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no establece una etapa procesal
respecto al desahogo de pruebas, lo cierto es que si se establece que las
pruebas deben ser aportadas por las partes al momento de presentar su
inconformidad, por lo que estas por necesidad procesal deben ser desahogadas
por la autoridad electoral antes de dictar sentencia, para que su resultado sea
valorado al momento de emitir el fallo, ya que de no hacerse así se violaría la
garantía de audiencia del actor, ya que se le privaría de su derecho para ser
oído y vencido en juicio.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 024/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS044.1EL1 044/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL044/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
PRUEBAS. VALORACIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LAS
OFRECIÓ. Es obligación de la
autoridad electoral valorar las pruebas que obren en autos, independientemente
de que favorezcan o no a quien las ofreció, ya que la finalidad de ello, es
llegar a la verdad controvertida.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-006/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Verde
Ecologista de México
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
7 de Octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
Sánchez. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS021.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 021/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. DEBE
PRESUMIRSE QUE SE INICIO A LA HORA FIJADA POR LA LEY. ANTE LA AUSENCIA DE
ANOTACIÓN. De la
interpretación sistemática de los artículos 275 y 279 de la Ley Electoral del
Estado se desprende que el legislador estableció en la ley de la materia, un
lapso que estimó prudente entre la etapa de la instalación de la casilla y la
de la recepción de la votación, ya que en el primero de los preceptos aquí
citados se señala que el segundo domingo del mes de Noviembre de de la elección
ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados
presidentes, secretarios y escrutadores propietarios, de mesas directivas de
casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los
partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el
apartado correspondiente a la instalación, el que será firmado por todos los
funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos; por
su parte, el artículo 279 citado categóricamente señala que en ningún caso y
por ningún motivo se deberá iniciar la recepción de la votación antes de las
ocho horas. No obstante la distinción respecto del tiempo en que se deben
llevar a cabo la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la
votación, entre los datos que el legislador dispuso que se deben asentar en el
acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación,
se determinó que se debe señalar la fecha y la hora en que se inicie el acto de
la instalación, más no así la hora en que el presidente de la mesa directiva de
casilla anuncia el inicio de la recepción de la votación. En vista de las
anteriores consideraciones, cuando se alegue que la recepción de la votación se
inició en contravención a lo establecido por el artículo 279 de la ley
electoral, en caso de que no quede asentado en la hoja de incidentes dato
alguno que permita establecer dicha irregularidad, debe presumirse que los
funcionarios de la mesa directiva de casilla dieron cumplimiento a lo previsto
en la ley de la materia con relación al inicio de la recepción de la votación,
toda vez que se considera que los ciudadanos, que por disposición
constitucional y legal tienen encomendada la recepción, custodia y cómputo de
los votos el día de la jornada electoral, actúan de buena fe, salvo prueba en
contrario, debiendo operar el principio de conservación de los actos
validamente celebrados por las autoridades electorales en la casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-041/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Acción Nacional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS043.1EL1 043/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL043/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
RECOMPOSICIÓN DEL
CÓMPUTO. SE DEBE REALIZAR CON BASE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL
ELECTORAL. De conformidad con lo previsto por el artículo 402 Fracción VI de la ley
de la materia, las resoluciones del tribunal electoral tendrán, entre otros, el
efecto siguiente: declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias
casillas, cuando se den las causas previstas en la ley electoral del Estado y
modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital para la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa, así como, el acta de cómputo
del Consejo respecto de la elección de gobernador del Estado. Decretada en
forma definitiva por el Tribunal la nulidad de la votación emitida en una o
varias casillas, respecto de las elecciones mencionadas, ello trae como
resultado que haya quedado también sin efecto legal el cómputo asentado en el
acta impugnada, ya sea distrital o del Consejo, según sea el caso. Por tanto,
en cumplimiento de dicha resolución judicial, el acta impugnada deberá
modificarse de conformidad con la recomposición del voto realizada por el
Tribunal.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-047/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS045.1EL1 045/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL045/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE
UN RECURSO DE REVISIÓN DICTADO POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. Las resoluciones de un recurso de revisión
dictadas por el Consejo Electoral del Estado, son susceptible de impugnación
mediante el Recurso de Apelación con fundamento en el Artículo 415 fracción II
de la Ley Electoral, siempre y cuando le cause un perjuicio real y directo a un
Partido Político, Coalición o una Agrupación Política con registro, toda vez
que, atendiendo la normatividad de los sistemas jurídicos de los medios de
impugnación, la resolución dictada en un recurso de Revisión no puede
impugnarse por medio de otro recurso de la misma naturaleza, ya, que se
pretende, dar firmeza a las resoluciones, lo cual no se lograría si mediante la
interpretación gramatical de la Ley se fuera interponiendo recurso contra la
revisión de otro anterior y así sucesivamente.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de APELACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS044.1EL1 044/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL044/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
REGISTRO DE REPRESENTANTES ANTE
LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, HASTA CINCO DÍAS ANTES. COMPUTO DEL PLAZO.
INTERPRETACIÓN. El registro de
representantes ante las mesas directivas de casilla se realizarán hasta cinco
días antes de la jornada electoral ante el Consejo Electoral y ante las comisiones
distritales, así lo dispone el artículo 262, penúltimo párrafo de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco. El aspecto toral para el cómputo de este
término es determinar el alcance de la palabra “hasta”. Al respecto, el
diccionario enciclopédico Larousse señala que es una preposición y “sirve para
expresar EL TERMINO de lugares, acciones y cantidades continuas o
discontinuas.” Agrega como ejemplo: desde aquí hasta allí. Aplicando estos
datos al caso concreto y tomando en consideración que la disposición invocada
contiene la preposición “hasta” la que significa que el plazo termina ahí,
donde inicia el quinto día anterior a la jornada electoral, esto es, el plazo
debe computarse desde el día siguiente al de la aprobación de las listas de
ubicación de casillas.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP023.1EL1 023/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL023/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN DE
REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO, ESTÁ REGULADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO. De una
interpretación sistemática del artículo 75 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco que indica, “la Ley establecerá los requisitos para realizar
la asignación de regidores por dicho principio”. De lo anterior se puede
inferir que la Ley Electoral, por ser la aplicable al caso, va a definir los
requisitos, las bases y el procedimiento para asignar regidores por el
principio de representación proporcional, por tanto resulta infundado pretender
asignar un Regidor por tal principio, cuando se satisfacen únicamente los
requisitos señalados en la Constitución, ya que ésta en sus preceptos sólo prevé
la votación de acceso que deben reunir los partidos para poder tener derecho a
participar en la asignación de un regidor, sin que esto signifique que por
reunir tal requisito se tenga el derecho a una asignación, ya que para ello y
de una interpretación sistemática de la Constitución y de la Ley Electoral, se
deben reunir otros requisitos que se manejan bajo formulas electorales, las que
consisten en cociente natural y resto mayor, procedimientos que se encuentran
debidamente regulados por la Ley en su Título III capítulo quinto, así una vez
reunidos tanto los requisitos de la Constitución y de la Ley, además de estar
satisfecho el procedimiento de las fórmulas electorales, hasta entonces se
podrá determinar sí un partido tiene derecho a la asignación de un Regidor por
el Principio de Representación Proporcional. Por todo lo anterior no se debe
confundir a la grada de acceso para participar en la asignación de cargos por
representación proporcional contemplados en la Constitución local, a reunir en
el procedimiento todos y cada uno de los supuestos que requiere dicho
ordenamiento y la Ley.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-04/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DEL TRABAJO |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
3 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS046.1EL1 046/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL046/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
REPRESENTANTES GENERALES DE PARTIDOS POLÍTICOS .
DESEMPEÑAR EL CARGO SIN TENER TAL CARÁCTER NO ES CAUSAL DE NULIDAD. La Ley de la materia no tipifica y por lo
tanto no sanciona la acción o conducta de un representante general de partido
político que actué como representante, ante una mesa directiva de casilla, cuya
actividad se concreta a vigilar que el día de la jornada electoral, la
recepción del voto se realice con normalidad. De lo que se colige que, no se
actualiza la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-005/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS047.1EL1 047/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL047/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DICTADAS
POR EL CONSEJO ELECTORAL TIENEN LA OBLIGACIÓN DE APLICAR EL ARTÍCULO 381 DE LA
LEY ELECTORAL. El órgano
jurisdiccional debe analizar actos de autoridades administrativas, ya que la
ley señala “que las autoridades que resuelvan un recurso deberán suplir la
deficiencia de la queja...”, precepto que se encuentra previsto en el artículo
381 de la Ley de la materia dentro de los requisitos del procedimiento para los
recursos administrativos, por lo que el Consejo Electoral del Estado debió
aplicarlo al realizar el estudio de la solicitud planteada por el partido
apelante, y no violar en su perjuicio una obligación positiva que las
autoridades deben cumplir al dictar sus resoluciones.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
MAYORÍA de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP024.1EL1 024/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL024/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE
DECRETAN UN DESECHAMIENTO. NO PUEDEN SER COMBATIDAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El artículo 404 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, en las diversas fracciones que lo integran, ninguna señala
que sea el recurso de reconsideración, el medio procesal de impugnación, por el
que puedan ser combatidas las resoluciones que decreten un desechamiento de
plano, cuando éstas hayan sido pronunciadas por las Salas de Primera Instancia,
sino que, exclusivamente se constriñe a referir a las sentencias de fondo,
entendiéndose por éstas, aquellas en las cuales se fija la litis y se examina
la controversia. De lo prescrito por la norma citada, se establece como
requisito que la reconsideración sólo puede hacerse valer en contra de
resoluciones de las Salas de Primera Instancia, por lo que en la aplicación de
la referida disposición, interpretada contrario
sensu, se puede colegir que los recursos de reconsideración que sean
presentados en contra de resoluciones que no hayan resuelto la parte sustantiva
de las inconformidades planteadas en primera instancia, serán considerados como
notoriamente improcedentes.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 022/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
08 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS045.1EL1 045/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL045/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
RESULTADOS DE COMPUTO
DISTRITAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, NO
PUEDEN SER IMPUGNADOS ANTE LA COMISIÓN DISTRITAL. El artículo 333 de la ley electoral señala que a
partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, las
comisiones distritales electorales sesionarán para efectuar el cómputo
distrital de las elecciones de diputados de mayoría relativa, de representación
proporcional, así como de gobernador; por su parte el numeral 355 prescribe que
el Consejo Electoral del Estado celebrará sesión el domingo siguiente al día de
la elección, para realizar los cómputos de la circunscripción plurinominal
respecto de los candidatos a diputados de representación proporcional. De lo
anterior podemos concluir que nos encontramos ante dos cómputos en dos momentos
distintos: el primero, que se lleva a cabo a partir del miércoles siguiente al
día de la elección, cuando las comisiones distritales sesionan a efecto de
realizar los cómputos de distritales de las elecciones de: diputados de mayoría
relativa, diputados de representación proporcional y gobernador, por lo que
respecta a la primera elección, la misma comisión expide las constancias de
mayoría y declara la validez; y por lo que respecta a las demás, solamente se
limita a hacer el referido cómputo y remitir al Consejo Electoral las actas
correspondientes y el segundo momento se lleva a cabo el domingo siguiente al
de la elección, en donde el Consejo Electoral del Estado, realiza el cómputo
total de las elecciones de diputados por el principio de representación y
gobernador: expide las constancias de asignación y mayoría respectivas y,
declara electo al candidato que obtuvo la mayoría de sufragios,
respectivamente. Los resultados de cómputo distrital, respecto de la elección
de diputados por el principio de representación proporcional son revisables por
el Consejo Electoral del Estado, por ello no pueden tener definitividad, y por
lo mismo no son actos o resoluciones impugnables por el Juicio de Inconformidad
en un primer momento.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-044/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
15 DE DICIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP025.1EL1 025/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL025/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SENTENCIA. OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DE ALGUNO DE LOS CONSIDERÁNDOS
EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS. No
obstante que en los resolutivos de la sentencia se omita señalar un punto de
los considerandos, dicha circunstancia no le da causa de agravio al recurrente,
toda vez que entendiéndose la sentencia como un todo, basta con relacionar los
considerandos con los resolutivos para llegar a la conclusión, de si la
autoridad jurisdiccional resolvió el asunto en su totalidad, ya que los
considerandos conjuntamente con los resultandos y los puntos resolutivos de la
sentencia, señalan el sentido y el alcance de la misma.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-031/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
EDUARDO FLORES PARTIDA |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS048.1EL1 048/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL048/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SON VALIDAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS FUERA DE LOS
PLAZOS QUE SEÑALA LA LEY EN MATERIA ELECTORAL CUANDO SON FALLADAS Y VALIDADAS
DENTRO DE UN CONJUNTO DE MOMENTOS TEMPORALES SUCESIVOS. Las resoluciones dictadas por el Consejo
Electoral del Estado de Jalisco, fuera de los plazos establecidos por la ley,
se consideran validas en cuanto a que la misma fue dictada en tiempo, ya que se
señala un momento temporal concreto, porque al dictar la resolución la
autoridad responsable en el recurso de revisión, fuera de los plazos establecidos
por la ley, ello no significa que la resolución sea nula o insubsistente, sino
por el contrario dentro del contexto legal tiene su validez dicha resolución
por ser fallada y validada dentro de un conjunto de momentos temporales
sucesivos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Recurso de Apelación
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
RAP-005/2000-II |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Sociedad
Nacionalista |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
07 de octubre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Mayoría de Votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP026.1EL1 026/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL026/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUFRAGIO. DEBE SER PRESERVADO ANTE CIRCUNSTANCIAS QUE
NO SE CONSIDEREN GRAVES. El
Tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe
de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y
personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su
voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones
menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni
profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser
capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto,
se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad
jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría
nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley
dirigidas a impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida
democrática y el acceso de los ciudadanos al poder.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-044/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS047.1EL2 047/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL047/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUPLENCIA DE LA QUEJA O AGRAVIO DEFICIENTE. ALCANCES
DE LA. Por queja o agravio
debe entenderse aquel razonamiento lógico-jurídico mediante el cual el
promovente, de manera expresa y clara, denuncia o reclama una lesión, daño,
perjuicio o afectación a sus derechos o intereses jurídicos, vinculándolo con
los hechos expresados en forma circunstanciada, con las pruebas idóneas y con
los fundamentos legales. Este concepto se encuentra subyacente en las diversas
hipótesis previstas por el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado, en el
que se previene que la autoridad deberá suplir la queja deficiente en los
supuestos siguientes: cuando el inconforme omita señalar en su escrito los
preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada o
cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer o
cuando éstos no se mencionen de manera expresa pero que puedan ser deducidos
claramente de los hechos demostrados en actuaciones. La queja o el agravio
aducido puede ser desprendido de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente
deberá contenerse en el capítulo particular de los agravios, en el de los
puntos petitorios, así como en de los fundamentos de derecho que se estimen
violados. La regla establecida en el ordenamiento electoral presupone los
siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque
ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos la Sala
pueda deducir claramente los agravios. En las hipótesis anteriores, la facultad
discrecional para deducir los agravios de los hechos, solo se puede llevar a
cabo si en el recurso de inconformidad se encuentran hechos, señalamiento de
actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan
deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo
anterior, no se debe, bajo el argumento de la aplicación del principio de
exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no
puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente, por tanto, que
el principio de exhaustividad tiene sus límites, por una parte, en las
facultades discrecionales, las cuales deben motivarse y fundarse en preceptos
legales y por otra parte, en los planteamientos mismos de los recurrentes.
Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral. Consecuentemente, en
las situaciones anteriores y según sea el caso, la autoridad podrá resolver la
controversia tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto o en su caso, resolver
los agravios que puedan ser deducidos claramente de los hechos demostrados.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-036/1997-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
|
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP027.1EL1 027/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL027/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS
AGRAVIOS. NO PUEDE REBASAR LA ESENCIA DE LA DEMANDA. La Sala a quo tiene la facultad de suplir la
deficiencia de la argumentación de los agravios, según lo dispone el artículo
381, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero tal
obligación se constriñe a que éstos puedan ser deducidos claramente de los
hechos expuestos en la demanda, concluye además el citado precepto que deberá
resolverse con los elementos que obren en el expediente, y si bien es cierto la
ley prevé que la autoridad puede suplir la deficiencia de la queja, esta tiene
una limitante, es decir, no puede ir más allá del planteamiento del inconforme
tratando de adecuar irregularidades no identificadas, porque si se adoptara
esta actitud, estaría supliendo la esencia de la demanda del actor, situación
que no le está permitida a la Sala a quo.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-044/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
24 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURAN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS018.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 018/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS,
CAUSA QUE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE NULIDAD QUE PREVÉ EL ARTICULO 355 FRACCIÓN
XIII. Toda
vez que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 281 de la ley
de la materia, se desprende que en el caso de que no pudiesen ser sustituidos
el Presidente, el Secretario o ambos, por razón de ausencia de los Suplentes
Generales, correspondería al Secretario, en el primero de los casos, ocupar el
cargo de Presidente de la mesa directiva de casilla y en caso de haber
Escrutadores, uno de ellos asumirá la vacante de Secretario, nombrando el
Presidente al resto de los funcionarios de entre los electores formados para
votar; en el segundo de los casos, ante la falta del Secretario, uno de los
Escrutadores pasará a desempeñar esa función procediendo el Presidente al
nombramiento de los funcionarios restantes de entre los electores formados para
votar; en caso de que falten tanto el Presidente como el Secretario, corresponde
al o los escrutadores presentes, ocupar los cargos en cita, así mismo, quien
asuma el cargo de Presidente adquiere la facultad de nombrar al resto de los
funcionarios de casilla de entre los electores formados para votar; en suma,
cuando estén presentes uno o más ciudadanos designados por la autoridad
electoral para ocupar el cargo de Secretario, Escrutadores o Suplentes
Generales, y uno de los electores formados para votar o persona ajena a la mesa
directiva de casilla desempeñe el cargo de Presidente de la mesa directiva de
casilla, se estará en el supuesto de usurpación a que se refiere la fracción
XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-039/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS049.1EL1 049/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL049/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUBSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. DE CONFORMIDAD CON EL
PROCEDIMIENTO DESCRITO POR EL ARTICULO 281 DE LA LEY ELECTORAL. NO CONSTITUYE
LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. De la interpretación del artículo 281 de la Ley
Electoral del Estado, se arriba a la conclusión de que, ante la ausencia de
funcionarios designados previamente para desempeñar un cargo en la mesa
directiva de casilla, su lugar puede ser ocupado por electores que se
encuentren presentes en la misma, por lo que, cuando el presidente procede a
efectuar la substitución en esa forma, ello no constituye causa para anular la
votación recibida en casilla al encontrarse expresamente permitida en la legislación
electoral, ya que en el mismo ordenamiento se establece, que integrada conforme
a lo dispuesto en el precepto mencionado, ésta iniciará sus actividades
recibiendo válidamente la votación y funcionando hasta su clausura, de donde se
advierte, que el valor fundamental que se protege, es la disponibilidad del
ejercicio del sufragio, por lo que no se actualiza lo previsto en la fracción
XIII del artículo 355 de la ley de la materia.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-005/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS017.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 017/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS
PROPIETARIOS POR SUPLENTES ANTES DE LA HORA FIJADA POR LA LEY. NO ES
CONFIGURATIVO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO
355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
La
mera anticipación en el horario fijado por la ley para la integración de la
casilla el día de la jornada electoral en los términos del artículo 281 de la
ley de la materia, no afecta substancialmente el acto de integración de la
casilla, puesto que dicha anticipación no implica necesariamente la usurpación
del cargo del Presidente el Secretario o los Escrutadores; en primer lugar,
porque los Suplentes Generales no son personas ajenas a la mesa directiva de
casilla, sino parte de la misma de acuerdo a lo que establece el artículo 169
de la Ley Electoral del Estado; y por otra parte, porque estos últimos fueron
igualmente seleccionados y capacitados por la Comisión Distrital
correspondiente para realizar adecuadamente las actividades propias de la mesa
directiva de casilla, y no fue registrado incidente alguno al momento de la
instalación de las casillas que permita establecer con certeza que los
funcionarios sustituidos si se encontraban presentes a la hora de la
instalación de la casilla o que hubiesen arribado a ésta antes de las ocho
horas con quince minutos.
|
TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-039/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Javier Prieto Aguilar
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS046.1EL1 046/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL046/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUSTITUCIÓN DEL
CANDIDATO. NO HAY TIEMPO PARA LA CORRECCIÓN O SUSTITUCIÓN DE BOLETAS PARA LA
ELECCIÓN. El artículo 271, segundo
párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala: “Si no se pudiere
efectuar su corrección o substitución, o las boletas ya hubiesen sido
repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos o
coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el organismo
electoral al momento de la elección.” La disposición transcrita, justifica que
se pueda votar en un momento determinado en una boleta donde aparezca un
candidato substituido, por razones apremiantes, consistentes en que, ante la
víspera de la celebración de la elección, ya no se alcanzaría a corregir las
boletas. Existiendo una norma que justifique el acto impugnado se concluye que
no se constituye irregularidad alguna.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS048.1EL1 048/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL048/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
SUSTITUCIÓN
DE FUNCIONARIOS EN FORMA ANTICIPADA. NO CONSTITUYE POR SI SOLO LA CAUSAL DE
NULIDAD.
Del contenido de los artículos 166, 167, 168, 169, 170, 172, 250, 278 y 281 de
la Ley Electoral del Estado, vistos a la luz de los principios rectores del
Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención
de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se
desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa
directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta
de la jornada electoral o hecha con márgenes breves de anticipación a la hora
fijada por el artículo 281 de la ley Electoral del Estado, no constituye
necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se
trata de una irregularidad que no tiene el carácter de grave, contraventora del
artículo ya invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han
incluido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de
los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación
vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el
principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y
compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente
para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.
Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales
y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de
excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta
alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y
reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 281 de
la Ley referida, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las
que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las
formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto
fundamentalmente en el artículo 250, pudiendo en todo caso recurrir a
ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para
desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor
fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras
de esto se permite que los propios miembros de la mesa directiva designen a los
ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como
funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que no se trate de
representantes de algún partido político, o ciudadanos cuando se encuentren
presentes algunos de los previamente nombrados. Cuando dichos funcionarios
obran de ese modo, y se adelantan a los tiempos previstos por la ley u omite la
formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de
la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la
causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción X ni mucho menos la
establecida en la fracción XIII de la ley de la materia, ya que sólo se trata
de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros
medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal
formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión
suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u
organismos distintos a los facultados por la ley, ni puede considerarse como
irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, conforme a la
experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-037/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ALONSO GODOY PELAYO. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS049.1EL1 049/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL049/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
TESTIMONIO RENDIDO ANTE NOTARIO PÚBLICO. SOLO TIENE
VALOR INDICIARIO. El artículo
375, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del Estado exige que los
documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con
la ley, se considerarán como pruebas, siempre y cuando en ellos se consignen
hechos que les consten a dichos fedatarios; en la especie, en el acta notarial
se consignan hechos declarados por los testigos, cuya realización no le consta
al fedatario público en forma directa e inmediata, por tal motivo, dicha acta
no se encuentra dentro del supuesto establecido en el numeral citado, y por lo
tanto, solo tiene valor indiciario sobre los hechos en ella consignados.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/97-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 DE NOVIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP028.1EL1 028/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL028/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
UBICACIÓN DE LAS CASILLAS ELECTORALES. DOMICILIO O
NOMBRE DE LA ESCUELA O EDIFICIO PÚBLICO. LA FALTA DE UNO DE LOS DOS DATOS DE
IDENTIFICACIÓN, NO ACARREA LA NULIDAD DE VOTACIÓN. El artículo 252 de la ley en la materia, establece
que para ubicar las casillas se preferirán lugares ocupados por escuelas y
edificios públicos que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores
que permitan el secreto al emitir los sufragios. Es por ello frecuente,
también, que en las listas de ubicación que autorizan los órganos electorales
señalen tanto el nombre del edificio o escuela pública como el domicilio donde
se asienta, pero esto se hace para evitar desorientación en el electorado lo
cual no obliga a que necesariamente para identificarlo se señalen ambas
circunstancias pues basta que se señale cualquiera de los dos. Pretender que la
falta de uno de los datos de identificación acarree la nulidad de la votación
recibida en una casilla no es admisible, ya que desvía el propósito que tuvo el
legislador de proteger el valor de certeza dirigido, tanto a los partidos
políticos como a los electores, de saber cuál es el lugar donde deben ejercer
el derecho al sufragio sin que se provoque confusión o desorientación.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 042/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS050.1EL1 050/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL050/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
USURPACIÓN DE FUNCIONES. LA SUBSTITUCIÓN DE UNO DE LOS
ESCRUTADORES NO ES SUFICIENTE PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA
EN CASILLA.
El hecho de que un elector perteneciente a la sección electoral a la que
corresponde la casilla electoral sea designado por el presidente de la casilla
como escrutador, sin sujetarse a los tiempos establecidos en el artículo 281 de
la Ley Electoral del Estado, no es suficiente para tener por actualizada la
causal de nulidad prevista en el artículo 355, Fracción XIII de ese
ordenamiento legal, porque, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 175 y
298 de la referida ley, la función que desempeñan los escrutadores es de
auxilio en las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, la cual se
desarrolla bajo la supervisión del presidente y de los demás integrantes de la
mesa directiva de casilla; amén de que las operaciones de escrutinio y cómputo
son propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla, como órgano
electoral colegiado y no única y exclusivamente por los escrutadores.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-047/97-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS051.1EL1 051/2001 |
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FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL051/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
USURPACIÓN DE FUNCIONES, NO SE ACREDITA CUANDO LOS
FUNCIONARIOS DE CASILLA NOMBRADOS COMO PROPIETARIOS SON SUSTITUIDOS POR LOS
SUPLENTES GENERALES. Cuando ante la inasistencia de los funcionarios de casilla nombrados
como propietarios, actúan los suplentes generales nombrados por la respectiva
comisión distrital electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 281 de la
Ley Electoral del Estado, no se acredita la figura jurídica denominada
USURPACIÓN de funciones a que alude el artículo 355 fracción XIII de la ley de
la materia, pues dichos suplentes generales forman parte integrante de las
mesas directivas de casilla en los términos del artículo 169 de la legislación
electoral local y por lo mismo, no son ajenos al órgano electoral.
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TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-047/97-I |
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NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE DICIEMBRE DE 1997. |
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VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS008.1EL1
|
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FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
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FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 008/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
USURPACIÓN
DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE, SECRETARIO O ESCRUTADORES.
CUÁNDO LA ACTUACIÓN DE ESTOS, EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE
FUERON DESIGNADOS, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. En los términos de la causal señalada en la
fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, para que pueda
decretarse la nulidad de la votación de una casilla en base a esta causal deben
acreditarse los siguientes extremos: a). Que exista una persona ajena a la mesa
directiva de casilla, es decir que no la integre legalmente al no haber sido
nombrada por la Comisión Distrital Electoral a través del procedimiento de
insaculación establecida por la ley o que haya sido designada por el presidente
de casilla, en substitución de los funcionarios propietarios y suplentes
generales ausentes de acuerdo al orden establecido en el artículo 281 de la ley
de la materia; y b). Que la misma usurpe las funciones del Presidente, el
secretario o los escrutadores, es decir que haya ejecutado actos electorales
legalmente reservados a dichos funcionarios, poniendo en duda la libre emisión
y efectividad del sufragio. Por lo que si la casilla estuvo integrada por
ciudadanos que fueron insaculados y aprobados legalmente para pertenecer a las
mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, este tribunal
considera que deben prevalecer los valores fundamentales del derecho de la
materia como son el sufragio universal, libre secreto, directo, personal e
intransferible; la responsabilidad del electorado y la necesidad de recibir la
votación como expresión de la voluntad ciudadana, quedando así salvaguardado el
valor jurídico protegido, que es el voto al no quedar afectada la recepción de
la votación, no actualizando la causal de nulidad invocada.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/97-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 de Noviembre de 1997
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VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS050.1EL1 050/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL050/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VIOLACIONES AL ARTICULO 281 DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO CASOS EN LOS QUE NO PROVOCA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA. El artículo 281 de
la Ley Electoral del Estado, señala con precisión las reglas para la
realización de las substituciones de funcionarios de casilla, pero se debe
resaltar que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden
provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues son
irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos por los miembros de las
mesas directivas de casilla; de ciudadanos cuyo actuar se presume la buena fe y
sin ser esta una labor especializada en la materia, además de que estas
irregularidades no vician la recepción de la votación o del escrutinio y
cómputo, pues se refieren a requisitos de forma no esenciales para la validez
del acto, ya que pretender que cualquier infracción a la norma electoral
provoque la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la
prerrogativa ciudadana de sufragar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación
ciudadana en la vida democrática.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-029/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 de Noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge Zárate López |
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CLAVE DE TESIS NO: |
SS007.1EL1
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
26 DE OCTUBRE DE 2000
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1EL 007/2000
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO,
SOBORNO O PRESIÓN. EXTREMOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE SE CONFIGURE LA
CAUSAL DE NULIDAD. Por lo que
se refiere a la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 355
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dice: “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna
autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la
casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto
del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la
casilla”; Para que se actualice esta causal, es necesario que se acrediten los
siguientes extremos: a). Que se ejerció violencia física, que haya existido
cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los
funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; b). Que
dichos actos por su gravedad, hayan afectado la libertad o secreto del voto; c).
Que sean relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es decir
que su importancia sea decisiva; ya que la presión implica ejercer fuerza o
coacción moral sobre la persona, indicando circunstancias de modo, tiempo y
lugar, en cuanto a cómo dicha presión influyó en el ánimo de los electores,
para además, resultar relevante; en consecuencia, deben acreditarse los tres
supuestos que se mencionan para actualizar la causal.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
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NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-026/97-II y acumulado
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido de la Revolución Democrática |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
27 de Noviembre de 1997
|
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
Jorge
Zárate López
|
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SS051.1EL1 051/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
28 DE MARZO DE 2001
|
|
INSTANCIA: |
SEGUNDA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SII.1 EL051/2001
|
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.
ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE. Para que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla,
en la que se invoco como causal la prevista en la fracción II del numeral 355
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario que el partido
inconforme acredite las circunstancias relativas a la presión que afirma, se ejerció
en la casilla de referencia, conforme lo establece el artículo 377 segundo
párrafo del ordenamiento legal invocado, que refiere que el que afirma esta
obligado a probar; en consecuencia, de acuerdo con su naturaleza jurídica, la
causal de nulidad invocada, requiere que se demuestren, además de los actos
relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevaron a
cabo y el número e identificación de los electores que afirma el actor votaron
bajo presión, porque sólo de esta manera se podría establecer si los hechos
acontecidos, colman el supuesto consistente en que se haya ejercido violencia
física o presión, y además, si son relevantes o no para el resultado de la
votación.
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TIPO DE ASUNTO: |
Juicio de
Inconformidad
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-031/2000-II
|
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
Partido Revolucionario
Institucional |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
28 de noviembre de 2000 |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD de votos |
|
PONENTE: |
Marco Antonio Madrigal
SÁNCHEZ. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP029.1EL1 029/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL029/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VOTACIÓN EN CASILLA. SE PRESUME APEGADA A DERECHO
CUANDO NO HAY CONSTANCIA DE UNA IRREGULARIDAD. La presencia y la actuación de los representantes de
los Partidos Políticos en la Mesa Directiva de Casilla es de suma importancia,
toda vez que por estar presenciando los hechos de manera directa pueden
manifestar las anomalías que surjan durante el desarrollo de la Jornada
Electoral en la casilla, por lo que al no existir dentro del paquete electoral
una inconformidad realizada por algún representante del partido, da una
presunción de que la votación se recibió conforme al procedimiento que marca la
Ley, salvo prueba en contrario.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC-004/2000-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
9 DICIEMBRE DE 2000 |
|
VOTACIÓN: |
Unanimidad de votos |
|
PONENTE: |
CARLOS GONZÁLEZ DURÁN |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS052.1EL1 052/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL052/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VOTACIÓN
RECIBIDA POR LOS PROPIETARIOS O LOS SUPLENTES, PERO CON DIFERENTE CARGO. NO
ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD. En las mesas directivas de casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación
fueron los suplentes o los mismos propietarios pero con diferente cargo, es
evidente que la votación en estas casillas sí fue recibida por personas
facultadas para ello y en esa virtud, no procede declarar la nulidad de la
votación recibida en dicha casilla.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
19 DE ENERO DE 2001. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN,
ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS053.1EL1 053/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL053/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VOTAR SIN CREDENCIAL CON FOTOGRAFÍA O TENIÉNDOLA, EL
ELECTOR NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE
LA CAUSAL DE NULIDAD. La Ley
Electoral del Estado en su artículo 355, Fracción V establece que la votación
en una casilla será nula cuando se hubiese permitido sufragar sin credencial
para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no
aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante
para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en la
ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus
resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar,
siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente. Conforme a lo
anterior, para decretar la nulidad de la votación es preciso que se demuestren
los siguientes elementos: 1. Se hubiese permitido sufragar a una o varias
personas, sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes
teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores; 2. Que las
personas no se encuentren en los casos de excepción previsto por la Ley. Uno de
los casos de excepción, es el previsto en el artículo 273 fracción II, que
permite a los representantes de partido o coalición votar en la casilla donde
se encuentran acreditados, por razones de ejercicio de la prerrogativa de
vigilancia durante la jornada electoral; otro es el previsto en el artículo 293
que autoriza a los electores en tránsito de una población a otra votar en las
casillas especiales; también en el supuesto de que los electores presenten resolución
favorable dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
y aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente; y 3. Que ello
sea determinante para el resultado de la elección. Los resultados electorales
obtenidos en las casillas deben ser una consecuencia de un procedimiento de
respeto a los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, para que
generen confianza y credibilidad, esto es, que en la aplicación de ese
procedimiento no se hayan incluido votos de personas que no tienen derecho. Por
ello, el principio de certeza no es otra cosa que la certidumbre que tienen los
ciudadanos de que los resultados electorales son una expresión auténtica de la
voluntad de los electores, con derecho a sufragar. La causal de nulidad en
estudio protege precisamente esa expresión de voluntad de los electores con
derecho a sufragar para que no se desvirtúe su voluntad.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-012/2000-I |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
PS054.1EL1 054/2001 |
|
FECHA DE SESIÓN: |
15 DE MARZO DEL AÑO 2001 |
|
INSTANCIA: |
PRIMERA SALA |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SI.1 EL054/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VOTOS
EN LO INDIVIDUAL, EL TRIBUNAL ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS. Las facultades que la ley le otorga a los Tribunales Electorales con respecto a los efectos
de declarar la nulidad, se refiere en un principio, a anular toda la votación
recibida en una casilla, cuando se den los supuestos del artículo 355 de la ley
de la materia, por lo que carece de facultades para anular votos en lo
individual.
|
TIPO DE ASUNTO: |
JUICIO DE INCONFORMIDAD. |
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
JIN-013/2000-I Y ACUMULADO. |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL. |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
30 DE NOVIEMBRE DE 2000. |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD. |
|
PONENTE: |
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA. |
|
CLAVE DE TESIS NO: |
SUP030.1EL1 030/2001
|
|
FECHA DE SESIÓN: |
29 DE MARZO DEL 2001 |
|
INSTANCIA: |
SALA SUPERIOR |
|
FUENTE: |
SENTENCIA |
|
ÉPOCA: |
PRIMERA |
|
CLAVE DE PUBLICACIÓN: |
SS.1 EL030/2001 |
|
MATERIA: |
ELECTORAL |
VOTOS IRREGULARES. NO SON DETERMINANTES PARA QUE SE
DECRETE LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, CUANDO NO SUPERAN LA
DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL PRIMER Y SEGUNDO
LUGAR. Lo referido por el
recurrente en el sentido de que se hubiese permitido votar a dos personas que
no se encontraban en la lista nominal, se enfoca a la causal prevista en la
fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que
resulta ser la aplicable y en donde indudablemente encuadra la hipótesis
sostenida por el recurrente. Tal causal de nulidad requiere que sea
determinante la cantidad de personas que hubiesen votado de manera irregular,
por lo que no será determinante si se advierte que la diferencia entre el
partido que obtuvo la mayoría de votos en la casilla en relación con el segundo
lugar, es mayor a los votos irregulares, y que si se restaran estos votos que
considera se recibieron de manera ilegal, no cambiaría el resultado de la
votación recibida en esta casilla, a favor de quien obtuvo el segundo lugar.
|
TIPO DE ASUNTO: |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
|
NO. DE EXPEDIENTE: |
REC- 042/97-S |
|
NOMBRE DEL PROMOVENTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
|
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: |
10 DE DICIEMBRE DE 1997 |
|
VOTACIÓN: |
UNANIMIDAD de votos |
|
PONENTE: |
FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ |
