9.1. Jurisprudencia.

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SS001.1EL5) J.001/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL056/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

AGRAVIOS. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA. EN LA EXPRESIÓN DE LOS. Conforme el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, solo se prevén dos supuestos en los que se está en posibilidad de realizar la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, a saber, los siguientes: a). Cuando el recurrente omite señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada; caso en el cual, podrá resolverse tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre y cuando la relación de hechos sea precisa; y b). Cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando estos no se mencionen de manera expresa, pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-001/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partidos del Trabajo; Convergencia por la Democracia; de la Revolución Democrática y Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-040/2000-II, acumulado JIN-058/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-045/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-020/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulados JIN-042/2000-II Y

JIN-054/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SUP001.1EL5) J.001/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL034/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SU EXAMEN ES PREFERENTE Y DE ORDEN PUBLICO. Por ser su examen preferente y de orden público, previo al estudio de fondo del recurso planteado, deberán de examinarse las causales de improcedencia a que hace referencia la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el artículo 405.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC- 009/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

08 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-029/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-044/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-049/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

31 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(PS001.1 EL5) J.001/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL060/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

CIUDADANOS. PERMITIR VOTAR SIN REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES Y MATERIALES. ALCANCE DE. Para que se actualice la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se requieren dos elementos esenciales; a) permitir a aquel ciudadano que no cuente con los requisitos legales, siendo éstos; tener la calidad de ciudadano establecida en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 8 y 9 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y requisitos materiales; contar con su credencial para votar con fotografía y estar inscrito en el listado nominal correspondiente, tal como lo establece el artículo 8 relacionado con el 15 de la Ley de la Materia; salvo los casos de excepción previstos en la propia ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones cuáles ciudadanos pueden sufragar, sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente y b) que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la elección; entendiéndose como tal, cuando el número de votos recibidos irregularmente resulte ser mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en dicha casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-017/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-011/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DEL 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(PS002.1 EL5) J.002/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL061/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

DATOS INVEROSÍMILES ASENTADOS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. NO AFECTAN LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN Y PROCEDE SU RECTIFICACIÓN. En un marco ideal al proceder a analizar el contenido de los datos numéricos que aparecen en las actas de la jornada electoral: número de boletas recibidas; y en la respectiva de escrutinio y cómputo: boletas sobrantes e inutilizadas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes; sin embargo en ocasiones los funcionarios de las mesas directivas de casilla plasman en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional; ante tal circunstancia dicho dato inverosímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-007/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-011/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-033/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DEL 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SS002.1EL5) J.002/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL057/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR. ACTUALIZACIÓN PARA TENER POR CONFIGURADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 355 FRACCIÓN III DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Se considera que el error es sustancial, cuando al realizar el cómputo de los votos este resulta aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en casilla.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/2000-II Y ACUMULADO JIN-061/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-020/2000-II y acumulado JIN-063/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-035/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de INCONFORMIDAD

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SUP002.1EL5) J.002/2001

FECHA DE SESIÓN:

29 DE MARZO DEL 2001

INSTANCIA:

SALA SUPERIOR

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SS.1 EL035/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR. ELEMENTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. De una interpretación al texto de la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para acreditar que existió error en el cómputo de los votos y pueda ser declarada la nulidad de la casilla por la autoridad electoral, es necesario en primer término que el error exista, es decir, que no exista congruencia entre los valores numéricos asentados en las actas de escrutinio y cómputo; posteriormente que aquella diferencia numérica sea determinante, entendiéndose por ello cuando los valores no coincidentes sean iguales o mayores a la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar de la casilla impugnada de tal suerte que se punga en duda la certeza de la votación; o bien que los datos sobre los cuales versa el error u omisión no puedan ser deducidos claramente de otros datos asentados en la propia acta.

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-009/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

8 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-019/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

8 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-024/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

10 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-044/97-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE DICIEMBRE DE 1997

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

TIPO DE ASUNTO:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

NO. DE EXPEDIENTE:

REC-004/2000-S

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

9 DE DICIEMBRE DE 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SS003.1EL5) J.003/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL058/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ERROR Y DOLO. QUÉ SE ENTIENDE COMO TAL. El error debe entenderse como cualquier expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; El dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícito el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-029/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-020/2000-II y acumulado JIN-063/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-035/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-039/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-003/2000-II y acumulado JIN-061/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(PS003.1 EL5) J.003/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL062/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PREVISTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, ES CONCULCATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO. Para que un País determinado viva dentro de un estado de derecho, se señalan diversos principios, dentro del cual se encuentra el de supremacía constitucional y el de legalidad o de juridicidad, es decir, que todos los órganos del Estado deben actuar conforme a su Carta Magna o al cuerpo normativo secundario, de lo contrario, ningún acto de poder público sería válido, ya que no se ajusta a las prescripciones que lo prevén y lo rigen. La Constitución es el ordenamiento básico del Estado en el cual se comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas fundamentales reguladoras de la organización y ejercicio del poder garantizadoras de los derechos y libertades de las personas y de sus grupos. El carácter de norma normarum que enviste a la Ley Fundamental viene dado, entre otras cosas, por el principio de supremacía constitucional o de superlegalidad material, que asegura a la Constitución una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico estatal, producto de los poderes constituidos por la propia Constitución, plasmado en el artículo 133 de la Constitución Federal, reconocido por la Constitución del Estado de Jalisco en su artículo 118, al establecer que “Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite”. De acuerdo a lo anterior, la actividad del legislador ordinario debe someterse a los imperativos de la Constitución, por lo que las leyes que ellos emitan deben supeditarse también al marco constitucional, en caso contrario, debe optarse por la aplicación de la Carta Magna, lo cual no es otra cosa que la expresión del principio de la supremacía constitucional o de la superlegalidad material de la misma. Esta Sala determina la supremacía que debe prevalecer de las Constituciones Federal y Local sobre cualquier otro ordenamiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Federal que establece la obligatoriedad de que “...Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados...”. Al hacer un análisis comparativo de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal y 51 y 52 de la respectiva Local, son coincidentes, ya que establecen que “...ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...”. Es patente que si los artículos mencionados proscriben la autotutela y, en contrapartida, imponen la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo para aquellos que estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional. Por lo anterior, si el escrito de protesta es requisito de procedencia del Juicio de Inconformidad, según lo establece la fracción I del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado, se opone a lo dispuesto en los artículos 17 párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, y en los artículos 1, 51 y 52 de la particular del Estado, violando el derecho de acceso a la justicia, ya que ello implica que entre la actividad de los justiciables y el órgano jurisdiccional que conocerá de las conculcaciones hechas valer por aquellos, está interpuesto un obstáculo, ya que si no es presentado el escrito de protesta, tal omisión produce la improcedencia del Juicio de Inconformidad, violando la garantía establecida por los artículos 17 de la Constitución Federal y 51 y 52 de la Local del Estado, de ahí que en el caso concreto, ante la alternativa de aplicar la fracción I del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y los artículos 17 de la Constitución Federal y 51 y 52 de la particular del Estado, se impone la aplicación de estos últimos preceptos. Resulta, pues, inconstitucional que a través de un acto de aplicación de lo previsto en la fracción I del artículo 394 de la Ley Electoral multicitada, se considere al escrito de protesta como requisito de procedibilidad inexcusable o ineludible del Juicio de Inconformidad, cuando el referido escrito sólo puede presentarse ante la respectiva mesa directiva de casilla, o la Comisión Municipal Electoral, lo cual implicaría dejar en estado de indefensión al candidato o partido político que, por alguna circunstancia, no haya contado con representante ante la misma. Aunado a lo anterior, el escrito de protesta, atendiendo a su naturaleza, no forma parte de los requisitos procesales indispensables para la válida constitución de un proceso, ya que no es imprescindible, además que la ausencia de este no impide que el juzgador se avoque al conocimiento de la causa. En suma, la concepción del escrito de protesta como requisito de procedencia del Juicio de Inconformidad, es una limitación al ejercicio del derecho constitucional federal y local de acceder a la administración de justicia por los tribunales del Estado o a la tutela judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo, se controle la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual esta Sala no le atribuye al escrito de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ya que se debe aplicar primeramente los artículos 17 de la Constitución Federal y 51 y 52 de la particular del Estado, que la fracción I del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-007/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-011/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-021/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-033/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-041/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-043/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-017/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-032/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DE 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO Y MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(PS004.1 EL5) J.004/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL 063/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LAS COMISIONES DISTRITALES. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para que se surta la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, se requiere: 1. Que la casilla impugnada sea instalada en un lugar distinto al señalado por la comisión distrital correspondiente; 2. Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se dio sin que mediara alguna de las causas justificatorias que la ley de la materia establece; y 3. Que este cambio de la ubicación de la casilla afectó el valor de certeza, que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando se anota de manera equivocada el nombre y número de la calle; o la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos, así como la votación recibida en la casilla, nos demuestra que ello no provocó desorientación o confusión en el electorado; y que ante todo se debe salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-010/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-007/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DEL 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SS004.1EL5) J.004/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL059/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD. INEXIGIBILIDAD DEL ESCRITO DE PROTESTA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL. En atención de que la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número J.06/99 cuyo rubro es: ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Este criterio jurisprudencial aclara y precisa lo preceptuado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo una interpretación del mismo, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 41 fracción IV, y 99 de nuestra norma fundamental a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que la controversia del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad ya fue dilucidada, a lo que es menester de acuerdo al artículo 133 de la ley de leyes, ajustarnos a la Constitución, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o Leyes de nuestro Estado; si bien es cierto que la jurisprudencia en mención no resulta obligatoria por así disponerlo el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también es verdad que no deja de ser aplicable en el presente caso, y como lo dispone el artículo cuarto del Acuerdo que Fija el Procedimiento para Sustentar Criterios de Jurisprudencia Obligatoria en la Materia; y Dirimir la Contradicción de Tesis Emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que nos dice que, cuando no exista jurisprudencia obligatoria en materia electoral en el Estado de Jalisco, ni precedentes o tesis aplicables podrá ser aplicada optativamente por la Sala competente, las sustentadas por la Jurisdicción Federal y Estatales de la materia, siempre que se presenten los mismos supuestos de aplicación, razonado que fue lo anterior este Órgano de Justicia Electoral arriba a la conclusión de que, es inexigible el escrito de protesta como requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-008/2000-II acumulado JIN-060/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-002/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido de la Revolución Democrática

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-045/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-027/2000-II y acumulado JIN-053/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

29 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Javier Prieto Aguilar

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-005/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-026/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Jorge Zárate López

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(PS005.1 EL5) J.005/2001

FECHA DE SESIÓN:

15 DE MARZO DEL AÑO 2001

INSTANCIA:

PRIMERA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SI.1 EL064/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

RUBROS EN BLANCO. CUANDO PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD. Partiendo del principio de que el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales al momento de resolver controversia alguna al respecto, deben ante todo salvaguardar dicho sufragio; de tal forma que solo cuando afecten los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza de las causas de nulidad se deberá de proceder a anular la votación recibida en alguna casilla. En base a lo anterior, para proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla debe de tomarse en cuenta lo siguiente: a). Los artículos 278 y 306 de la ley de la materia imponen a los funcionarios de casilla la obligación, entre otras, el de llenar los espacios respectivos de boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, ciudadanos inscritos en el listado nominal, boletas extraídas de la urna, y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal; b). En caso de que el rubro destinado a asentar los ciudadanos inscritos en el listado nominal se encuentre en blanco, es por si solo una irregularidad, la cual no es grave y mucho menos pone en duda la certeza de la votación, ya que solo nos indica cuantos son los ciudadanos que fueron incluidos por las comisiones distritales en el listado de dicha casilla, además que el mismo se puede deducir de la relación de boletas para la votación de Diputados, con folio detallado que se incluyeron en cada paquete en el Distrito Electoral 05 que obra en el presente expediente; por lo que sí este aparece en blanco, como ya se dijo, se puede obtener de la demás documentación que obra en el expediente y no se considera una irregularidad grave, y por consiguiente el agravio vertido por el partido actor invocando esto como causal de nulidad deberá de desestimarse y declararse infundado; c). En el caso de que el dato omitido fuese el de boletas recibidas; se deberá de acudir a los demás datos que obren en el expediente, tales como los números de folios o los recibos de documentación por parte de los presidentes de las mesas directivas de casilla, de la relación de boletas para la votación con folio detallado que se incluyeron en cada paquete si obre en el expediente; y aún que este no se pudiese obtener de esta forma, el mismo se puede deducir de sumar las boletas sobrantes y el de los rubros de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, o el de boletas extraídas de la urna o el de la votación emitida y depositada en la urna; por lo cual este por si solo no resultaría grave y mucho menos pondría en duda la certeza de la votación, por lo tanto deberá de desestimarse el agravio; d). En el caso de que el dato omitido sea el de boletas sobrantes, teniendo en cuenta que este dato debe de coincidir con la diferencia resultante de restar al número de boletas recibidas el de alguna de las cantidades asentadas en los rubros de boletas extraídas de la urna, o el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o al de votación total emitida y depositada en la urna, y si aún así no se puede deducir, se deberá de acudir a la fuente original que es el propio paquete electoral. Si aún no se puede obtener el mismo, se considera que la ausencia de datos de boletas sobrantes no es una irregularidad grave y mucho menos pone en duda la certeza de la votación; e). En el caso de que la omisión sea en el rubro de boletas extraídas de la urna, considerando que este dato esta estrechamente vinculado con el del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de la votación total emitida y depositada en la urna, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos; lo cual ante la ausencia se debe de obtener al sumar los votos emitidos a favor de los partidos los nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados, en el supuesto de que estos dos últimos datos fueron coincidentes se estima que la ausencia del dato referido en primer término es coincidente con esto, o en el supuesto de que solo se tenga o se obtenga el de la votación total emitida y depositada en la urna, por la vigilancia tan estrecha de los representantes de los partidos en esta etapa de la jornada electoral, y ante la ausencia de incidente alguno, se deberá de estimar que el dato faltante es coincidente con el de este rubro, y por consiguiente desestimarse el agravio vertido por el actor; f). En el caso de que el rubro faltante sea el de número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, se deberá de acudir a la fuente original, como lo es el propio listado nominal si éste obra en actuaciones, en caso contrario si los demás rubros de boletas extraídas de la urna y el de la votación emitida y depositada en la urna son coincidentes o congruentes entre sí, es de estimarse que el número de electores que voto fue un número similar a alguno de éstos; por lo cual no ponen en duda la certeza de la votación recibida y deberá de desestimarse el agravio esgrimido por el actor; g). En el caso de ausencia de dos de los datos de boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o boletas extraídas de la urna; ello por si solo es una irregularidad grave; lo cual no llega a afectar el principio de certeza, ya que se cuenta con demás datos que nos llevan a deducirlos, por lo tanto deberá de desestimarse el agravio vertido en ese sentido; h). En el caso de que faltasen tres o más de los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o boletas extraídas de la urna, y estos no se puedan deducir de la demás documentación que obra en el expediente, sí constituye una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla; ya que los datos conocidos no serían suficientes para tener certeza sobre la votación recibida en la casilla; por lo tanto cuando el agravio que haga valer el partido actor sea en el sentido de que faltan tres o más de los rubros mencionados, deberá de declararse fundado el mismo, y por consiguiente nula la votación recibida en la casilla respectiva.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-019/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 DE NOVIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-037/97-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE DICIEMBRE DE 1997.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-007/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-011/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-016/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-033/2000-I

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

24 DE NOVIEMBRE DE 2000.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTE:

ALONSO GODOY PELAYO.

 

TIPO DE ASUNTO:

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-050/2000-I Y ACUMULADOS

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

19 DE ENERO DEL 2001.

VOTACIÓN:

UNANIMIDAD.

PONENTES:

MAGS. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN, ALONSO GODOY PELAYO, MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

CLAVE DE TESIS NO:

(SS005.1EL5) J.005/2001

FECHA DE SESIÓN:

28 DE MARZO DE 2001

INSTANCIA:

SEGUNDA SALA

FUENTE:

SENTENCIA

ÉPOCA:

PRIMERA

CLAVE DE PUBLICACIÓN:

SII.1 EL060/2001

MATERIA:

ELECTORAL

 

TRANSCRIPCIONES EN LAS SENTENCIAS. NO SON UN REQUISITO FORMAL DE VALIDEZ DE ESTAS. Esta Sala considera innecesaria la trascripción de la demanda, el escrito de tercero interesado, así como el informe circunstanciado en la sentencia, en virtud de que obran los originales glosados al presente expediente, y por lo tanto, es intrascendente que se reiteren, ya que la conducta jurídica para resolver esta causa, será la de analizarlos en su oportunidad en el considerando respectivo con fundamento en el artículo 401 de la Ley Electoral, que prescribe las características que deben contener las resoluciones de este Tribunal; entre las que no se encuentra la hipótesis de tal trascripción.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-024/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-031/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-001/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partidos del Trabajo; Convergencia por la Democracia; de la Revolución Democrática y Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de Noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-008/2000-II acumulado JIN-060/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

28 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-004/2000-II, acumulado a los JIN-042/2000-II y JIN-54/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-036/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Acción Nacional

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.

 

TIPO DE ASUNTO:

Juicio de Inconformidad

NO. DE EXPEDIENTE:

JIN-051/2000-II

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

Partido Convergencia por la Democracia

FECHA DE LA RESOLUCIÓN:

30 de noviembre de 2000

VOTACIÓN:

Unanimidad de votos

PONENTE:

Marco Antonio Madrigal Sánchez.