Artículo 45. Los actuarios tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir los autos, acuerdos, resoluciones o instrucciones para la realización de las notificaciones y las diligencias que deban practicarse, firmando los registros respectivos;

II. Recabar los documentos necesarios para la realización de las diligencias y notificaciones ordenadas;

III. Practicar las notificaciones de los acuerdos y de las resoluciones que le sean ordenados, levantando las actas, cédulas, certificaciones o constancias correspondientes, en el tiempo y la forma que prescribe el Código Electoral;

IV. Recabar acuse de recibo de la ponencia respectiva, de la entrega oportuna de las constancias de las notificaciones o diligencias practicadas, una vez hecho lo anterior, informar de ello al titular de Actuaría o a la persona que éste designe como responsable; y,

V. Las demás que le sean encomendadas por el Pleno, el Presidente, los Magistrados, el Secretario General y las disposiciones legales aplicables.