Criterios Relevantes

E X P E D I E N T E S 2015

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: REGISTRO DE PLANILLA DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES


JDC-5937/2015, Un ciudadano, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la negativa de su registro como candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco y por ende, su derecho a ser votado y participar en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

En la sentencia, se determinó que en el acuerdo materia de controversia, se había omitido precisar la información relativa al resultado de la verificación de las cédulas con firmas de apoyo que fueron calificadas de procedentes o improcedentes para ser contabilizados dentro de los registros válidos para reunir el requisito previsto en el artículo 696, párrafo 3, del Código en la materia; en el fallo aludido únicamente se insertaba un organigrama del que era imposible desprender mayores elementos de identificación de cada uno de los ciudadanos que brindaron su apoyo.

Asimismo, se razonó que la interpretación adecuada de la normatividad electoral en esta entidad, debe ser aquélla que parta de la premisa de que, en todos los casos, debe otorgarse a los aspirantes la oportunidad para manifestarse preparando una defensa adecuada, o en su caso, subsanar las irregularidades detectadas en su escrito de manifestación de intención, o bien acompañar los documentos atinentes.

Al determinarse que el fallo impugnado adolecía de la debida motivación y carente del principio de exhaustividad, era inconcuso que el actor, se encontraba en estado de indefensión en razón de no haber tenido conocimiento pleno de las circunstancias y constancias con las cuales la responsable juzgó negar su registro como candidato, repercutiendo en que el ciudadano no se encontrara en una debida posición legal, para formular la defensa de los derechos político- electorales que considera transgredidos.

Por lo que a fin de privilegiar de manera eficaz el derecho de audiencia del aspirante a candidato independiente, en plenitud de jurisdicción se ordenó que la responsable emitiera un nuevo acuerdo en el que se observara plenamente el cumplimiento del principio de legalidad, específicamente lo tocante a la debida motivación, en virtud de la cual se revisaran exhaustivamente los requisitos relativos a la obtención del registro como candidato independiente.

Y se ordenó que al momento de la notificación de la resolución combatida, se acompañara, como anexo, el legajo de 403 fojas útiles de las copias certificadas en las cuales constaba el resultante detallado del proceso de verificación de firmas emitidas por los ciudadanos en apoyo a la candidatura independiente del ciudadano promovente.

En acatamiento a dicha sentencia, la responsable emitió acuerdo mediante el cual determinó nuevamente negar el registro para ser considerado como aspirante a candidato independiente, al no haber reunido el porcentaje requerido de apoyo ciudadano, resolución que fue impugnada ante la Sala Regional Guadalajara, quien confirmó la negativa de registro por parte del Consejo General, en el juicio ciudadano SG-JDC-11242/2015.

Posteriormente, en el recurso de reconsideración SUP-REC-192/2015, la Sala Superior revocó la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, así como el acuerdo del Consejo General que negó el registro como candidatos independientes a munícipes de Guadalajara, a la planilla encabezada por el actor y ordenó al Consejo General, efectuara la reparación de los derechos del recurrente y su planilla, llevando a cabo las acciones necesarias para restituirles en el goce de todos los derechos y prerrogativas correspondientes a su condición de candidatos independientes registrados al cargo de munícipes de Guadalajara, Jalisco.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE OTORGAR EDUCACIÓN CÍVICA A LA CIUDADANÍA, ASÍ COMO ORIENTARLA A FIN DE QUE EJERZA SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES


Originado por el Juico Ciudadano identificado por las siglas y números JDC-5890/2015. En este asunto, un ciudadano presentó manifestación de intención para participar como candidato independiente al cargo de alcalde en el municipio de Ayutla, Jalisco, ante el IEPC, el cual le negó la calidad de aspirante por deficiencia en la documentación requerida.
Se resolvió que el instituto violentó, en perjuicio del ciudadano, los principios de legalidad y certeza que deben imperar en todo acto de autoridad electoral, máxime la obligación que tiene de otorgar capacitación y educación cívica a la ciudadanía, así como orientarla a fin de que ejerza sus derechos político-electorales, por lo que en la etapa de recepción de manifestaciones de intención a Candidato Independiente, el Organismo Público Autónomo debe ser activo y no limitarse a recibir pasivamente la documentación que aporten los ciudadanos, por lo que, en su caso, debe formular las prevenciones correspondientes a fin de que los ciudadanos, en un plazo prudente solventen las comisiones o inconsistencias.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: ELEGIBILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS QUE HUBIERAN SOLICITADO LICENCIA A SU ENCARGO PARA CONTENDER POR UNA DIPUTACIÓN.


De la sentencia examinada en los criterios precedentes, también resultó el relativo a la elegibilidad de dos candidatos a diputados, quienes a fin de contender, solicitaron licencia al cargo de Presidentes Municipales que desempeñaban, este Tribunal Electoral determinó que de una interpretación extensiva y armónica de los artículos que prevén los requisitos de elegibilidad de legisladores, resultaba aplicable lo previsto por el artículo 8, párrafo 2 del código electoral, en el entendido que los servidores públicos en tal supuesto, debían mantenerse separados de su encargo, al menos noventa días antes del día de la elección y hasta un día después de expedidas las constancias de asignación respectivas. Lo anterior, en virtud a que en el marco constitucional y legal aplicable, se previó de forma expresa, fecha concreta para que un servidor público con licencia regresara a su encargo y se le considerara elegible como diputado, sin que se advirtiera voluntad del legislador jalisciense, de establecer un trato diferenciado entre legisladores por mayoría relativa y aquellos de representación proporcional.

De igual forma, no resultaba dable considerar que los ciudadanos cuya elegibilidad fue controvertida, debieran mantenerse separados de sus encargos hasta en tanto las impugnaciones electorales, no alcanzaran el carácter de firmes y definitivas, pues ello se traducía en una restricción al derecho político-electoral del servidor público de elección popular, para desempeñar el cargo para el que fue electo en un primer momento, por lo que se declaró elegibles a los ciudadanos controvertidos, al haberse ajustado a tal temporalidad.

Cabe señalar, que los criterios III, IV y V precedentes, se contienen en la resolución dictada en el expediente JIN-078/2015 y acumulados, por este Tribunal Electoral, misma que se impugnó ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, registrado con el expediente número SG-JDC-11422/2015 y sus acumulados, y cuya sentencia también se combatió ante la Sala Superior del referido Tribunal, a través del recurso de reconsideración identificado con las siglas y números SUP-REC-841/2015 y acumulados; cabe resaltar, que en sus respectivas sentencias dichos órganos judiciales federales, confirmaron los criterios adoptados por este Tribunal Electoral local.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: VOTACIÓN UTILIZADA PARA DETERMINAR LOS ÍNDICES DE SUB Y SOBRE REPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO.


Este órgano jurisdiccional, en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad identificado como JIN-078/2015 y acumulados, también sostuvo el criterio respecto a la votación a tomar a efecto de determinar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos al interior del Congreso del Estado de Jalisco, se determinó que para no alterar la representatividad de las distintas fuerzas políticas en el Congreso Local, debía considerarse la votación efectiva, más la votación del candidato independiente y un partido político, pues estos lograron una diputación por mayoría relativa en la elección y otra al alcanzar el tres por ciento de la votación válida respectivamente, de manera que contaban con representación al interior del órgano legislativo.

En ese sentido, para establecer tales límites a la sub y sobre representación, se consideró la votación de todas las fuerzas que integran el Congreso, esto es, de quienes contaban con algún porcentaje de representación en el mismo, con independencia de que alguna de dichas fuerzas se tratara de candidaturas independientes o de partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida, más no el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, ya que si bien, estos no participan en la asignación por fórmula electoral de diputaciones por el principio de representación proporcional, la votación emitida en su favor es de contemplarse por tener representación en el órgano legislativo y por ende, considerable a efecto de determinar la representación de cada instituto político.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: INAPLICACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO


El Tribunal Electoral al dictar sentencia en el juicio de inconformidad identificado con las siglas y números JIN-078/2015 y acumulados, en los cuales se impugnó la elección de diputados por el principio de representación proporcional; determinó la inaplicación, del artículo 19 del código electoral, ya que al adicionarle cinco puntos porcentuales al partido político con el mayor porcentaje de votación efectiva, para la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional, si bien no otorga una concesión automática de la mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, y por ende, no se trata de una cláusula de gobernabilidad, al no generar de forma directa el objetivo de ésta, lo cierto es que la aplicación de tal porción normativa sí genera una mayoría artificial, y por tanto, constituye un premio o estímulo a la mayoría, que no es idónea para lograr el pluralismo político, como regla imperante en el sistema electoral actual.

Asimismo, se concluyó que la aplicación de tal disposición, generaba una asignación directa de diputados en favor de un solo partido, así como diferenciada de la fórmula de asignación aplicable para el resto de los institutos políticos, en virtud a que una vez asignados los escaños correspondientes –en igualdad de condiciones- a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida, apartaba al partido con el porcentaje más alto de la votación efectiva, para realizar su asignación en atención al referido porcentaje adicionado en cinco puntos porcentuales, beneficiándolo con una garantía de no sub representación, mientras que el resto de las fuerzas políticas eran sometidas conforme al número de votos obtenidos a su favor, a la fórmula electoral, lo cual se aleja, del principio constitucional de equidad en materia electoral.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: PARIDAD DE GÉNERO.


Mediante el juicio de inconformidad registrado con el expediente identificado con las siglas y números JIN-105/2015, el cual se acumuló al JIN-080/2015 y acumulados, una ciudadana impugnó la supuesta conculcación al principio de paridad de género en la asignación de munícipes respectiva efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral local, ya que, considerando que trece munícipes son elegidos por el principio de mayoría relativa y ocho regidurías se asignan por representación proporcional, estas últimas deben corresponder cuatro a cada género y como la lista de los veintiún munícipes comienza por una mujer, los números nones corresponden a mujeres y los pares a hombres, por lo que el lugar número veintiuno que le correspondió a su partido, por equidad de género debió haber sido para ella, que ocupa el segundo lugar en la lista de candidatos y no para el ciudadano, que encabeza la lista de regidores del indicado instituto político.

El Tribunal Electoral al resolver determinó que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13 párrafo 1; 73 párrafo 1, fracción II de la Constitución local, de los artículos 5, 24 párrafos 3 y 5 y 237 párrafo 5 y 251 párrafo 1 del Código Electoral, se advierte que para garantizar la paridad entre los dos sexos -tratándose del acceso a cargos de elección popular- el andamiaje previsto en la normativa estatal se encuentra contenido en las reglas del registro de candidatos. En concordancia con lo anterior, se argumentó que si al partido político que postuló a la accionante le corresponde la asignación de un regidor por la vía de la representación proporcional, dicho espacio debe ser invariablemente ocupado por quién haya ocupado el primer lugar de la planilla registrada, toda vez que los principios de paridad ya fueron incluidos y garantizados por el código comicial al momento del registro de las planillas, y la legislación vigente no prevé otro momento para hacerlo.

La presente sentencia se impugnó por la ciudadana actora ante la instancia federal, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con el expediente SG-JDC-11417/2015, mismo que se acumuló a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los expedientes SG-JRC-161/2015, SG-JRC-162/2015 y SG-JRC-163/2015. Al dictar sentencia a dicho juicio ciudadano, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó confirmar la resolución impugnada.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN ZONA METROPOLITANA


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial, radicado en el Tribunal Electoral mediante siglas y números PSE-TEJ-007/2015.

Se denunció la sobre exposición de un candidato, quien instaló diversos espectaculares en un municipio diverso al que contendía.
Se resolvió que, el hecho de que se hubiera colocado los espectaculares en otro municipio no constituye en sí mismo una contravención a la normativa en materia de propaganda de precampaña, en razón de que, de acuerdo con la descripción de área metropolitana, ésta comprende en ella al municipio en el que están colocados los espectaculares.
Además, de que en las disposiciones que rigen la propaganda de precampaña electoral no se establece alguna prohibición en ese sentido, y respecto a la supuesta sobre exposición y vulneración del principio de equidad, se sostuvo que los espectaculares están en un municipio en el cual el denunciado no contenderá, por lo que de ningún modo afectaría la equidad en la contienda, ya que la elección interna será de los militantes y simpatizantes del municipio para el que se registró.
Esta resolución fue revocada por la Sala Regional mediante asunto SG-JRC- 014/2015, y esta a su vez, también fue revocada en el expediente SUP-REC-26/2015 y SUP-REC-27/2015 acumulados, por la Sala Superior, la cual confirmó el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y CALUMNIA EN EL CONTEXTO DE UN PROCESO ELECTORAL Aprobada por mayoría, 2 votos contra


Originado del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-068/2015, en el cual el partido Movimiento Ciudadano (MC) denuncia al candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a dicho partido por actos anticipados de
campaña. Se determinó la inexistencia de la infracción.
Sin embargo, en la Sala Regional, mediante asunto SG-JRC-60/2015 se ordenó que se estudiaran los elementos relativos a la calumnia. En la sentencia dictada  en cumplimiento, se resolvió que no se actualizaba tal infracción.
Esta resolución fue confirmada en el SG-JRC-85/2015.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA ESCRITA EN EL CONTEXTO DE UN PROCESO ELECTORAL


Originado del asunto correspondiente al Procedimiento Sancionador Especia PSE-TEJ-103/2015, el partido Movimiento Ciudadano (MC) y su candidato a la alcaldía de Guadalajara, denunciaron al Partido Revolucionario Institucional (PRI), a su candidato y a un semanario, aduciendo que las publicaciones del último, contenían notas que constituían propaganda electoral encubierta en razón de que por sus características y sistematización se infería una promoción al candidato denunciado y alentaba el voto a favor del PRI y además se refería de manera negativa al
candidato querellante tendente a reducir sus adeptos.

En la sentencia se resolvió que, de las publicaciones denunciadas, no se advertía que se tratara de propaganda electoral, ya que no se acreditó que fuera contratada por el candidato o partido político denunciados. Así mismo se
determinó que si bien, revestían característica de proselitismo político, no contravenían la normativa en materia de propaganda electoral, en razón de que estaban realizadas en el ejercicio profesional del periodismo, sin rebasar los
límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión del que gozan los medios de comunicación impresos, misma que debe de ser maximizada, pues las expresiones y opiniones vertidas, se daban en el entorno de temas de interés público.

Finalmente, se argumentó que el cuestionamiento al desempeño de las autoridades, en la emisión de juicios críticos contra el gobierno, en la discusión de políticas públicas, permite la libre circulación de ideas e información acerca de
candidatos y partidos, al confrontar propuestas, ideas u opiniones del debate político que precede a las elecciones.