Criterios Relevantes 2017
E X P E D I E N T E S
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: REDUCCIÓN DE DIETAS
Derivado del Juicio Ciudadano JDC-002/2017, se acreditó que el ayuntamiento de Gómez Farías en su presupuesto de egresos 2017, aprobó disminuir la remuneración de los integrantes del cabildo y otros funcionarios de primer nivel.
A lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral determino que con dicha aprobación por parte de la autoridad responsable se violaba el derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, porque implicaba una reducción a la dieta de los munícipes.
Voto Particular
Tema central del voto particular: El ajuste de la dieta, no vulnera el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, puesto que es una cuestión que atiende a las reglas establecidas para los topes salariales.
Razonamientos: No era dable resolver con base en disposiciones desvinculadas a la materia político-electoral, ni confundir una vulneración al ejercicio de un cargo de elección popular, con las reglas establecidas para los topes salariales previstos en la norma respectiva.
Deficiente interpretación y estudio del marco jurídico aplicable, incorrecto análisis privilegiado de una ley secundaria –Ley de Servidores Públicos de Jalisco- por encima de las normas constitucionales, cuya aplicación, en concordancia con precedentes jurisdiccionales en materia electoral, eran aplicables al supuesto de hecho.
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título:VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO
Mediante Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, Identificado con las siglas y números JDC-070/2017, una ciudadana Regidora del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Atoyac, Jalisco,
compareció a impugnar el supuesto impedimento al ejercicio del cargo como Regidora, denunciar actos de acoso laboral, discriminación por ser Regidora de oposición, trato inequitativo, violencia política, de género y laboral, así como censura al ejercicio de la libertad de expresión en las sesiones de cabildo, señalando como responsables al presidente Municipal, Síndico y Oficial Mayor, todos del citado Ayuntamiento.
No obstante lo anterior, los Magistrado integrantes del Pleno de este Tribunal, decretaron la improcedencia del presente juicio ciudadano, por lo que ve a la supuesta violencia por acoso laboral, en razón de escaparse de su ámbito
competencial, esto es la actora expone que ha sido objeto, por quienes señala como responsables, de conductas tales como agresiones físicas y verbales, sin embargo este Pleno del Tribunal Electoral considera que de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los preceptos 1º, párrafo1, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo 1, fracción IV, 596, párrafo1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, el acoso laboral no constituye en sí, la conculcación de un derecho de naturaleza político-electoral sin embargo, con relación a este tema, los Magistrados concluyeron que la promovente se encuentra en aptitud de acudir ante la instancia correspondiente.
Ahora bien, por lo que respecta a los demás agravios, consistentes en: 1 trato inequitativo, discriminación y demérito o falta de importancia y atención a su cargo, por razón de género y por ser regidora de oposición, 2 censura al ejercicio de libertad de expresión en las sesiones de cabildo y 3 falta de insumos técnicos, materiales y humanos para el desempeño de las comisiones en las que participa, este órgano jurisdiccional les consideró infundados, en virtud de no haberse acreditado de las constancias que obran en autos.
No obstante lo anterior, lo relevante de esta resolución, es el criterio del Pleno del Tribunal Electoral, de conformidad a lo que dispone el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), decretó como medida apropiada y en aras de evitar o prevenir que se pueda dar irrespeto o cualquier otra conducta que pudiere implicar violencia o acoso entre los integrantes del Ayuntamiento de Atoyac, Jalisco, exhortar al Presidente Municipal y al Síndico, ambos del Municipio de Atoyac, Jalisco, para que en lo futuro propicien un desarrollo armónico de su actividad edilicia en ese Municipio.
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: INAPLICACIÓN. RESTRICCIÓN A LOS ASPIRANTES A CANDIDATURA INDEPENDIENTE QUE MILITARON EN UN PARTIDO CUANDO MENOS LOS 3 AÑOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN, SIN HABER SIDO PRESIDENTE O DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO
Derivado del Juicio Ciudadano JDC-071 y 074 ambos de 2017, en dicho asunto se determinó que la libertad de configuración legislativa del Congreso local para regular requisitos a las candidaturas independientes no es absoluta, sino que debe ser razonable con otros derechos humanos o bienes constitucionales.
La restricción implica una limitante al derecho fundamental de ser votado como candidato independiente para aquellas personas que, sin tener la calidad y posición de ventaja de un dirigente partidista, simplemente se asociaron a un partido político, por lo cual exigirles su separación en un plazo de 3 años antes de la jornada electoral, resulta excesivo y desproporcional.
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE PARIDAD DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS
En los expedientes JDC-079/2017 y su acumulado JDC-082/2017, el ciudadano actor, promovió el Juicio ciudadano para impugnar: “el artículo 11 de los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación de la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Jalisco, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 3 de noviembre de 2017”; ante tales hechos demandados, los Magistrados Electorales, estimaron analizarlo de forma conjunta, por lo que ve a los agravios hechos valer por el accionante, en el que señala que impugnó lo que respecta a la reconfiguración de pares y nones de diputaciones, prevista en el artículo 11, de los lineamientos aprobados por el Consejo General, los cuales los calificaron como INFUNDADOS, ya que manifestaron que el marco normativo se encuentra encaminado a proteger tanto el principio de igualdad como el de paridad en la integración de órganos públicos, siendo obligación de todas las autoridades maximizar el ejercicio de ambos, entendidos como derechos que encuentran su fundamento en disposiciones constitucionales y convencionales, por encima de disposiciones legales que pretendan excluirlos o limitarlos, para lo cual deberán interpretar dichas normas en el sentido más amplio con la finalidad de garantizarlos; y, continuaron afirmando que con la finalidad de que el libre acceso de las mujeres a cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres sea una realidad, ha sido necesaria la implementación de medidas especiales, tanto de carácter temporal como permanentes, para eliminar el esquema de desigualdad, aun cuando dichas medidas signifiquen la limitación del derecho de las personas que no pertenezcan a este grupo, por ello sustentaron que la autoridad administrativa electoral, actuó apegada a las atribuciones que le confiere tanto la legislación federal como la del estado de Jalisco, toda vez que en el acuerdo impugnado se señalaron de manera precisa los fundamentos jurídicos y motivos en los que justificó su actuar, resaltando la obligación de los partidos políticos de hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder a cargos públicos generando igualdad desde el momento de la selección y postulación a dichos cargos, no solo jurídicamente si no de facto; pues es al interior de ellos donde se originan los espacios para que los escenarios de desigualdad en materia política entre hombre y mujer sean erradicados, en tal sentido los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por unanimidad de votos, resolvieron confirmar el acuerdo IEPC-ACG-127-2017 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el tres de noviembre de dos mil diecisiete, en los términos establecidos en la resolución emitida.
Dicha resolución fue impugnada mediante SG-JDC-228/2017, ante la Sala Regional y en sesión del 04 de enero de 2018, dicha autoridad federal confirmó la resolución de este Tribunal.
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE VOTAR Y SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y PERMANENCIA DEL CARGO, LICENCIAS AL CARGO
Mediante Juicio Ciudadano JDC-111/2017, el Presidente Municipal electo de del municipio de Villa Corona, Jalisco; impugna la Sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco por medio del cual se acordó negar solicitud de revocación de licencia para reincorporación como presidente municipal.
En la resolución se estudia el único agravio que hace valer el ciudadano actor, se cita el fundamento constitucional, convencional y diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por lo que ve al derecho político-electoral de votar y ser votado, en su vertiente de acceso y permanencia del cargo, para luego analizarse la normativa aplicable a los municipios, específicamente por lo que ve al derecho de los servidores públicos de solicitar licencia.
Además, se analiza de manera precisa el proceder del ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, por lo que ve a la solicitud de licencia por tiempo determinado y luego la petición de revocación de la misma, para arribar a la conclusión de que el ayuntamiento actuó apegado al principio de legalidad, en razón a que, no se le vulnera su derecho de acceso y desempeño del cargo, ya que es el propio presidente municipal, quien voluntariamente solicitó licencia por tiempo determinado, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el citado servidor público de elección popular debe reintegrarse a su función en cuanto se cumpla el plazo por el que la solicitó, es decir, hasta el treinta de septiembre de 2018. Sin que se prevea para tales casos la revocación anticipada de la licencia, toda vez que fue precisamente esta la intención del legislador cuando adicionó a la referida legislación el citado artículo 42 Bis, precisamente para evitar abusos y sobretodo que unilateralmente se pretenda quitar
a suplentes que están cubriendo las licencias por tiempo determinado, de ahí que se considere infundado el agravio hecho valer por el ciudadano y se confirme la Sesión Extraordinaria Vigésima Séptima, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco.
Sin embargo, se impugnó la presente resolución ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-36/2018, y se revocó la sentencia local y el acta de sesión de cabildo, para conceder su reincorporación.
Posteriormente se impugnó mediante Recurso de Reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, se sobreseyó la materia, confirmando la sentencia de la Sala Guadalajara.
Por último, se interpuso el Juicio de Amparo Directo 63/2018 conformado por la interposición en contra de la sentencia dictada en el expediente JDC-111/2017, el cual se decretó improcedente.
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: CICLO VIA, PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Recurso de Apelación RAP-002/2017 mediante el cual, un ciudadano impugna la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitida en el Recurso de Revisión en Materia de Participación Social, registrado con el número de expediente REV-MPS-04/2017.
La litis en el presente asunto consistió en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Con relación al motivo de agravio, en el cual aduce el apelante que la autoridad electoral al resolver el recurso de revisión no le resuelve la pretensión, relativa a que la credencial de elector es el instrumento legal e idóneo para verificar que quienes acuden a la consulta sean habitantes de la zona geográfica delimitada y por lo tanto se violentan los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, en el proyecto se consideró inoperante, ya que del análisis tanto de la constitución local como del código electoral, se desprende que el legislador no estableció como requisito la credencial de elector para la participación en la consulta pública. Por lo tanto, la imposición de tal requisito impondría una carga a los habitantes, limitando el derecho de participación. Lo cual sería contrario al principio de universalidad del sufragio y además limitaría el derecho de participación de aquellas personas que no tienen la calidad de ciudadanos establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además de que se advierte, que la falta de establecimiento de la credencial de elector como un requisito para votar en la consulta no fue motivo de impugnación en el recurso de revisión.
Respecto al motivo de agravio en el que esgrime que la autoridad responsable contravino el principio de legalidad, que varió la litis y existió una falta de congruencia externa al resolver el recurso de revisión, ya que la respuesta al
planteamiento de ilegalidad de incumplimiento del artículo 440 del código es ambigua e incongruente, toda vez que la solicitud de consulta tuvo como finalidad que los vecinos opinaran, y esas condiciones, finalidad y demarcación territorial fueron aceptadas por la autoridad responsable, motivos de agravio que se decretaron infundados, toda vez que la autoridad no varió la litis, ya que como se puede observar de la resolución del recurso de recurso de revisión, el recurrente impugnó los acuerdos identificados IEPC-ACG-028/2017 y IEPC-ACG-029/2017, y conforme a ellos la autoridad responsable emitió su determinación.
En cuanto a la falta de congruencia externa al resolver el recurso de revisión, se argumenta que la autoridad responsable si dio respuesta al planteamiento del apelante respecto de la verificación de la residencia de los consultados, mediante el cual pretendía que la autoridad le permitiera el acceso a la consulta únicamente
a habitantes pertenecientes a las colonias convocadas, como se puede apreciar en la resolución impugnada.
En cuanto a que la autoridad responsable no dio respuesta frontal a su planteamiento, relacionado con la solicitud de implementación de mecanismos para otorgar certeza en el sentido de la consulta se llevara a cabo solo para los
habitantes de las colonias enlistadas en la demarcación territorial, sin embargo, en la resolución en estudio se consideró que de la resolución del recurso de revisión,
se puede observar que la autoridad responsable si dio respuesta a su agravio y mencionó los mecanismos que estableció para dotar de certeza al procedimiento de consulta y por tanto, se califica como inoperante dicho motivo de agravio. En relación a que no se cumple la finalidad de la consulta y se desnaturaliza la misma, al permitirse la participación de todas las personas y no solo los habitantes de las colonias enlistadas, se considera que la finalidad establecida en la legislación, tiene que ver con la promoción y participación de la mayoría de las personas en los asuntos públicos de la entidad.
En relación con el motivo de agravio en el cual se aduce la vulneración al principio de certeza, ya que de acuerdo a la convocatoria que fue debidamente aprobada por la autoridad responsable, de acuerdo al contenido de su texto está dirigida a los habitantes de un listado de colonias y en la metodología aprobada para la consulta se faculta a cualquier persona a participar en la misma. Señala que resulta tan evidente que de acuerdo al formulario previo para la emisión de la consulta, los consultados tiene la opción de responder si pertenecen a alguna de las colonias enlistadas. Lo que reafirma además que no se desvirtúa la finalidad de la consulta, en consecuencia se considera inoperante.
Por lo que se refiere al motivo de disenso relativo a que la autoridad electoral infringe el principio de definitividad, ya que si la autoridad responsable consideró ajustada a derecho la solicitud de consulta, tal como fue propuesta, la misma se encuentra firme y por tanto debe respetarse la delimitación territorial propuesta en la solicitud, en la resolución en estudio se explicó que no le asiste la razón al promovente, ya que con la emisión del acuerdo IEPC-ACG-027/2017, la autoridad determinó la procedencia, finalidad y demarcación territorial de la consulta tal
como le fue solicitada, y la misma al haberse encontrado ajustada a derecho se encuentra firme y por lo tanto se debe respetar acorde al principio de definitividad, de ahí que resulte inoperante.
Con relación al motivo de agravio consistente en que la autoridad responsable revocó sus propias determinaciones, y dejó sin efectos de manera implícita la finalidad de la consulta popular así como la demarcación territorial, cuando ya la había aprobado en el acuerdo respectivo, y por tanto está revocando oficiosamente sus propias determinaciones, todo ello derivado de abrir la consulta a cualquier persona, se considera que es una facultad que le corresponde a la
autoridad electoral en su libre ejercicio determinar los mecanismos o instrumentos el procedimiento de consulta, de ahí que contrario a lo aducido por el apelante, no se considera que la autoridad al dictar los acuerdos respectivos, halla revocado sus propias determinaciones, sino que con la emisión de los acuerdos posteriores los aprueba en el ejercicio de sus facultades implícitas, de ahí lo infundado del motivo de agravio.
En cuanto al motivo de agravio relativo a que no se cumple la finalidad de la consulta y se desnaturaliza la misma, al permitirse la participación de todas las personas y no solo los habitantes de las colonias enlistadas, este se califica como infundado, ya que como fue establecido en consideraciones previas la finalidad establecida en la legislación, tiene que ver con la promoción y participación de la mayoría de las personas en los asuntos públicos de la entidad. Es por ello que contrario a lo aducido por el apelante, permitir el mayor acceso de personas a la consulta pública, privilegiando el derecho humano a la participación democrática y el sufragio universal, no desvirtúan ni contravienen la finalidad de la consulta popular, acorde al principio de progresividad que refiere el artículo primero de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
Respecto al motivo de agravio en el cual aduce el apelante la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues no cumple con los supuestos previstos en la legislación para la consulta popular, se considera
infundado pues una vez fijado el marco jurídico y convencional aplicable al presente asunto, y valoradas las probanzas que obran en el expediente, se arriba a conclusión de que la resolución impugnada se ajusta a derecho, todo ello acorde al enfoque de protección de derechos humanos bajo el principio pro homine que establece el artículo 1 de la Constitución Federal, en consecuencia se confirmó la resolución apelada.
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO
Recurso de Apelación RAP-011/2017 mediante el cual, un el partido MORENA impugna el Acuerdo General IEPC-ACG-127-2017, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco del cual derivaron los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Jalisco.
En los resultandos del proyecto se desarrollan los antecedentes del recurso de apelación; desde la fecha de notificación del acuerdo impugnado, hasta la presentación y trámite ante este Órgano Jurisdiccional, con la comparecencia de terceras interesadas y el estudio de las causales de improcedencia.
En el considerando VIII de la resolución que nos ocupa, se hace el estudio de fondo del agravio hecho valer por el apelante, en el que señala que únicamente impugna lo que respecta a la reconfiguración de pares y nones de diputaciones, prevista en el artículo 11, de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral, lo cual se declaró infundado, ya que conforme al marco jurídico aplicable, el Consejo General de dicho Instituto, sí es el órgano competente para emitir los lineamientos, y tiene la libertad legal de emitir los acuerdos que considere necesarios y adecuados para que se desarrolle de manera eficiente el proceso electoral local, ello en razón a que es el propio Código de la materia y la legislación federal, los que regulan detalladamente las cuestiones de paridad de género, y en el caso, se consideró necesario emitir el acuerdo para garantizar su cumplimiento, por lo que tampoco le asiste la razón al señalar que viola el principio de libertad auto-organizativa de los partidos políticos, porque si bien la selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular se encuentra dentro del ámbito de la vida interna de los partidos políticos, sin embargo, su ejercicio debe observar, entre otras condiciones, el principio de
paridad de género, y las autoridades electorales tienen la obligación de verificar y garantizar su cumplimiento, con la finalidad de que el libre acceso de las mujeres a cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres sea una realidad, siendo necesaria la implementación de medidas especiales, tanto de carácter temporal como permanentes, para eliminar el esquema de desigualdad.
Además, se considera que la autoridad responsable, actuó apegada a las atribuciones que le confiere tanto la legislación federal como la del estado de Jalisco, toda vez que en el acuerdo impugnado se señalan de manera precisa los fundamentos jurídicos y motivos en los que justificó su actuar, resaltó la obligación de los partidos políticos de hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder a cargos públicos generando igualdad desde el momento de la selección y postulación a dichos cargos, no solo jurídicamente si no de facto; pues es al interior de ellos donde se originan los espacios para que los escenarios de desigualdad en materia política entre hombre y mujer sean erradicados, por lo cual la el Acuerdo General apelado fue confirmado por este Tribunal Electoral
Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO
Recurso de Apelación RAP-012/2017 mediante el cual, el Partido del Trabajo impugna el Acuerdo General IEPC-ACG-127-2017, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco del cual derivaron los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2017-2018.
En el considerando VIII de la resolución que nos ocupa, se estudiaron cuatro agravios, en los que el actor hace valer la violación al principio de legalidad, a la facultad reglamentaria de parte del Consejo General, al principio de libertad auto-organizativa de los partidos políticos y la indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación.
En el estudio de fondo, se analizan de manera conjunta los agravios segundo y tercero, y se decretan infundados, ya que conforme al marco jurídico aplicable, el Consejo General del Instituto Electoral, sí es el órgano competente para emitir los lineamientos, y tiene la libertad legal de emitir los acuerdos que considere necesarios y adecuados para que se desarrolle de manera eficiente el proceso electoral local, ello en razón a que es el propio Código Electoral de la materia y la legislación federal, los que regulan detalladamente las cuestiones de paridad de género, y en el caso, se consideró necesario emitir el acuerdo para garantizar su cumplimiento, tampoco le asiste la razón al señalar que viola el principio de libertad auto-organizativa de los partidos políticos, porque si bien la selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular se encuentra dentro del ámbito de la vida interna de los partidos políticos, sin embargo, su ejercicio debe observar, entre otras condiciones, el principio de paridad de género, y las autoridades electorales tienen la obligación de verificar y garantizar su cumplimiento, con la finalidad de que el libre acceso de las mujeres a cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres sea una realidad, siendo necesaria la i mplementación de medidas especiales, tanto de carácter temporal como permanentes, para eliminar el esquema de desigualdad.
Además, el agravio primero en el que hace valer la violación al principio de legalidad, se decretó infundado, ya que la autoridad responsable, actuó apegada a las atribuciones que le confiere tanto la legislación federal como la del Estado de Jalisco, toda vez que en el acuerdo impugnado se señalan de manera precisa los fundamentos jurídicos y motivos en los que justificó su actuar, resaltó la obligación de los partidos políticos de hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder a cargos públicos generando igualdad desde el momento de la selección y postulación a dichos cargos, no solo jurídicamente si no de facto; pues es al interior de ellos donde se originan los espacios para que los escenarios de
desigualdad en materia política entre hombre y mujer sean erradicados.
Finalmente, se declaró inoperante, el agravio cuarto en el que señala el recurrente la indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de manifestaciones vagas e imprecisas, en las que el actor no especifica en qué sentido se actualiza esa supuesta indebida interpretación, es por lo que este Tribunal Electoral confirmó el acuerdo impugnado.
No obstante lo anterior, el recurrente impugnó ante la Sala Regional mediante Juicio de Revisión Constitucional SG-JRC-108/2017, misma que en sesión del 04 de enero de 2018 modificó la resolución en estudio, sin modificar los efectos para este Tribunal, sin embargó mediante Recurso de Reconsideración SUP-REC-7/2018 interpuesto por unas ciudadanas, en su calidad de mujeres, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, revocó la sentencia del SG-JRC-108/2017 de Sala Regional y confirma la diversa sentencia emitida por este Tribunal Electoral local.