Criterios Relevantes 2018

E X P E D I E N T E S

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS VS PARIDAD


Derivado de los Juicios Ciudadanos con expedientes JDC-057/2018 y acumulado JDC-058/2018, en los cuales se analizó que en la etapa de registro, donde se resolvió que los partidos, si bien deben postular 50% de candidatos a
munícipes por cada género, deben respetar los candidatos elegidos en un proceso interno.
En el asunto SG-JDC-163/2018 la Sala Regional determinó que los Partidos Políticos no pueden afectar el derecho de sus militantes que resultaron ganadores en un procedimiento interno de postulación y obtuvieron la candidatura respectiva por el.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: REELECCIÓN VS PARIDAD


En el expediente derivado del Juicio Ciudadano JDC-078/2018, se estableció que la reelección no es un derecho preferente, es solo es una expectativa en la candidatura, pero depende de que el Partido Político decida volver a postular al servidor público que busca la reelección.
Es decir, la reelección no implica una garantía de permanencia y por tanto, no tiene primacía sobre la paridad o la auto organización de los Partidos Políticos.
La opción de postular nuevamente a quienes fueron electos en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen los Partidos Políticos para definir sus candidaturas.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A MUNÍCIPES


En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-087/2018, promovido por el candidato a presidente municipal de Teocaltiche, Jalisco por la coalición “Por Jalisco al Frente, mediante el cual impugna el acuerdo 78 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el Partido Político Nueva Alianza, de veinte de abril de dos mil dieciocho.

El actor sostiene que el candidato del Partido Nueva Alianza, como Presidente Propietario, vulneró lo dispuesto en los artículos 230, párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en razón de que presuntamente participó en el proceso interno del Partido Acción Nacional y posterior a ello, fue postulado como candidato por el Partido Nueva Alianza.

En el presente asunto se inaplicó para el caso concreto la prohibición prevista en el artículo 230, párrafo 6, del Código Electoral local, al resultar inconstitucional en razón de que este órgano jurisdiccional considera que vulnera el derecho humano a ser votado, de conformidad a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio ciudadano 1404/2018 en relación a lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada 83/2008 que declaró la inconstitucionalidad de un precepto sustancialmente idéntico y por lo tanto se confirma el acuerdo IEPC-ACG-078/2018, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: SOLICITUDES DE REGISTRO DE FÓRMULA DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES


En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-093/2018, promovido por diverso ciudadano, por derecho propio y como aspirante a candidato independiente a fin de impugnar el “Acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-084-2018, por virtud del cual resolvió negar la solicitud de registro de la fórmula de diputación por el principio de mayoría relativa, como candidato independiente por el principio de mayoría relativa por el quinto distrito electoral con cabecera en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2017-2018”.

En el caso sometido a estudio, el Consejo General negó el registro al actor por haber incumplido con el porcentaje de apoyo ciudadano requerido y la dispersión del mismo.

El actor sostiene una vulneración a su derecho de audiencia, en razón que no obstante hizo una serie de actos tendentes a manifestar su inconformidad respecto a que no se le permitió revisar la totalidad de los apoyos que logró reunir, se le niega el registro.

De actuaciones se desprende que efectivamente se vulnera su derecho de audiencia, y toda vez que le faltó el 2.44% para alcanzar el umbral de apoyo ciudadano, se considera su agravio fundado.

En el estudio de la dispersión, se inaplicó en el caso concreto la prohibición prevista en el artículo 696, párrafo 2, del Código Electoral local, al resultar inconstitucional en razón de que este órgano jurisdiccional considera que vulnera el derecho humano a ser votado, de conformidad a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En atención a que se ha superado la etapa del proceso electoral de registro, y con el fin maximizar el derecho de ser votado del aspirante a candidato independiente, se ordena al instituto electoral su registro inmediato, por lo que se revoca el acuerdo IEPC-ACG-084/2018, para los efectos ordenados en la presente sentencia.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: DRECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO Y DE  REELECCIÓN, PLANILLAS DE CANDIDATURAS A MUNÍCIPES


En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC-094/2018, formado con motivo de la demanda presentada por la una ciudadana, militante y candidata a la Presidencia Municipal por el Partido Revolucionario Institucional de La Manzanilla de la Paz, Jalisco, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-076/2018, de fecha 20 de abril de 2018, en el cual el Consejo General del Instituto Electoral local, resolvió sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el Partido Verde Ecologista de México ante ese organismo electoral para el proceso electoral concurrente 2017-2018”.

En la resolución, se advierte que la litis se constriñe a determinar si el acuerdo impugnado, en lo que respecta a la aprobación del candidato a Presidente Municipal de La Manzanilla de la Paz, Jalisco, de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral concurrente 2017-2018, fue emitido con estricto apego al principio de legalidad que toda autoridad electoral debe cumplir, por ser éste uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral

Así, se analizan los dos agravios que se desprenden de la demanda de la actora, como a continuación se expone:

El agravio 1, en el que la actora señala que la candidatura aprobada en el acuerdo que se impugna, no es procedente ya que contraviene diversos preceptos constitucionales y legales que de forma coinciden en regular para el caso de pretender reelegirse, la prohibición de que la postulación (de candidatos) sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

El citado motivo de disenso, en el proyecto se declaró infundado en esencia porque de los artículos 73, fracción IV de la Constitución y 12, párrafo 2, del Código Electoral ambos de Jalisco, se colige que para que un ciudadano pueda reelegirse por otra fuerza política distinta de la que emanó en el ejercicio de su periodo del cargo de elección popular anterior, es necesario que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, y esa circunstancia quedé probada con los elementos probatorios idóneos y suficientes para ello. Y en el caso que nos ocupa, ante requerimiento de 08 de mayo de este año que hiciere este Pleno a la autoridad responsable, ésta remitió, entre otras documentales que forman parte del expediente del referido ciudadano, copia certificada de escrito de fecha 22 de febrero de 2017, signado por dicho candidato, dirigido al Partido Revolucionario Institucional y con acuse de recibido de fecha 22 de febrero de 2017 con una firma y bajo de está el nombre del Presidente del Comité Directivo Municipal de La Manzanilla de la Paz, Jalisco, en el que manifiesta su renuncia voluntaria como militante de dicho partido político y que surta sus efectos a la fecha de su presentación.

De igual forma, remitió otro escrito, de fecha 22 de marzo de 2017, signado por el mismo ciudadano, también dirigido al Partido Revolucionario Institucional, con acuse de recibido de esa data y a la misma persona que la ya referida del Comité Directivo Municipal en comento, manifestando que está afiliado al Partido Verde Ecologista de México desde 23 de febrero de ese año, para lo cual adjuntó copia simple del formato de afiliación.

Así las cosas, en la resolución se argumenta que si el periodo para el ejercicio del cargo como Presidente Municipal de La Manzanilla de la Paz, Jalisco, fue de 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2018, lo que abarca un total de 36 meses, por lo que la mitad del periodo en que debía renunciar o perder su militancia al Partido Revolucionario Institucional para cubrir el requisito y poder estar posibilitado para reelegirse, fue antes de cumplir 18 meses de mandato, esto es, a más tardar en marzo de 2017, y si lo hizo el 22 de febrero de ese año, entonces se concluye que en efecto, el ahora candidato cumplió con el supuesto o requisito para poder reelegirse, de ahí que se decrete como infundado el agravio 1.

Respecto al agravio 2, en el que la actora se duele de que la candidatura impugnada, no es procedente ya que contraviene el artículo 230, numeral 6, del Código Electoral local, en la parte en que establece la prohibición consistente de que quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral de que se trate, toda vez que señala que ese candidato solicitó su registro ante el Partido Revolucionario Institucional, el 19 de enero de 2018 y, al negársele, solicitó el registro de candidato por el Partido Verde Ecologista de México. Y que, al buscar su candidatura en dos partidos políticos de manera simultánea mediante la realización de actos apoyados en propuestas políticas diferentes, se colocó en un plano de ventaja ante los demás aspirantes y candidatos vulnerando el principio de equidad

En el estudio del agravio en comento se declaró que éste es parcialmente fundado pero inoperante, y se argumenta que la parte fundada del agravio a estudio hecho valer por la actora radica en que, en efecto, el referido ciudadano participó en el proceso interno de selección de candidatos en comento, y ahora se encuentra registrado como candidato por otro ente político, el Partido Verde Ecologista de México.

Sin embargo, se razona, para que se acredite la participación simultánea en los procesos internos de dos o más partidos políticos, no basta que se haya manifestado la intención -ni aún de forma escrita- de un determinado ciudadano para participar en esos procesos en partidos distintos, puesto que es necesario incluso que el ente político apruebe que éste cumplió con ciertos requisitos y, de ser procedente, se apruebe su registro como precandidato, más bien lo que actualiza la prohibición es que, de facto, el ciudadano haya participado efectivamente en las actividades propias de un proceso interno y de las constancias que obran en autos, así como de los hechos notorios que se invocan en el proyecto, la actora no probó esa participación, es decir, no probó que el candidato controvertido haya efectuado actividades de posicionamiento dentro del mismo.

Por lo que ve a la aseveración de la actora sobre la prohibición regulada en el artículo 230, párrafo 6, del Código Electoral local, en la resolución se argumenta que no obstante esa prohibición de que quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-173/2016 ya se ha pronunciado en el sentido de que la referida porción normativa restringe el derecho de ser votado de manera desproporcionada del ciudadano que se ubique en tal supuesto, máxime que la referida porción normativa del artículo 230 en cita, tiene como finalidad proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, pero no puede tener como consecuencia la suspensión, restricción o limitación del derecho de ser votado del ciudadano, por lo que evitar que un precandidato que participó y al final no quedó registrado por un ente político, no pueda ejercer sus derechos políticos en otro partido, conllevaría la imposición de una sanción de suspensión, restricción o limitación de su derecho al voto pasivo.

En tal tesitura, en el proyecto se señala que si bien es cierto que el candidato controvertido por la enjuiciante sí participó primero en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional y posteriormente fue postulado por el Partido Verde Ecologista de México, de ahí la parte fundada del agravio, sin embargo éste no opera al haber sido superado el tema de controversia conforme a lo argumentado en los párrafos anteriores.

Así, por los motivos y fundamentos jurídicos apuntados se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el Partido Verde Ecologista de México ante este organismo electoral para el proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-076/2018, de fecha acuerdo de fecha 20 de abril de 2018, en lo que fue materia de estudio en la presente sentencia.

Impugnación federal: Sí, SG-JDC-1461/2018. Se confirmó por unanimidad.

Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: REGISTRO DE CANDIDATO INDEPENDIENTE, SUPERANDO LOS REQUISITOS DE APOYO CIUDADANO


En el Juicio Ciudadano con el expediente JDC-96/2018 se estudia como una aspirante se le negó revisar la totalidad de los apoyos que le habían sido invalidados por el IEPC, lo cual resultó determinante, máxime que la autoridad
omitió fundar y motivar el por qué calificó como irregulares los apoyos descontados.
En estas circunstancias, atendiendo a la finalidad de la reforma a los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Federal, de una interpretación pro-persona, en la necesidad de reparar integralmente el derecho político-electoral de la actora y tomando en cuenta que la campaña electoral estaba en curso, se maximizó su derecho a ser votada, por lo que, en el caso concreto, se ordenó tener por cumplido el requisito del apoyo ciudadano. (Firmas)

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: DRECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO Y DE  REELECCIÓN, SEPARACIÓN DEL CARGO PLANILLAS DE CANDIDATURAS A MUNÍCIPES


Derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC-101/2018, formado con motivo de la demanda presentada por una ciudadana, militante y candidata a Regidora propietaria por el Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-076/2018, de fecha 20 de abril de 2018, en el cual, el Consejo General del Instituto Electoral local, resolvió sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el Partido Verde Ecologista de México ante ese organismo electoral para el proceso electoral concurrente 2017-2018”.

En la resolución, se advierte que la litis se constriñe a determinar si el acuerdo impugnado, en lo que respecta a la aprobación de uno de los candidatos a regidores propietarios de Zapopan, Jalisco, fue emitido con estricto apego al principio de legalidad que toda autoridad electoral debe cumplir, por ser éste uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral.

Así, se analiza el único agravio de la actora, en el que señala que el Consejo General del Instituto Electoral local, al momento de aprobar el acuerdo impugnado inobservó la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, mediante la cual, la Suprema Corte declaró inválida la porción normativa «salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse», del artículo 74, fracción IX de la Constitución local y del artículo 11, numeral 1, fracción IX del Código Electoral local, esto, al aprobar la candidatura del ciudadano controvertido.

En el caso concreto, de las constancias que integran el expediente se advierte que el ciudadano en cuestión, fungía como Regidor del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco y no se ha separado de su cargo 90 días antes de la elección, que exige la legislación electoral, puesto que debió separarse como fecha límite el 02 de abril del presente año, por lo que la autoridad responsable al aprobar el registro de dicho candidato conculcó el principio de legalidad, y en tal tenor, le asiste la razón a la hoy actora.

En tal tesitura, por los motivos que se han sintetizado en la presente resolución, se declará que el agravio a estudio es fundado y suficiente para revocar el acuerdo emitido por el Consejo General de Instituto Electoral local, identificado con la clave IEPC-ACG-076/2018, únicamente por lo que ve al registro del ciudadano en cuestión como candidato a regidor 3 propietario del municipio de Zapopan, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México.

Así, por los motivos y fundamentos jurídicos apuntados se revoca el acuerdo impugnado, únicamente por lo que ve al registro del ciudadano candidato a regidor 3 propietario del municipio de Zapopan, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México.

Impugnación federal: Sí, SG-JDC-1500/2018. Se confirmó por unanimidad.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE MATERIA


Derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC-112/2018, formado con motivo de la demanda presentada por diverso ciudadano, por su propio derecho a fin de impugnar el acuerdo de 01 de junio de 2018, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del expediente PSO-QUEJA-004/2018, mediante el cual se le hace de su conocimiento que se ha declarado precluído su derecho a contestar la denuncia interpuesta en su contra y ofrecer pruebas dentro del mencionado procedimiento.

En la resolución, se advierte que la pretensión del actor consiste en que este Tribunal Electoral revoque el acuerdo impugnado, para efecto de que se le otorgue la oportunidad de contestar la denuncia interpuesta y aportar pruebas dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en su contra.

Ahora bien, en la sentencia se advierte que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia, lo anterior es así porque el 24 de junio del presente año el Consejo General de Instituto Electoral local, resolvió el Recurso de Revisión identificado con el número de expediente REV-14/2018, mismo que fue interpuesto por el actor, en contra del deficiente emplazamiento que le fue realizado dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en su contra, de cuyos puntos resolutivos se desprende que se declaró nulo el emplazamiento al mencionado procedimiento, así como cualquier actuación posterior que se desprenda o derive de ésta, incluyendo el acto reclamado en este juicio.

En esas circunstancias, el acuerdo impugnado ha quedado sin efectos, con lo que se restableció su derecho a contestar la denuncia en su contra y presentar pruebas dentro del referido Procedimiento Sancionador Ordinario, dejando sin materia el presente medio de impugnación, por lo que se sobresee en términos del diverso precepto 510, párrafo 1, fracción II, del Código de la materia.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: EJECUCIÓN DE SENTENCIA


En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-159/2018, el Presidente Municipal que reclamaba del propio Ayuntamiento la decisión de nombrar a un Presidente Interino, ante la supuesta presentación de solicitud de licencia a su nombre, la cual manifestó desconocía.

En la sentencia correspondiente se determinó declarar fundados los motivos de agravio y se ordenó la reincorporación del ciudadano actor en su cargo de Presidente Municipal, debiendo realizar el Cabildo todos los actos necesarios para llevar a cabo la restitución, dentro de los 3 tres días siguientes contados a partir, de que surtiera efectos la notificación de la sentencia.

Ante el incumplimiento de la resolución dictada, el actor presentó incidente de inejecución de sentencia, mismo que se declaró procedente y fundado, por lo que se requirió al Ayuntamiento para que dentro del plazo de 24 horas informara sobre las gestiones que había llevado a cabo para dar cumplimiento a la sentencia, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento a lo ordenado se le impondría una multa de 125 (ciento veinticinco) veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $10,075.00 (diez mil setenta y cinco pesos 00/100 pesos moneda nacional).

La responsable incumplió con lo ordenado, poniendo de manifiesto la realización de prácticas dilatorias, e incurriendo con ello en desacato a la resolución, por lo que se hizo efectiva la multa a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, y se les ordenó, que en la sesión de carácter extraordinario a celebrarse en próximas fechas dieran cumplimiento a la sentencia e informaran de manera inmediata, por el medio más expedito, el acatamiento de la misma, remitiendo al efecto las constancias atinentes, con el apercibimiento que de no realizar lo anterior, se impondrá una multa de 230 (doscientos treinta) veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $18,538.00 (dieciocho mil quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), a cada uno de los integrantes del Cabildo. Además con el apercibimiento de dar vista al H. Congreso del Estado de Jalisco.

Finalmente, el Cabildo del Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria a fin de reinstalar en el cargo de Presidente Municipal al actor, dando con ello cumplimiento a la sentencia de este Órgano Jurisdiccional.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, LIBERTAD O CAPACIDAD AUTOORGANIZATIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Derivado Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC-165/2018, formado con motivo de la demanda presentada por un ciudadano, por su propio derecho, por medio del cual, impugna “un conjunto de omisiones dolosas y actuaciones deficientes y contradictorias por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, que declara infundada y sobreseída la queja CNHJ-JAL-237/2016.”

En la sentencia, la litis se constriñe a determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el expediente del Recurso de Queja CNHJ-JAL-237/2016, de fecha 29 de agosto de 2018, se emitió con estricto apego al principio de legalidad que debe cumplir, de tal forma que deba confirmarse, modificarse o revocarse.

Del análisis del agravio 1, relativo a que indebida e injustificadamente el órgano partidista responsable, no notificó personalmente a los ciudadanos denunciados en la queja primigenia, siendo un acto ilegal y una violación procesal al emplazar a los señalados por estrados, ya que la Comisión podía haber cumplido lo regulado en el Estatuto y fueren emplazados en su domicilio.

Al respecto, en la resolución, se argumenta que el órgano partidista responsable, sí realizó la notificación del acuerdo de vista y citación a audiencia de conciliación, pruebas y alegatos por estrados a los denunciados, sin embargo, el responsable argumentó que ordenó que se notificara por estrados al no poder determinar el domicilio de los denunciados a efecto de ser emplazados.

Asimismo, se argumenta que a efecto de reclamar vicios o irregularidades en el acto de notificar, es necesario en principio, que quien los invoque, vea afectada su esfera de derechos, perjuicios que se le hayan ocasionado con el vicio o error, en el caso concreto, el aquí actor sí fue notificado y no hace valer agravio alguno sobre una conculcación a sus derechos como parte procesal, esto es, que el actor realiza señalamientos sobre posibles afectaciones a terceros, que a más de no afectarle en su esfera de derechos político-electorales, no prueba que en efecto haya existido la intencionalidad que atribuye al órgano partidista responsable, de ahí que se declara que es infundado e inoperante el agravio 1.

Por lo que ve al agravio 2 del actor, aduce que fue indebida la actuación de la Comisión Nacional, al dejar sin efectos la audiencia donde los demandados integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y cierto ciudadano fueron debidamente citados y no asistieron, siendo que esa diligencia sí se realizó; por lo que le agravia el hecho de que la Comisión no haya tomado en cuenta la audiencia sin tener fundamento y motivación, y sólo dio por válida la audiencia de fecha 18 de julio de 2018.

En la sentencia, se argumenta que, contrario a lo que refiere el actor, el órgano partidista responsable, sí fundamentó su determinación, en diversos preceptos del Estatuto de Morena, y argumentó que la emisión de nueva cuenta del acuerdo –con sus implicaciones, como fue la consecución del recurso en sus diversas etapas– lo hizo en cumplimiento a lo que le fuere ordenado por este Tribunal Electoral. Tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que es ilegal que sólo se da por válida la audiencia de fecha 18 de julio, porque a partir del último de los acuerdos de admisión, se realizaron las etapas propias del Recurso de Queja incluidos trámite y requerimientos a órganos partidistas, vista a las partes, notificaciones de cada acto, y citación a audiencia, por lo que no se advierte que su celebración incurra en un acto ilegal, y se declara el agravio 2 como infundado.

En el agravio 3 de la síntesis, señala que indebidamente el órgano partidista responsable, tomó en cuenta las contestaciones o manifestaciones como prueba plena, sin que los demandados del Comité Ejecutivo Nacional y un ciudadano, hayan ofrecido pruebas de su dicho y, por tanto, que carece de validez lo manifestado por los demandados, pues no comprobaron mediante algún documento que se realizó un Congreso Nacional de Morena el 19 y 20 de noviembre de 2015.

En la resolución, se argumenta que el órgano partidista tuvo por hecho notorio la realización de un II Congreso Nacional de Morena efectuado el 20 de noviembre de 2015 y que en él se aprobó una estrategia política, consistente en el nombramiento de 300 enlaces distritales que apoyaría en la conformación de comités seccionales, lo cual no constituye una actuación ilegal como lo arguye el aquí actor y además, de actuaciones se advierte copia certificada del Acta del II Congreso Nacional Ordinario de Morena, de la que se desprende que fue realizado los días 19 y 20 de noviembre de 2015. De ahí, que se declara infundado el agravio 3 analizado.

En cuanto a los agravios 4, 6 y 7 que se analizan de forma conjunta por su estrecha vinculación, en los cuales el actor se agravia, del reconocimiento por parte del órgano partidista responsable, de que hubo nombramientos de enlaces distritales en los 300 distritos del país, y de enlace estatal en Jalisco, sin que la norma partidista lo faculte, por lo tanto forman una estructura paralela ilegal, al margen de la formal, además, que es motivo de desechamiento de la queja que los enlaces no guarden relación con la suspensión de renovación con el proceso de revocación de la dirigencia en Jalisco». Así como, que el órgano partidista fue omiso en considerar pruebas supervenientes ofrecidas, ni tomó en cuenta los alegatos planteados por él.

En la resolución, se argumenta, que en las normas Constitucional y legales, se establece una amplia libertad en favor de los partidos políticos, por lo que Morena, en principio, tiene la libertad o capacidad autoorganizativa para establecer las estrategias políticas en la forma y temporalidad que se apruebe conforme a sus estatutos, y al caso que nos ocupa, de los artículos 34 de la Ley General de Partidos Políticos y el diverso 34 de Estatutos de Morena, se infiere que uno de los asuntos internos del partido, consiste en efectuar los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales.

Asimismo, que el Congreso Nacional de Morena constituye la autoridad superior de esa organización, por lo cual, las determinaciones que se aprueben en el mismo, son válidas, como el celebrado en el mes de noviembre de 2015, en el que se aprobaron nombramientos de enlaces y delegados estatales, señalando el partido que ello obedecen a una estrategia político-electoral, y que tal circunstancia no guarda relación con la integración y funcionamiento de la estructura formal de Morena, situación que contrario a lo que señala el actor, no se aparta de las facultades que tenga el partido político para adoptar esa determinación dentro del Congreso Nacional, y menos aún, conculca sus derechos político-electorales, de ahí que se declara el motivo de disenso como infundado.

Y por lo que ve a la supuesta omisión de la Comisión responsable de considerar las pruebas supervenientes ofrecidas, resulta inoperante en razón de que, con independencia de que las haya tomado en cuenta, las mismas fueron aportadas a fin de probar la veracidad del nombramiento de los multicitados enlaces distritales, situación que ya quedó debidamente analizada en la propia sentencia. También se declara inoperante, el que supuestamente no haya tomado en cuenta el órgano responsable los alegatos planteados, toda vez que es imprecisa y genérica su aseveración, al no referir cuáles fueron esos alegatos, y máxime que del Acta de la Audiencia se observa que a pesar de que el actor no compareció a la citada audiencia, no obstante haber sido debidamente notificado y citado, el órgano responsable refirió que se tenían por recibidas las manifestaciones realizadas por él y serían tomadas en cuenta al momento de resolver. Por esas razones y fundamentos, se declaran los agravios 4, 6 y 7, analizados como infundado e inoperante.

Finalmente, por lo que ve al agravio 5 del actor, en el que se duele del actuar ilegal de la Comisión Nacional al sobreseer en la resolución impugnada, se declara que el motivo de disenso es inoperante, porque en lo sustancial, el concepto de agravio de la queja respecto del que se emitió el sobreseimiento, dependía de la determinación de si era o no legal el nombramiento de enlaces estatal y distritales, pues los motivos de disenso los hizo valer en cuanto a la actuación de los referidos ciudadanos en diversos actos posteriores a ser nombrados como tales, sin embargo, al haberse desestimado por este Órgano Jurisdiccional los agravios del actor respecto a que los nombramientos de los enlaces estatal y distritales fueren ilegales, ello torna al presente motivo de disenso, en inoperante.

Así, por los motivos y fundamentos jurídicos se confirma, en lo que fue materia de estudio en esta sentencia, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena en el expediente del Recurso de Queja CNHJ-JAL-237/16, de fecha 29 de agosto de 2018.

Impugnación federal: Sí, SG-JDC-4255/2018. Se confirmó por unanimidad. Y SUP-REC-1876/2018. Se desechó.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: NULIDAD DE LELECCIÓN, PRINCIPIO DE CERTEZA


Mediante Juicio de Inconformidad JIN-005/2018 Y ACUM. JIN-085/2018 promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y MORENA, a fin de impugnar el cómputo municipal de la elección de Bolaños, Jalisco, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría del candidato de la coalición Por Jalisco al Frente.

En el considerando VI de la correspondiente resolución, se hace la precisión de agravios y causas de nulidad invocadas, en donde respecto al JIN-005/2018, una vez que se hace la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, se fijan dos, el primero relacionado a que solamente se instalaron 4 de las 10 casillas que estaban autorizadas, previo a la medida emitida por el INE, por lo que para el accionante se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 636, fracción X, en relación con el diverso 638, párrafo 1, fracciones I, III y IV, inciso b) del código de la materia; y el segundo agravio ya que al no instalarse la totalidad de las casillas, aproximadamente el 60% de los electores del municipio dejaron de votar, vulnerándose con ello el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna, lo que se considera una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral, al faltar más de la mitad de los ciudadanos en emitir su voto, por lo que se viola la certeza de la emisión del voto, actualizándose lo previsto en el artículo 644, párrafo

1, fracción I, del código de la materia, es decir, la violación al principio constitucional de certeza.

Por lo que ve al JIN-087/2018, MORENA impugna el acuerdo IEPC-ACG-216/2018, ya que señala que causa agravio que no obstante las autoridades electorales trataron de llegar a un acuerdo con la comunidad Wixárica, no hubo proceso de consulta previa, libre e informada, respecto a que se les permitiera la instalación de las casillas aprobadas originalmente para el municipio.

Así en el considerando VII de la resolución que nos ocupa, se hace el estudio de los agravios, y por cuestión de método se analiza primero el JIN-087/2018, del que se propone el sobreseimiento, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción III, del código electoral, consistente en la consumación del acto reclamado de manera irreparable, ya que el agravio esgrimido por el accionante, está encaminado a controvertir el acuerdo mediante el cual el INE dio de baja seis de las diez casillas aprobadas para el municipio de Bolaños, Jalisco, mismo que fue cosa juzgada por la Sala Regional Guadalajara y quedó firme, de ahí que no será posible resarcir al accionante en la posible afectación que señala le causa.

Ahora bien, en el estudio del agravio a), del JIN-005/2018, que hace valer la causa de nulidad prevista en la fracción X, párrafo 1, del artículo 636, en relación con el diverso 638, párrafo 1, fracciones I, III y IV, inciso b), del código de la materia, el agravio se califica infundado, ya que el accionante no impugna de manera específica alguna de las casillas legalmente aprobadas para que este Órgano Resolutor esté en condiciones de revisar las posibles irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral.

Respecto al agravio b), se hace el análisis de la vulneración al principio constitucional de certeza, del que se hace el análisis sobre la base del derecho de voto o sufragio que debe ser garantizado por el estado para todo ciudadano mexicano.

Una vez que se procedió a establecer el marco jurídico y convencional aplicable, se procedió a la revisión del caso concreto, en el que se arribó a la conclusión de que efectivamente se vulneró el principio de certeza, ya que no obstante el Instituto Nacional Electoral al momento de acordar la instalación de cuatro casillas, previó que los ciudadanos podrían ejercer su derecho al voto en las casillas especiales, no obstante, ello, la autoridad administrativa electoral local fue omisa en garantizar que efectivamente se contaran con los elementos para la emisión del sufragio.

En efecto, la propia autoridad administrativa reconoció que las boletas para la elección de munícipes de Bolaños, Jalisco, fueron resguardadas en la bodega del Instituto Electoral local, y además que en las casillas especiales a las que podría

acudir el ciudadano de Bolaños a emitir su sufragio, no se enviaron boletas del referido municipio, por lo que evidentemente era imposible que aun cuando llegara alguno a pretender hacer uso de su derecho constitucional de voto activo, jamás iba a poderlo ejercer, por la inexistencia de las citadas boletas en las casillas, aunado a la distancia de la ubicación de las casillas especiales, es decir, en Colotlán, Jalisco a tres horas quince minutos de distancia, y en Tequila, a una distancia aproximada de ocho horas.

Así, este Tribunal Electoral considera que existieron irregularidades graves y sustanciales provocadas por la omisión de la autoridad administrativa electoral, aunado a que se comprueba que efectivamente no se recibió la votación del 60% de la población, si se toma en consideración que en el proceso electoral 2015 de la elección de Bolaños, Jalisco, votaron 4472 ciudadanos, mientras que este proceso únicamente emitieron sufragio 1699 ciudadanos.

Ante lo fundado del agravio por violación a principios constitucionales, se declaró la nulidad de la elección del municipio de Bolaños, Jalisco; se revoca la constancia de mayoría otorgada a la coalición “Por Jalisco al Frente”, la asignación de regidores de representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de Bolaños, Jalisco y se ordena hacer del conocimiento del Congreso del Estado de Jalisco, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser de su competencia la convocatoria y organización de elecciones extraordinarias, a efecto de elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores en el municipio de Bolaños, Jalisco.

La presente resolución se impugnó ante Sala Regional, mediante Juicio Ciudadano SG-JDC-4050/2018 respecto a candidato actor y SG-JRC-163/2018 la del partido político, al emitir sentencia, se revocó la sentencia impugnada y confirmó la validez de la elección del ayuntamiento del municipio de Bolaños, Jalisco, así como la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la Coalición “Por Jalisco al Frente”.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: PARIDAD DE GÉNERO


Mediante Juicio de Inconformidad, Identificado con las siglas y números JIN-036/2018 y acumulado JIN-082/2018, promovidos el primero de ellos, por lacandidata a la presidencia municipal de Tuxcueca, Jalisco, por el Partido Verde
Ecologista de México, y el segundo, promovido por Bertha Alicia López Madriz, candidata a la presidencia municipal de dicho municipio, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra de “las determinaciones de las autoridades electorales relativas a la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores del MUNICIPIO DE TUXCUECA, JALISCO, “… la Declaración de validez de esta Elección, por violación a los Principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre, y por la cancelación de la constancia de mayoría otorgada al C. REYES MANCILLA ACEVES, postulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”
En la resolución que recayó a los juicios señalados, se declaró infundado el agravio enderezado por las actoras, respecto al error en el cómputo de la votación atinente a las 10 casillas impugnadas, y que con ello se actualizaba la causal contenida en la fracción III, párrafo 1 del artículo 636 del Código Electoral Local.
Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto, del análisis de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte que existieron errores en el cómputo respecto a las casillas 2767C1, 2767C2, 2768B, 2768C1, 2769C1 y 2770E, dichos errores no fueron determinantes.
De igual manera, se declararon infundados e inoperante los agravios esgrimido por las promoventes, respecto de las 10 casillas impugnadas, consistentes en el hecho de que se falsificaron boletas y que en la boleta no se incluyó al nombre de la promovente, candidata del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal de Tuxcueca, Jalisco, con lo anterior actualizándose la causal contenida en la fracción X del artículo 636 del Código Electoral local.

Lo anterior en virtud de que, solo en las casillas 2767 Básica, 2768 Contigua 2 y 2769 Básica, se registraron incidentes, sin embargo, de los incidentes registrados ninguno se relaciona con la falsificación de boletas afirmada por las promoventes, es por lo cual, al no haber sido debidamente probada tal irregularidad su agravio a
este respecto se declaró infundado.
Así mismo, por lo que ve al agravio que hace valer la primera de las promoventes al señalar que en la boleta electoral de la elección municipal de Tuxcueca, Jalisco, no se incluyó su nombre en el recuadro correspondiente a la candidatura del Partido Verde Ecologista de México, con ello constituyendo una irregularidad grave irreparable durante la jornada electoral, se declaró dicho agravio inoperante.
Lo anterior, ya que si bien es cierto que efectivamente la impugnante no apareció en la boleta de la elección en estudio, fue porque, tal y como se estableció en el acuerdo IEPC-ACG-164/2018, el límite para la incorporación del nombre de las y los candidatos en la boleta en el proceso electoral concurrente 2017-2018, derivado de las sustituciones de candidaturas, eran solo las sustituciones aprobadas hasta el 01 de junio de 2018 y la sustitución de la promovente María Edith Peña Padilla, fue aprobada el 12 de junio de 2018.
No siendo obstáculo a lo anterior, el hecho que el Partido Verde Ecologista de México hubiera presentado su solicitud de sustitución de candidata del municipio de Tuxcueca, Jalisco, el mismo 1 de junio del 2018, ya que fue presentada con posterioridad a la celebración la sesión del Consejo General del Instituto Electoral local, acontecida en la misma fecha, donde se aprobaron las sustituciones de candidatos, incluyendo la del Partido Verde Ecologista de México; de ahí la inoperancia de su agravio.

Por otra parte, la impugnante candidata del Partido Verde Ecologista de México, se agravió de que los funcionarios de las 10 casillas impugnadas no le recibieron los correspondientes incidentes a los representantes de casilla de su partido, respecto de que no aparecía su nombre en las boletas, con lo anterior actualizándose la causal contenida en la fracción XII del artículo 636 del Código Electoral local.
Sin embargo, se declaró infundado el agravio enderezado por dicha promovente, ya que del estudio de las actas de jornada, así como de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la totalidad de las casillas impugnadas por las promoventes, solo en las casillas 2767 Básica, 2768 Contigua 2 y 2769 Básica, se asentó que se registraron incidentes en casilla, sin embargo, las incidencias no acreditan que efectivamente “Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de casilla del Partido Verde Ecologista de México el ejercicio del derecho que en su favor establece el Código electoral del estado de Jalisco al haberse negado a recibir los incidentes en cada casilla…”, por el contrario, el representante del partido político Movimiento Ciudadano aportó copias certificadas de hojas de incidentes, 2 correspondientes a la casilla 2767 Contigua y 2767 C1 (sic) presentados por el representante del partido Movimiento Ciudadano y 1 respecto la casilla 2767 Contigua 2, presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México lo que acredita que si les recibieron los incidentes que presentaron por lo cual, el agravio en estudio, se declaró.
Así mismo, coincidentemente las promoventes se agraviaron de que el Instituto Electoral local, violó en su perjuicio el principio de paridad al aprobar la planilla del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco, en virtud de que quien encabezaba dicha planilla era un candidato y no una candidata. Además denuncian violencia política de género por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de dicho municipio.
A este respecto se declaró infundado el agravio concerniente a que el Instituto Electoral local violentó, en perjuicio de las accionantes, el principio de paridad de género, ya que la autoridad electoral actuó conforme a la legislación electoral y los lineamientos en materia de paridad de género, además del derecho que tienen los
partidos políticos de postular candidaturas, es por lo anterior, que se propone declarar infundado el agravio de las promoventes a este respecto.
Así, por lo que respecta a la denuncia que realizan las promoventes, respecto de los hechos de violencia política de género, atribuidos al, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de dicho municipio,  conforme al punto 7 del Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la fracción II, párrafo 1 del artículo 471 del Código Electoral local, se concluye que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser la autoridad competente para la instrucción de los
procedimientos sancionadores, en caso de advertir las posibles violaciones a la propaganda electoral, es el facultado para conocer de la denuncia realizada por las promoventes y es por lo que se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, para que en el ámbito de sus atribuciones, conozca de los hechos denunciados por las promoventes en los presentes juicios de inconformidad acumulados y, en su caso, incoe Procedimiento Sancionador y dé prosecución del mismo.
Por último, por lo que ve a la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes de Tuxcueca, Jalisco, que fueron señalados en vía de consecuencia del cómputo municipal, y en especial de las casillas impugnadas, se declaró infundada la pretensión de las impugnantes, esto al no haberse declarado fundados sus agravios.
Por tal razón, se confirmó la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes de Tuxcueca, a favor de la planilla registrada por el Partido
Revolucionario Institucional.

Debido a lo anterior una de las demandantes interpuso Juicio Ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, registrado mediante las siglas y números SG-JDC-4064/2018, en contra de la presente resolución, sin embargo, dicha autoridad federal confirmo la resolución impugnada, declarando firma la sentencia emitida previamente por este Tribunal local.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: COHECHO, NO SE ACREDITA CAUSAL DE NULIDAD DE CASILLA


Derivado del Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-067/2018, formado con motivo de la demanda presentada por la candidata propietaria a la Presidencia Municipal de Tuxcacuesco, Jalisco, postulada por la coalición “Por Jalisco al Frente”, por medio del cual, impugna los resultados del cómputo de la elección de munícipes, así como el acuerdo IEPC-ACG-304/2018, expedido por el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual, se declaró la validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Así, en la presente sentencia, la litis se constriñe a determinar si se actualizan o no las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por la actora, prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracciones II y X, del Código Electoral local, para la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa celebrada en el Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, de tal forma, que sea procedente o no confirmar, modificar o revocar el acuerdo IEPC-ACG-304/2018, expedido por el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual, se declaró la validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Del estudio de la demanda se advierte que la actora individualiza 3 casillas, las cuales se analizan respecto de la causal de nulidad regulada en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código de la materia, consistente en que “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”.

Precisado lo anterior, en el proyecto se advierte que señala que hubo cohecho por la compra de votos por parte de algunos funcionarios municipales y también presión sobre los electores por esa conducta y la práctica de lo que la actora llama “el carrusel”, esto mediante la entrega de dinero y otorgándoles las boletas marcadas para que, a posteriori le regresaran las que recogían en la casilla sin marcar para que continuaran con la operación.

Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, el acta original de testimoniales de cinco ciudadanos levantada ante el Notario Público número 6 de Zapotlán El Grande, Jalisco, la misma no tiene el alcance suficiente más allá de indicios, para tener por acreditadas y ciertas las conductas que se describen, en razón de que se trata de testimonios vertidos ante el fedatario público hasta el día 11 de julio del año actual, esto es, que son manifestaciones efectuadas hasta 10 días posteriores al día de la jornada electoral, por lo que no puede con esa probanza acreditarse los hechos relatados por los atestes. Esto, aunado a que tampoco de las actas de escrutinio y cómputo de las 3 casillas impugnadas, se advirtió asentado incidente alguno respecto a los hechos que cita la actora.

Por tanto, se sostiene en la resolución, que la actora no logra probar su aseveración de que el día de la jornada electoral se dio la supuesta conducta regulada de cohecho –ni soborno- con la compra de votos o presión sobre los electores en las casillas que cita, menos aún se advierte que se haya afectado a la elección municipal.

No pasa por desapercibido, la actora también mencionó que en la casilla 2762 contigua las boletas utilizadas fueron 513, pero que solo se extrajeron 512 boletas de las urnas, por lo que hay un faltante de 1 boleta; y que en la casilla 2766 extraordinaria se utilizaron 257 boletas, pero que se retiraron de las urnas solo 254, sin embargo, ello no implicaría una afectación determinante para el resultado de la votación, si se considera que en las casillas impugnadas tomando en cuenta las Constancias Individuales de Resultados Electorales del Punto de Recuento de esas casillas, en todo caso, la diferencia entre el primero y el segundo lugares fue de 120 votos en la casilla 2762 Básica; de 38 votos en la casilla 2762 Contigua 1; y de 20 votos en la 2766 Extraordinaria 1.

Así, en las 3 casillas impugnadas no se acreditó la causal de nulidad analizada, por lo que es infundado el agravio 1 analizado.

Finalmente, por lo que ve al agravio 2 de la actora, en el que señala que “la declaración de validez de la elección, sobre todo en las tres casillas citadas, se encontraba marcada por la ilegal operación denominada carrusel, utilizando como mecanismo el pago por el voto a favor de un candidato en particular, lo que dice, constituye una flagrante violación a los principios de certeza y legalidad que deben imperar en una elección”, sin embargo, en el proyecto se arriba a la conclusión que el mismo resulta ser inoperante, en razón de que el razonamiento de la actora descansa en otro que ha sido desestimado previamente por este Órgano Jurisdiccional en la misma resolución, esto es, que basa sus motivos de  controversias sobre este acto, en los agravios que esgrime para solicitar la nulidad de las casillas, lo que ya se analizó y desestimó previamente, además de que la actora no controvierte frontalmente el contenido, motivos y fundamentos del referido acuerdo.

Así, por los motivos y fundamentos jurídicos señalados se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Munícipes por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco.

Se confirma el acuerdo IEPC-ACG-304/2018, de fecha 10 de julio de 2018, en lo que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Tuxcacuesco, Jalisco, en el que se declaró la validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora registrada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los términos de la presente sentencia.

Impugnación federal: Sí, SG-JDC-4005/2018. Se confirmó por unanimidad.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: CÓMPUTO, CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL


En los Juicios de Inconformidad y Juicios Ciudadanos, identificados como JIN-070 Y SUS ACUMULADOS JIN-072, JIN-075, JIN-078, JIN-079, JDC-148, JIN-097, JDC-150, JDC-151, JDC-156 y JDC-157, todos del año 2018, promovidos por los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional

y MORENA, así como diversas ciudadanas y ciudadanos, a fin de impugnar el acuerdo IEPC-ACG-197/2018, del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional, califica la elección y realiza la asignación correspondiente.

Una vez realizada la síntesis de agravios, se estudia el agravio 6, la solicitud de la inaplicación únicamente para el caso específico, de los artículos 15, fracción IV y 17 párrafos 1 y 5, del Código Electoral local, mismo que se califica como infundado ya que no se justifica la inaplicación solicitada en razón a que la promovente parte de la premisa errónea de que puede ocupar un lugar privilegiado respecto a los candidatos postulados en los diversos distritos electorales que conforman el estado de Jalisco, ya que de acceder a su pretensión, se viola el principio de equidad en la contienda a favor de todos los actores de la misma, quienes desde el inicio del proceso electoral conocen con claridad cuáles son las reglas a las que han de someterse y bajo las cuales se habrán de regir, aunado a que la aludida norma electoral fue emitida por el Poder Legislativo local, en ejercicio de su libertad configurativa, dado que el modelo de representación proporcional, establece la libertad de los estados para legislar y determinar el tipo de votación que será necesaria para la aplicación en cada una de las etapas de la fórmula para la integración de las respectivas legislaturas.

Por lo que ve al análisis del agravio 5, en el que se solicita la aplicación de la paridad de género en la integración del congreso local, en atención a los precedentes resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el agravio que se decreta infundado, ya que una vez que se hace el análisis de los precedentes, norma constitucional, convencional, legal e inclusive jurisprudencia emitida en este caso, se arriba a la conclusión de que la Sala Superior en los diversos casos resueltos, se basa en la legislación aplicable al caso concreto, y en el estado de Jalisco, no es obligatoria la observancia de la paridad de género al momento de la integración del congreso local, sino al momento de la postulación de candidatos, obligación a cargo de los partidos políticos.

Lo anterior aunado a que el Instituto Electoral acató a cabalidad las acciones afirmativas necesarias e idóneas para garantizar la paridad en la postulación de los diferentes puestos de elección popular, desde el tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, aprobó el acuerdo de clave alfanumérica IEPC-ACG-127/2017, relativo a los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas a Diputaciones por ambos Principios en el Estado de Jalisco, dentro de los cuales, el artículo 8, párrafo 2, señaló literalmente: “Las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán

presentarse de la siguiente manera: cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género”, lineamientos que fueron impugnados y una vez agotada la cadena impugnativa correspondiente, fueron confirmados por la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional.

Lo que se confirma con la sentencia emitida el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior en SUP-REC-1386/2018 del Estado de Guerrero, en el que medularmente estableció que en los ajustes que se realicen por cuestión de género se debe ponderar adecuadamente el mandato constitucional de paridad de género respecto a otros principios rectores de la materia electoral, como lo son la certeza y la seguridad jurídica, la auto determinación de los partidos políticos y el derecho de ser electo de los ciudadanos.

En el caso concreto se estimó que no se justificó debidamente la implementación de una medida afirmativa adicional, ello, porque si bien el mandato constitucional de paridad de género y el derecho de las mujeres de acceso al poder público, deben trascender a una integración paritaria entre los géneros, en los órganos de gobierno, ello debe ser instrumentalizado a través de las medidas establecidas antes de la jornada electoral y primordialmente de manera previa a los procedimientos de selección de candidaturas.

Además, se razonó que se debe justificar la necesidad de la medida que se adopte, considerando la eficacia e implicaciones de las demás medidas previstas en la demás normativa, así como, que se deben implementar a partir de un mecanismo aplicable de manera general a todos los partidos políticos con base en un parámetro objetivo y razonable.

Sin que pase por desapercibido el criterio adoptado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SG-JDC-4049/2018 Y ACUMULADOS, en el que se analizó la legislación de Sinaloa, y resolvió que aun cuando la legislación no prevé procedimiento u obligación taxativa para asegurar la integración paritaria en comento, se debe respetar en atención al principio de progresividad, no obstante en el caso del estado de Jalisco, no se está ante esta circunstancia, ya que existe disposición expresa en el artículo 17, párrafos 5 y 6, del Código de la materia, en que se establece que en la integración de la lista de representación proporcional, la asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados de mayoría relativa, caso en el que el Instituto Electoral procede a elaborar la lista, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de sus

partidos políticos, modalidad en la que NO ES APLICABLE LA ALTERNANCIA DE GÉNEROS, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.

Por lo que ve a los agravios 1 y 3, se analizaron de manera conjunta, ello debido a la estrecha relación que existe entre ellos, en donde en esencia esgrimen los accionantes la indebida inaplicación de las fracciones III y IV del artículo 19, del Código Electoral.

Los agravios se califican como fundados pero inoperantes, ya que efectivamente la responsable carece de facultades para inaplicar las fracciones III y IV del artículo 19, del Código de la materia, la cual está reservada para los órganos jurisdiccionales, a petición de parte, ya que no obstante citó entre los motivos para la referida inaplicación, lo acontecido en Jalisco para el proceso electoral 2015, éste fue inaplicado para el caso concreto, sin que surta efectos generales, por lo que al no haberse expulsado de la norma electoral local en la reforma llevada a cabo por el Congreso del Estado de Jalisco en el año 2017, la misma se encuentra vigente.

No obstante lo anterior, los agravios merecen el calificativo de inoperantes, en razón a que si bien es cierto el Consejo General del Instituto Electoral se excede en sus facultades al decidir de manera unilateral inaplicar las fracciones III y IV, del párrafo 1, del artículo 19, del código de la materia, no menos cierto es que este órgano jurisdiccional sí cuenta con facultades y tiene la obligación de revisar la normatividad citada, a efecto de determinar si la misma es acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del estado de Jalisco, en atención a la interpretación sistemática de los artículos Primero y 133 de la Constitución Federal, así como de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO” y “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.

Respecto a la fracción III, del artículo 19, del código electoral local, al adicionarle cinco puntos porcentuales al partido político con el mayor porcentaje de votación efectiva, para la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional, si bien no otorga una concesión automática de la mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, y por ende, no se trata de una cláusula de gobernabilidad, al no generar de forma directa el objetivo de ésta, lo cierto es que la aplicación de tal porción normativa sí genera una mayoría artificial, y por tanto, constituye un premio o estímulo a la mayoría, que no es idónea para lograr el pluralismo político, como regla imperante en el sistema electoral actual, por lo que se concluye que la aplicación de tal disposición, genera una asignación directa de

diputados en favor de un solo partido, diferencia que impacta en la fórmula de asignación aplicable para el resto de los institutos políticos.

Respecto a la fracción IV, del párrafo 1, del artículo 19, del código de la materia, se considera que efectivamente, al señalar para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que todos los candidatos que hayan sido postulados y electos por una coalición, sean considerados para el partido político con mayor votación, distorsiona el sistema de diputados asignados por este principio ya que crea una representación ficticia y se da un trato diferenciado a los partidos políticos, alejándose además al fin del convenio de coalición del que forman parte los mismos, ya que este no es el momento procesal oportuno para desconocer su validez.

Así, conforme a lo razonado por la Sala Regional Guadalajara y confirmado por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe concluirse que el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.

De ahí que se confirme la inaplicación de las fracciones que han sido analizadas en este apartado.

Bien, por lo que respecta al estudio del agravio 4, relativo a la solicitud de inaplicación de todos los artículos relacionados con la fórmula para asignar diputados por el principio de representación proporcional, cuyo efecto será que se obtenga una distribución a través de la aplicación de una representación pura.

El agravio se decreta infundado, en razón a que contrario a lo aseverado por los accionantes, en el sistema representativo mexicano no da lugar a una distribución de representación pura, ya que el citado sistema permite que existan distorsiones, al tratarse de un sistema mixto que, al combinar la mayoría relativa con la representación proporcional deja un margen de distorsión justamente ante la imprevisibilidad de los resultados electorales de mayoría relativa.

En efecto, conforme a lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el sistema de representación proporcional local no puede tener como objetivo la representación proporcional “pura”, puesto que conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo la Constitución Federal, se establecen los límites de sobre y sub-representación, lo que entraña que la propia norma constitucional es sensible y permite cierta desproporcionalidad en la integración de los congresos de las entidades federativas, siempre que no se

rebasen los límites de sobre y sub-representación, aunado a la existencia de barreras constitucionales y legales para la entrada al sistema.

Finalmente, por lo que ve al agravio 2, en el que esgrimen los partidos políticos y candidatos actores, que se viola el principio de reserva de ley, por la indebida determinación de la autoridad administrativa electoral de descontar 3% de la votación válida a los partidos políticos que obtuvieron 3.5% de la votación total emitida para participar por el método de “cociente natural”, lo que a su decir, genera una distorsión a la sobre y sub representación.

Además, en el JIN-078/2018, el partido MORENA, esgrime que se debe corroborar la sobre y sub representación en cada etapa en donde se tienen que comprobar los distintos índices de votación.

Este Pleno considera que no les asiste la razón al accionante, en cuanto al señalamiento de que se debe revisar la sobre y sub representación en cada etapa en donde se tienen que comprobar los distintos índices de votación, debido a que en ninguna parte normativa del código de la materia que rige el desarrollo de la fórmula, se estipula que la comprobación de la sobre y sub representación se deba verificar en cada etapa en donde se deben comprobar los distintos índices de votación, por lo que válidamente se infiere que la revisión de la sobre y sub representación, se verifica al momento en que se tiene la integración total del congreso del Estado de Jalisco, una vez que se ha desarrollado la fórmula y se tiene la integración de los diputados de representación proporcional, procediendo a la revisión de la integración total del congreso, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que será el momento idóneo para atender la sobre y sub representación y en su caso aplicar la compensación constitucional de ser necesario, de ahí que no les asista la razón a los accionantes.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral, considera es fundado el agravio que esgrimen los actores en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, indebidamente descontó el 3% de votación válida de cada partido político que obtuvo el 3.5% de votación total emitida, para participar en la asignación por la vía de cociente natural, lo que de manera automática trajo consigo una distorsión a la valoración de la sobre y sub representación de cada partido político, en atención a lo siguiente.

Conforme al marco normativo aplicable, no se precisa que se deba desarrollar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, previo al análisis y reparto en atención al cociente natural de cada partido político, y que para ello se deba descontar el 3% de la votación válida, sino que la responsable procede a dicha acción, aduciendo que se basa en el criterio de las Salas Superior y Regional Guadalajara en el caso de la elección estatal de 2015,

no obstante que en los criterios citados por la responsable, tampoco se hizo dicho descuento, de ahí que resulte indebido el actuar de la responsable, sin motivo y base jurídica alguna.

Al considerarse fundado el agravio 2, en uso de la facultad de plenitud de jurisdicción de este Pleno del Tribunal Electoral, se realizó la correcta aplicación de la fórmula y una vez que se verificaron los límites de la sobre y sub representación, en atención a los criterios emitidos por la Sala Superior del multicitado Tribunal Electoral, el Congreso del Estado de Jalisco para este proceso electoral, sufrió modificaciones en los términos de la sentencia analizada.

Es por lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral Inaplicó al caso concreto las fracciones III y IV, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Revocó el acuerdo IEPC-ACG-197/2018, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018, en los términos precisados en la presente resolución y para los efectos ordenados.

No obstante a lo anterior, la presente resolución se impugnó ante Sala Regional, expediente SG-JDC4076/2018 Y ACUMULADOS, modificando la sentencia del Tribunal local.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL


Derivado del Juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-071/2018, formado con motivo de la demanda promovida por el partido político Encuentro Social, por medio del cual, impugna “el Acuerdo identificado como IEPC-ACG-306/2018, mediante el cual se resolvió la asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional “.

En la resolución, se advierte que del escrito de demanda, el actor hace valer un motivo de agravio, relativo a que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al efectuar la asignación de regidurías por resto mayor, realizó de manera incorrecta la fórmula, lo que a decir del actor, trajo como consecuencia que se otorgará erróneamente una regiduría al candidato independiente, en vez de otorgarle tal regiduría a la Coalición Juntos Haremos Historia, ya que a su consideración, contaba con el número suficiente de votos para que se le asignara una regiduría por resto mayor.

Ahora bien, en el proyecto se declaró infundado el agravio esgrimido por el actor por las razones siguientes.

Del análisis del acuerdo impugnado, por lo que ve a la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiente al municipio de Tuxpan, Jalisco, se advierte que, una vez asignados regidores por cociente natural, resultaron con un resto mayor el Partido Revolucionario Institucional y el candidato independiente, por lo que se les asignó una regiduría a cada uno.

De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral local, aplicó de manera correcta la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional al seguir el procedimiento establecido por el Código Electoral local.

En consecuencia, se confirma en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional en Tuxpan, Jalisco.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: ASIGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL


En los Juicios de Inconformidad y Juicios Ciudadanos, identificados como JIN-077/2018 Y SUS ACUMULADOS JIN-086/2018, JDC-153/2018 Y JDC-154/2018, promovidos por los partidos Acción Nacional, MORENA, y por diversas ciudadanas y ciudadanos, a fin de impugnar el acuerdo IEPC-ACG-317/2018, del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual realiza la asignación de regidores de representación proporcional del municipio de Zapopan, Jalisco.

En el CONSIDERANDO V, se hace la síntesis de agravios, en donde este Tribunal fija tres agravios que en esencia señalan los enjuiciantes, a saber: a) Que la responsable es omisa en aplicar la compensación constitucional establecida en el artículo 116

en la jurisprudencia 47/2018 de rubro “Representación proporcional. Los límites a la sobre y sub representación son aplicables a los ayuntamientos”, ya que solo se limitó a aplicar la fórmula prevista en el código, sin tomar en cuenta que los partidos actores se encontraban sub representados; b) En el JIN-077/2018 y el JDC-153/2018, el PAN y su candidato, señalan que la responsable incurre en un cálculo indebido de porcentaje de votación efectiva, lo que deviene en que estén equivocados los resultados de sobre y sub representación; y c) Además, les causa agravio que a su decir, los consejeros electorales de manera mal intencionada hayan circulado previamente un acuerdo diverso al finalmente aprobado, por lo que incurren en una responsabilidad.

Así en el CONSIDERANDO VI, se estudian los agravios hechos valer y se analizan de manera conjunta los señalados en los incisos a) y b), por la estrecha relación que existe entre ambos, calificándose como INFUNDADOS, ya que conforme al marco jurídico y jurisprudencial que rige el caso concreto, se arriba a la conclusión que el Instituto Electoral actuó apegado estrictamente al principio de legalidad, y una vez que aplicó la fórmula y verificó que ninguno de los partidos políticos contendientes se encontraba sobre representado, y en aras de no provocar alguna distorsión mayor al pretender modificar la asignación legal y con el único ánimo de no vulnerar la estricta aplicación del principio de representación proporcional procuró una asignación más equitativa.

En relación al agravio señalado con el inciso c), se advierte que el mismo no es de los actos susceptibles de impugnación previstos en el Juicio de Inconformidad o Juicio Ciudadano, y toda vez que se trata de posibles infracciones a la norma, se da vista a la Contraloría General del Instituto Electoral para que determine lo conducente.

No obstante a lo anterior, se impugnó ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JRC-167/2018 y acumulados, la cual revocó la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para el periodo 2018- 2021, expedida por el Instituto Electoral de esa entidad al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a la regiduría correspondiente al resto mayor.

Sentencias Relevantes
Descriptor o título: VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN MEZQUITIC, EN DONDE SE RECLAMÓ LA VULNERACIÓN AL DERECHO A CONSULTA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WIXÁRIKA


En el Juicio de Inconformidad con expediente JIN-089/2018 se analizó y se concluyó que no se actualizó la necesidad de hacer una consulta a la comunidad Wixárika ya que la determinación de la autoridad administrativa electoral de dar de baja algunas casillas fue realizada con base en la voluntad de la propia comunidad, de no ejercer su derecho al voto.
Por lo tanto, se concluyó validar la elección, con lo cual se maximiza y salvaguarda los principios rectores del proceso electoral sin causar una afectación a la comunidad indígena.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-004/2018, en el que el asunto versó sobre faltas y violaciones a la normatividad electoral por actos anticipados de campaña de conformidad al artículo 229 del CEPSEJ, consistentes en el volanteo para la asistencia a un evento para dar a conocer a un precandidato, y al volanteo a la población en general para la asistencia del evento referido.

Se denunciaron hechos que ha decir del denunciante, consistieron en la distribución de 2 folletos con la finalidad de invitar a un evento a  realizarse el 16 de enero de la misma anualidad, para dar a conocer al precandidato denunciado a la población en general, y por último, la realización del evento en comento donde, el denunciado, se dirigió con micrófono al público en general y en un lugar abierto, por lo que no obstante que el citado precandidato hizo referencia de que se dirigía a simpatizantes, ese evento, en su concepto, constituye un acto anticipado de campaña y como consecuencia genera inequidad en la contienda.

Se declaró la inexistencia de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, y como consecuencia la violación al principio de equidad en la contienda electoral atribuidos al partido político Movimiento Ciudadano, así como al precandidato en cita; en virtud de que no obstante que se tuvo por acreditada la existencia de dos folletos, no se acreditó la distribución generalizada de los mismos, bajo las situaciones de modo tiempo y lugar que refiere el denunciante, sin probarlo.

Aunado a ello, dichos folletos sí indicaron fehacientemente en su contenido, que se encontraban dirigidos a integrantes de la asamblea estatal electoral de Movimiento Ciudadano, así como el señalamiento expreso indicando la calidad de precandidato respecto del ciudadano denunciado, sin que se advirtiera además, llamamiento expreso al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo.

Así mismo, no obstante que se tuvo por acreditada la existencia del evento relatado, el precandidato denunciado, en su mensaje se dirigió a los simpatizantes y militantes del partido Movimiento Ciudadano, así mismo, se le presentó en dicho evento expresamente como precandidato, cumpliendo con ello los extremos del párrafo 3 del artículo 229, así como el párrafo 3 del artículo 230, del código comicial del Estado, además de que, no se acreditó que el mismo hubiere realizado llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura de un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o un partido, por lo cual, no se acreditó el elemento subjetivo para que se tenga por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña y como consecuencia la violación al principio de equidad en la contienda.

Así, por lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, se confirma su improcedencia por no haber sido acreditada la infracción.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: CALUMNIA, IMPROCEDENCIA EN LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN


El Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-06/2018, derivó de la denuncia interpuesta por el partido político Movimiento Ciudadano, y un ciudadano, en contra del periódico “El Respetable”, Rumbo Publicaciones, Sociedad Civil, dos ciudadanos y el Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de 3 videos en los portales de internet y de Facebook del periódico “El Respetable”, alegando que contravienen las normas de la propaganda electoral, que son actos anticipados de campaña y que contienen calumnia.

El material probatorio aportado, acreditó la difusión de los tres videos. Sin embargo, no obra en el expediente ningún elemento que vincule a los entonces precandidatos, ni al partido político denunciado, con la elaboración o difusión de los mismos.

En cambio, sí existió manifestación del representante de “El Respetable” y de Rumbo Publicaciones, S.C., afirmando que dichos videos fueron efectuados y difundidos “en pleno uso de la libertad para ejercer la labor periodística, la libertad de expresión y la libre imprenta”.

Dado que en los Procedimientos Sancionadores, son aplicables el principio dispositivo, y el de presunción de inocencia, y toda vez que el denunciante no aportó elementos de convicción suficientes para sustentar la participación de los dos ciudadanos denuncia

y el Partido Revolucionario Institucional, en la elaboración y difusión de los videos, el proyecto de cuenta sostiene que no es dable imponerles a ninguno de ellos sanción alguna.

En este tenor, se procedió a verificar si mediante la difusión de los videos denunciados, se actualizaron las infracciones imputadas al periódico: “El Respetable” y a Rumbo Publicaciones, Sociedad, Civil.

Respecto de la propaganda electoral encubierta, el proyecto razona que la libertad de expresión es un elemento fundamental para la construcción de una democracia, por lo que la información emitida en el ejercicio periodístico, no puede recibir el trato de “propaganda electoral”.

Tal es el espíritu de las diversas disposiciones legales que regulan la propaganda electoral, estableciendo que ésta es emitida por los precandidatos o candidatos, los partidos políticos y coaliciones.

De igual forma, los únicos sujetos que contempla la legislación electoral, como susceptibles de ser sancionados por difundir propaganda que calumnia, son los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, por lo que es improcedente sancionar a “el Respetable” y a Rumbo Publicaciones, Sociedad Civil, por esta conducta.

En cuanto a la configuración de los actos anticipados de campaña, para su existencia, es necesario que coincidan los elementos personal, temporal, y subjetivo. Siendo que en el caso concreto, los sujetos que difundieron los videos denunciados, no forman parte del catálogo de sujetos susceptibles de efectuar actos de campaña, por lo que es imposible que su conducta sea considerada como acto anticipado de campaña.

En esta línea argumentativa, es que se declara la inexistencia de las violaciones consistentes en la emisión de propaganda electoral encubierta y que calumnia, así como actos anticipados de campaña atribuidas a los ciudadanos denunciados, así como el Partido Revolucionario Institucional, al periódico “El Respetable” y a Rumbo Publicaciones, Sociedad Civil, resolucion que fue confirmada por el Tribunal Federal.

Tipo: Sentencias Relevantes
Descriptor o título: SANCIÓN POR AFECTACIÓN A DERECHOS DE MENORES DE EDAD AL  PUBLICITAR VIDEOS DE PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial con expediente PES-TEJ-009/2018 se analizó el contenido de un de videos publicado en la cuenta de Facebook de un precandidato, se advirtió la participación de menores de edad y
en el procedimiento sancionador el responsable no acreditó el consentimiento pleno, cierto e idóneo por parte de los padres, madres o tutores de aquellos, y tampoco documentó el proceso a través del cual dio a conocer a los menores,
conforme a su edad, madurez y desarrollo cognitivo, las implicaciones de aparecer en la propaganda del precandidato de un partido político.
En consecuencia, quedó de manifiesto el riesgo potencial al que se expuso a los menores, por la difusión del promocional sin priorizarse el interés superior de las niñas y niños que participaron, por lo que se multó al precandidato y se ordenó el retiro del promocional.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-TEJ-017/2018, relativo a la Queja PSE-QUEJA-036/2018, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por un ciudadano, en contra del precandidato a Presidente Municipal de Tecalitlán, Jalisco, por el partido político Movimiento Ciudadano, así como del referido instituto político, por la probable comisión de conductas contrarias a las disposiciones contenidas en el Código Electoral en el Estado, consistentes en actos anticipados de campaña, los cuales atribuye al precandidato denunciado y al partido político, por la culpa in vigilando.

En la resolución la litis se constriñe a determinar, si se acreditan o no los hechos que el denunciante atribuye a los citados denunciados, y de ser así, si los mismos constituyen actos anticipados de campaña y, en consecuencia, si se conculcó el principio de equidad que debe regir en la contienda.

En la resolución  se advierte que el denunciante señala dos hechos, mismos que, una vez analizadas en su integridad las pruebas y constancias que obra en el expediente quedó acreditada su existencia.

Respecto al primer hecho acreditado, consistente en la publicación en una página de Facebook de una fotografía y un mensaje del Precandidato fechada el 12 de febrero de 2018 y constatada el 16 de abril pasado mediante la diligencia de verificación de la autoridad instructora, en la resolución se tiene que no se acredita la infracción consistente en el acto anticipado de campaña atribuido al precandidato denunciado, toda vez que aunque sí se acreditaron los elementos personal y temporal compositivos la infracción, no quedó acreditado el subjetivo, ya que de su contenido no se advierte un mensaje expreso al voto de ni de forma propositiva, ni disuasiva por un determinado candidato, partido político, coalición.

De la imagen y de la leyenda o mensaje, tampoco se observa que se presente la plataforma de algún partido político determinado, ni siquiera el uso de un emblema específico de alguno de ellos; ni se observa que el denunciado mencionara ser precandidato a algún cargo de elección popular o que esté haciendo un llamado a la ciudadanía para la obtención del sufragio. De ahí que en la resolución, no se acredite el elemento subjetivo y por tanto, no se acredita con ese hecho 1, el acto anticipado de campaña.

Ahora bien, por lo que ve al segundo hecho denunciado, relativo a la publicación, en Facebook de imágenes y un video sobre la realización de un acto público, en el cual, aparece el ciudadano actuando como Presidente de la Asociación Ganadera de Tecalitlán, Jalisco, rindiendo un Primer Informe de la referida asociación, en la sentencia se advierte que no se acredita la infracción consistente en el acto anticipado de campaña atribuido al precandidato denunciado, toda vez que aunque sí se acreditaron los elementos personal y temporal compositivos la infracción, no quedó acreditado el subjetivo como se señala a continuación.

Ya que se analiza la imagen y no se observa que se haya realizado propagada electoral por persona alguna, ni el logotipo o emblema de un partido político, sin que resulte suficiente el hecho de que aparezca en la foto la imagen del denunciado para aseverar que se trate de propaganda electoral con llamados al voto a favor o en contra de candidato alguno, o mención respecto a la jornada electoral, o al proceso electoral, ni siquiera visualmente en las referidas imágenes.

En cuanto al video y su contenido, en la resolución se señala que el hecho de que un precandidato rinda un informe de una asociación, en sí mismo, no constituye propaganda electoral o proselitismo y es jurídicamente sostenible que un precandidato asista a un evento de una asociación, como es al caso, la Asociación Ganadera, aun cuando la presida sin incurrir en alguna violación a la normativa electoral.

El tema tratado en el video, versa sobre la presentación de un Informe de la Asociación Ganadera Local de Tecalitlán, Jalisco, lo cual, sin descontextualizar que este análisis se avoca a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, permite precisar que tiene una finalidad implícita de rendir cuentas a una determinada población, respecto a la presidencia de esa asociación por un tiempo determinado, de lo que no se puede concluir que se trate de la actualización de propaganda electoral y, menos aún entonces, de actos anticipados de campaña electoral. Aunado a ello, no se actualizan los elementos explícito e inequívoco de invitación al sufragio, pues los receptores del mensaje no reciben de manera evidente el llamado a votar o no votar por un candidato o partido político mencionado, sino que observa un mensaje del emisor que expone una idea subjetiva y personal, que se puede o no compartir.

Por lo anterior, concluye tener por no acreditado el elemento subjetivo y, por tanto, no se acredita el acto anticipado de campaña.

En congruencia de lo anterior, se considera que, no es dable tener por acreditada la comisión de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, por parte de los denunciados, y por ende, ni la culpa in vigilando del partido político denunciado y es procedente eximir de responsabilidad a los denunciados de las imputaciones.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: PROPAGANDA CALUMNIOSA, ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-TEJ-022/2018, relativo a la Queja PSE-QUEJA-51/2018, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por la ciudadana candidata a Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de la coalición “Por Jalisco al Frente”, en contra del Partido Revolucionario Institucional, del candidato a Presidente Municipal del citado municipio, por ese partido político; del medio publicitario “El Respetable”; y del Editor Responsable de “El Respetable”, por la probable comisión de conductas que considera violatorias de las normas sobre propaganda política electoral (propaganda calumniosa) y actos anticipados de campaña.

Así, en la resolución, la litis se constriñe a determinar si se acreditan o no los hechos que la denunciante les atribuye a los denunciados, y de ser así, si los mismos constituyen propaganda electoral calumniosa y actos anticipados de campaña y, en consecuencia, si se conculcó el principio de equidad que debe regir en la contienda.

Los hechos denunciados son la publicación de una entrevista realizada el 11 de abril de 2018 al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la página en internet de “El Respetable”, y en la red social Facebook de ese medio publicitario. Y Publicación de un video en el medio publicitario en cita, en el que se promueve al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con afirmaciones que pudiere constituir propaganda electoral calumniosa que desacredita al Gobierno Municipal de ese lugar y a la denunciante.

En la resolución, se advierte solo la acreditación del hecho denunciado consistente en la existencia de la publicación de una entrevista que contiene los desplegados o rubros de “URGE CARÁCTER Y FIRMEZA A TLAQUEPAQUE.-”,  “EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DICE QUE YA ES ALARMANTE LA INSEGURIDAD QUE SE VIVE EN ESE MUNICIPIO”, y “Urge generar conciencia en las autoridades municipales para que solucionen el tema de inseguridad”, realizada al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la página en internet de “El Respetable”.

Sin embargo, del estudio de la infracción consistente en propaganda calumniosa, se tiene que de la publicación de la entrevista y su contenido, tal infracción no se acredita, y por lo que ve a la supuesta realización de actos anticipados de campaña, de igual forma no se acredita tal infracción atribuida a los denunciados, por lo cual es procedente eximir de responsabilidad a los mismos de las imputaciones.

Así, por los motivos y fundamentos jurídicos apuntados se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, al candidato a Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por ese partido político; al medio publicitario “El Respetable”; y al Editor Responsable de “El Respetable”, en los términos precisados en esta sentencia.

Impugnación federal: Sí, SG-JDC-1496/2018. Se desechó de plano.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: PROPAGANDA CALUMNIOSA, ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-TEJ-022/2018, relativo a la Queja PSE-QUEJA-51/2018, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por la ciudadana candidata a Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de la coalición “Por Jalisco al Frente”, en contra del Partido Revolucionario Institucional, del candidato a Presidente Municipal del citado municipio, por ese partido político; del medio publicitario “El Respetable”; y del Editor Responsable de “El Respetable”, por la probable comisión de conductas que considera violatorias de las normas sobre propaganda política electoral (propaganda calumniosa) y actos anticipados de campaña.

Así, en la resolución, la litis se constriñe a determinar si se acreditan o no los hechos que la denunciante les atribuye a los denunciados, y de ser así, si los mismos constituyen propaganda electoral calumniosa y actos anticipados de campaña y, en consecuencia, si se conculcó el principio de equidad que debe regir en la contienda.

Los hechos denunciados son la publicación de una entrevista realizada el 11 de abril de 2018 al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la página en internet de “El Respetable”, y en la red social Facebook de ese medio publicitario. Y Publicación de un video en el medio publicitario en cita, en el que se promueve al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con afirmaciones que pudiere constituir propaganda electoral calumniosa que desacredita al Gobierno Municipal de ese lugar y a la denunciante.

En la resolución, se advierte solo la acreditación del hecho denunciado consistente en la existencia de la publicación de una entrevista que contiene los desplegados o rubros de “URGE CARÁCTER Y FIRMEZA A TLAQUEPAQUE.-”,  “EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DICE QUE YA ES ALARMANTE LA INSEGURIDAD QUE SE VIVE EN ESE MUNICIPIO”, y “Urge generar conciencia en las autoridades municipales para que solucionen el tema de inseguridad”, realizada al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la página en internet de “El Respetable”.

Sin embargo, del estudio de la infracción consistente en propaganda calumniosa, se tiene que de la publicación de la entrevista y su contenido, tal infracción no se acredita, y por lo que ve a la supuesta realización de actos anticipados de campaña, de igual forma no se acredita tal infracción atribuida a los denunciados, por lo cual es procedente eximir de responsabilidad a los mismos de las imputaciones.

Así, por los motivos y fundamentos jurídicos apuntados se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, al candidato a Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por ese partido político; al medio publicitario “El Respetable”; y al Editor Responsable de “El Respetable”, en los términos precisados en esta sentencia.

Impugnación federal: Sí, SG-JDC-1496/2018. Se desechó de plano.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA, PROPAGANDA EN EQUIPAMIENTO URBANO


Derivado del Procedimiento Sancionador Especial 37 de 2018, relativo a la Queja 078 del mismo año, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el candidato a Presidente Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, en contra del candidato a Presidente Municipal del mencionado municipio, por el Partido Movimiento Ciudadano, por la posible contravención a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y candidatos, en particular, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, y por lo que ve al partido en cuestión, por la culpa in vigilando.

Así, en la resolución, la litis se constriñe a determinar si se acredita o no el hecho que el denunciante les atribuye a los denunciados, y si en su caso, estos constituyen o no actos violatorios de la normatividad electoral vigente en esta entidad, consistentes en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

El hecho denunciado consiste en la fijación de propaganda electoral en 20 locales, así como del techo del mercado y/o tianguis municipal ubicado en la Avenida Carlos Páez Still esquina con Gregorio Torres Quintero, frente al Hospital Regional de Zapotlán el Grande, Jalisco.

En la resolución se tiene por acreditado el hecho denunciado, respecto de la colocación de 14 lonas en igual número de locales, las cuales contenían la imagen del candidato, el cargo al que aspira y el emblema del partido que lo postula.

En consecuencia en la resolución se tiene tener por acreditada la infracción por la violación a las normas sobre propaganda política electoral, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, lo anterior en virtud de que el artículo 263, párrafo 1, fracciones I y IV del Código Electoral local, establece que los partidos políticos y candidatos se deben de abstener de colocar o fijar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, ya que de las pruebas existentes en autos, puede observarse que las lonas fueron instaladas en los locales comerciales ubicados en el interior del mercado y/o tianguis señalado por el quejoso, mismo que es considerado como equipamiento urbano de conformidad a lo establecido por el artículo 6, fracción I, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo tanto se declara la existencia de la infracción atribuida a los denunciados, y en consecuencia realizar la imposición de la sanción consistente en una amonestación pública.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


En el Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-046/2018, promovido por un ciudadano, quien denunció la publicación de propaganda electoral en contravención de la normativa electoral, atribuida al candidato a presidente municipal de Yahualica de González Gallo, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de 3 videos en la red social denominada Facebook.

En la resolución, se analizó el material probatorio que obra en el expediente, teniendo por acreditada la existencia de los 3 videos denunciados.

Del análisis de dichos videos, se concluyó que reúnen los elementos establecidos por el artículo 255, párrafo 3 del Código Electoral, para ser considerados propaganda electoral, por lo que se procedió a estudiar si incumplieron las normas que rigen la difusión de la misma, en los términos de la queja.

Así, respecto de 2 de los videos denunciados, el quejoso alegó la indebida alusión a programas sociales, que vulnera la equidad de la contienda, ya que el candidato denunciado, pretendía reelegirse.

Al respecto, la cuenta estima que la alusión a programas sociales contenida en los videos analizados, está amparada por la libertad de expresión en términos del artículo 260, párrafo 1 del Código Electoral, así como el 6° de la Constitución Federal. Y que la ciudadanía tiene el derecho de conocer la labor de sus gobernantes, a fin de estar en condiciones de emitir un voto informado, tal y como se sustentó en la jurisprudencia 2/2009, de Sala Superior y en el procedimiento sancionador 038/2018, resuelto por este Tribunal. De tal suerte que se concluye que la difusión de dichos videos no constituye infracción en materia electoral.

A propósito del restante video, se estima que, como lo aduce el denunciante, se inobservaron los requisitos establecidos por los lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidos mediante el acuerdo INE/CG20/2017.

Lo cual constituye una infracción en materia electoral, atento a lo dispuesto por el artículo 449, párrafo 1, fracción I (final), en relación con el 260, párrafo 1, ambos del Código Electoral.

Por lo que se sancionó al denunciado únicamente por lo que ve a esta última conducta, y se impuso la sanción prevista en el artículo 458, párrafo 1, fracción III, inciso b), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, consistente en multa de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $8,060.00 pesos, ordenando al sentenciado que dentro del plazo de las 12 doce horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a retirar el video sancionado, del enlace de Facebook señalado en esta resolución, y dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, dé aviso a este Tribunal del cumplimiento respectivo.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: SOLICITUDES DE REGISTRO DE CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL


En el Recurso de Apelación, expediente RAP-005/2018 y sus acumulados RAP- 006/2018, RAP-007/2018 y RAP-008/2018, interpuestos por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y MORENA, quienes impugnan el acuerdo IEPC-ACG-012/2018, que resuelve la solicitud de registro del convenio de coalición parcial que presentan los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano para el proceso electoral concurrente 2017-2018; los Magistrados Electorales, una vez que estudiaron los recursos interpuestos, indicaron que los hechos planteados en cada uno de los expedientes acumulados, los partidos políticos que signan el convenio de coalición, hicieron valer en idénticas condiciones 4 agravios, de los cuales, por método, se analizaron de manera conjunta, 2 agravios en los que esgrimen los actores que el acto impugnado impone una restricción sin la suficiente

fundamentación y motivación, por lo que merma la auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, en sus vertientes de libertad de asociación y contractual y además que la cláusula SEXTA del convenio suscrito, en la que se acordó que en 7 municipios la postulación de candidatura correspondería a dos de los tres partidos políticos, dejando en libertad al tercero para postular su propia candidatura, no vulnera el principio de uniformidad; en consecuencia quienes resolvieron sostuvieron en declarar fundados los agravios, ya que manifestaron que de una recta y armónica interpretación del artículo 238 del código de la materia con relación al principio de uniformidad de las coaliciones, así como el derecho de asociación y auto organización partidista, la restricción prevista en el citado numeral tiene como objetivo fundamental que los institutos políticos postulen una candidatura propia y otra de la coalición, afectando con ello la equidad en la contienda, lo cual al caso concreto no acontecería en el supuesto de los 7 municipios que conforman la distribución dinámica, toda vez que en dichas localidades, la candidatura postulada por los dos partidos de la coalición que la conforman, no corresponde al tercero, ya que por voluntad expresa de las partes, éste estaba excluido de dicha postulación, ya que sí se cumple con el principio de uniformidad, desde el momento en el convenio se signa por los tres partidos políticos. Además, los Magistrados Electorales, señalaron que se estudiaron los motivos de agravio que hizo valer el partido político MORENA en el RAP-008/2018, en virtud de que se consideró necesario su estudio debido al evidente derecho incompatible con los actores de los recursos de apelación de los partidos integrantes de la coalición, sin embargo el Partido MORENA hizo valer dos agravios, en el primero señala vulneración al principio de uniformidad, y toda vez que, como fue comprobado sí se cumple, por lo que, lo calificaron como INFUNDADO, luego por lo que dijeron del segundo agravio, en el que el recurrente señaló que el partido Movimiento Ciudadano no tenía derecho a firmar convenio de coalición ya que previamente había firmado uno con la asociación “HAGAMOS”, éste agravio lo calificaron como INFUNDADO e INOPERANTE en principio porque, indicaron, que no existe una restricción legal para el citado partido político, en cuanto a la firma de un convenio de coalición y un acuerdo de participación política, aunado a que en todo caso se estaría vulnerando el derecho de la asociación “HAGAMOS”, ya que es la vía legal por la que accede al proceso electoral. Además, resultó INOPERANTE el agravio, en razón a que el recurrente señaló que no se genera certeza ante el electorado, respecto de la postulación de candidaturas en los distritos 4 y 12, ya que éstas corresponden a la agrupación “HAGAMOS”, lo que a su decir contradice el convenio de coalición registrado, agravio que según afirmaron, se encontraba encaminado a controvertir una cláusula del convenio y no el incumplimiento de los requisitos legales para su registro, siendo requisito para estar en condiciones de impugnar el convenio de coalición, que el partido político distinto aduzca el incumplimiento de requisitos para su registro, lo que en el caso no

aconteció; en tales condiciones los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvieron revocar el acuerdo IEPC-ACG-012/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 13 de enero de 2018, en los términos de la resolución del Recurso de Apelación acumulado.

No obstante lo anterior, la señalada resolución se impugnó mediante la interposición del juicio de revisión ante Sala Regional GDL, identificado con las siglas y números SG-JRC-20/2018, que revoca el acuerdo IEPC-ACG-012/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Resolución que se impugnó ante la Sala Superior del TEPJF, expediente SUP-REC-0122-2018, confirmando la sentencia de Sala Regional GDL.