Criterios Relevantes 2019

E X P E D I E N T E S

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: REGISTRO, PRERROGATIVAS Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDO POLÍTICO ESTATAL


Recurso de Apelación registrado con las siglas y números RAP-004 Y ACUMULADO RAP-005 ambos de 2019, promovidos por el Partido Encuentro Social Jalisco, en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral local identificados con las claves alfanuméricas IEPC-ACG-021, IEPC-ACG-022 y el IEPC-ACG-023 todos del 2019.

En los considerandos XI y XII de la sentencia, se estudian los motivos de agravio hechos valer por el apelante en cada caso, los que por método se analizan por separado.

En el RAP-004/2019, se fijaron tres motivos de disenso, advirtiéndose que el apelante respecto del acuerdo IEPC-ACG-021/2019, en el primer agravio se duele de que la autoridad responsable de manera incorrecta interpretó el artículo 18 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y con ello dejó sin la posibilidad de recibir prerrogativas y financiamiento público al Partido Encuentro Social Jalisco, desde la fecha de aprobación de su registro como Partido Local.

El agravio se propone fundado y suficiente para modificar el acuerdo impugnado ya que se actualiza la vulneración al principio de equidad en detrimento del partido político apelante, al tratarse de un derecho de rango Constitucional, toda vez que la responsable interpreta erróneamente y de manera restrictiva el artículo 18 de los

lineamientos, al llevar a cabo una interpretación literal del mismo, ya que de una interpretación sistemática y funcional de la norma constitucional, legal y acciones de inconstitucionalidad aplicables al caso concreto, se concluye que los partidos políticos tienen derecho de recibir financiamiento para sus actividades, sin que se desprendan limitantes o requisitos adicionales que impidan o los restrinjan a recibir estos derechos desde el momento que obtienen su registro, aunado a que no resulta válido afectar al partido actor por cuestiones ajenas al mismo, pues el hecho de que la pérdida de registro quedara firme hasta el dos mil diecinueve, estaba sujeta a la determinación de la Sala Superior, de ahí que no fuera considerado para recibir financiamiento público en el año en curso.

Respecto del RAP-005/2019, se analizan de manera conjunta dos de los tres agravios que esgrime el apelante, en los que señala en esencia que la responsable indebidamente fundó y motivó los acuerdos impugnados, al dejar de observar la normatividad federal y local en el caso de partidos políticos nacionales y locales, lo que conllevó a una ilegal cuantificación del cálculo para el financiamiento público de ambos tipos de partidos, al aplicar como regla para el financiamiento público indistintamente para partidos políticos nacionales con acreditación en el estado y partidos políticos con registro local, la fórmula correspondiente al 20% del valor del UMA multiplicado por el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local al corte de julio de cada año, sin tomar en cuenta que el financiamiento público en ambos casos es diferente y debe formularse en montos o bolsas separadas, dependiendo de cada porcentaje 20% (partido nacionales) o 65% ( partidos locales).

Los agravios se proponen fundados en razón a que efectivamente el acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación, ya que la responsable se limita a aplicar la fórmula indistintamente para partidos políticos nacionales con acreditación en el estado y para los partidos políticos con registro local, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, así como los numerales 13 de la Constitución Local y 89 del Código Electoral, a la luz de lo señalado en los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a los partidos políticos con registro local, de los que se advierte cuál es el criterio que debe prevalecer, es decir, en el caso, la ley general establece que el cálculo del financiamiento debe realizarse a partir de la consideración del 65% del valor de la UMA, y no del 20% que erróneamente aplica la responsable, de ahí que se revocan los acuerdos impugnados.

Sin embargo, se impugnó ante Sala Regional expediente SG-JRC-71/2019, misma que revocó la parte impugnada y posteriormente, se impugnó ante Sala Superior, expediente SUP-REC-571/2019, misma que confirmó la resolución impugnada.


Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO


Recurso de Apelación RAP-008/2019 mediante el cual, un ciudadano impugna la resolución recaída en el Procedimiento Sancionador Ordinario

PSO-QUEJA-021/2018, en la cual se declaró la existencia de la violación atribuida al citado ciudadano por dos publicaciones en una revista publicada en internet, con las cuales se configuró violencia política en razón de género en agravio de la otrora candidata la presidencia municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, postulada por la coalición “Juntos haremos Historia” y se le impuso una sanción económica.

En la resolución, se estudian de manera conjunta los motivos de agravios identificados con los números 1 y 2, al estar relacionados con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en los cuales aduce el apelante que en las expresiones publicadas materia del procedimiento, no se acreditan los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación necesarios para configurar violencia política en razón de género.

Los citados motivos de agravio se califican infundados, habida cuenta que las expresiones publicadas sí se basan en elementos de género, pues se actualizan los cinco elementos necesarios para la acreditación de violencia política en razón de género, establecidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consistentes en que las publicaciones sucedan en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; sean perpetradas por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; sean en forma simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y se basen en elementos de género, es decir: i. Se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al motivo de agravio número 3, el actor refiere que la autoridad responsable, indebidamente determinó imponerle una multa equivalente a mil Unidades de Medida y Actualización, lo cual representa la cantidad de ochenta mil seiscientos pesos, como autor de las notas que fueron materia en el procedimiento y como titular de la revista electrónica “La Verdad del Centro”, pues después de imponer la multa, al estudiar la capacidad económica del sancionado, estimó que era editor y titular de la citada revista, por lo cual indebidamente valoró que contaba con la capacidad económica suficiente para pagar la sanción.

En la resolución en estudio, se considera que le asiste la razón al recurrente, toda vez que en la resolución impugnada la autoridad responsable antes de tomar en cuenta la capacidad económica del sujeto infractor, impuso la sanción respectiva y después se pronunció respecto a la citada capacidad pecuniaria, lo cual propició que se impusiera una multa, sin haberse determinado con objetividad la capacidad económica del denunciado.

Además, la inferencia que realizó la autoridad responsable en la resolución cuestionada, en el sentido que el sujeto denunciado cuenta con la capacidad económica para hacer frente a la sanción impuesta, en virtud, de que es el editor de la Revista “La Verdad del Centro”, así como el titular de la misma, no están respaldadas con pruebas idóneas que permitan conocer con objetividad la capacidad económica del infractor.

Aunado a que del examen de las constancias integradas al expediente, no se advierte que la autoridad responsable hubiera ordenado requerimientos, en su caso, al denunciado o a alguna institución o autoridad, para que le proporcionaran información relacionada con la capacidad económica del infractor.

Por lo que es evidente que la autoridad responsable no agotó sus facultades para allegarse de información suficiente a fin de contar con elementos objetivos que le permitan individualizar debidamente la sanción, considerando todas las circunstancias legalmente previstas para ello, como lo es, la capacidad económica del infractor, lo cual es necesario en un procedimiento sancionador sujeto al deber de la autoridad de debida fundamentación y motivación. Por lo expuesto, el motivo de agravio se considera fundado.

Respecto al motivo de agravio número 4, se considera que no le asiste la razón al apelante al manifestar que la autoridad responsable le atribuyó una autoría directa de las expresiones denunciadas, sin haber investigado de manera suficiente a los sujetos que administraban la página en donde se encontraron dichas expresiones, toda vez que, de la copia certificada de la denuncia se puede advertir que los sujetos denunciados son el ahora actor y la “Agencia Noticiosa del Centro, S.A. de C.V.”.

De igual forma, la autoridad responsable constató la existencia de las publicaciones denunciadas en internet, como se aprecia en la copia certificada del acta circunstanciada de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, documental que es suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados en el procedimiento sancionador ordinario. Además, se arriba a la conclusión que el actor realizó las publicaciones denunciadas, del examen de la copia certificada de la resolución impugnada y de la documentación que se describe en la misma y que obra en autos del expediente. Por lo expuesto, se califica infundado el referido motivo de agravio.

En síntesis, del estudio de los motivos de agravio en el proyecto se determina que son infundados los identificados con los números 1, 2 y 4, y por tanto, queda acreditada la configuración de violencia política en razón de género en contra de la aludida ciudadana, y por otra parte, que resulta fundado el motivo de agravio identificado con el número 3, toda vez que la autoridad responsable en la individualización de la sanción no analizó adecuadamente la capacidad económica del infractor.

Por tanto, como efectos de la sentencia se ordena modificar la resolución impugnada, para que el Consejo General del Instituto Electoral, emita una nueva resolución en la que fije e individualice la sanción al apelante, tomando en consideración lo precisado en el considerando VII de la sentencia y particularmente deberá, de manera fundada y motivada:

a) Realizar los actos y diligencias necesarias para allegarse de información cierta y objetiva que le permita conocer la capacidad económica del sujeto sancionado, y

b) Deberá tomar en consideración la capacidad económica del sujeto infractor para fijar e individualizar la sanción conforme a derecho corresponda.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: DERECHOS COLECTIVOS COMO COMUNIDAD INDÍGENA DE AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA


Mediante Juicio Ciudadano JDC-005-/2019, promovido por diversos ciudadanos integrantes de la comunidad indígena wixárika de Tuxpan, Municipio de Bolaños, Jalisco, argumentado esencialmente, que contrario a su derecho y expresando una imposibilidad jurídica, el Ayuntamiento de esa municipalidad, les negó una solicitud de transferencia directa de recursos públicos y el derecho a una consulta indígena sobre los elementos cualitativos y cuantitativos para su entrega.

En ese tenor, los actores del juicio expusieron que la negativa del Ayuntamiento constituye una violación a sus derechos colectivos como comunidad indígena de autodeterminación, autonomía y autogobierno, los cuales deben ser preservados en armonía con el marco constitucional y convencional.

En la resolución que nos ocupa se revoca el punto de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, mediante el cual, se dio la respuesta a los solicitantes de la comunidad, ya que se considera fundado el agravio de los demandantes, en virtud de que el artículo 2, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a su autonomía, para entre otros aspectos, ejercer su derecho al autogobierno, determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural.

Específicamente, la fracción I, de dicho precepto constitucional, dispone el deber de las autoridades municipales de determinar equitativamente, las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos.

Así, derivado del mandato constitucional y en congruencia con diversos criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dicta una acción declarativa de certeza, en el sentido de reconocer a la comunidad indígena wixárika de Tuxpan, municipio de Bolaños, Jalisco, el derecho de administración directa de los recursos económicos que le corresponden, respetando el marco constitucional y legal que debe observarse para el caso.

Por tal razón y con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, se ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cooperación con autoridades municipales y comunitarias, que realizará una consulta previa, informada y de buena fe, por conducto de las mismas autoridades tradicionales de dicha comunidad, incluyéndose los elementos (cuantitativos y

cualitativos) necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionadas con el derecho constitucional a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

Con ello, además se atiende el marco convencional, específicamente, lo que sobre consulta indígena refiere el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Adicionalmente, se ordenó vincular a diversas autoridades de la entidad, con la finalidad de que en el ámbito de sus atribuciones, otorguen al Ayuntamiento de Bolaños, Jalisco y a la comunidad indígena, la colaboración e información necesaria que contribuya a materializar el ejercicio del derecho de la comunidad indígena a la administración directa de los recursos públicos que le corresponden, además de asegurarse la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, todo ello, atendiendo a la circunstancias específicas de la propia comunidad.

Por último, se emitió un resumen oficial de la presente resolución, para que éste y los puntos resolutivos de la sentencia se difundan en lengua wixárika, primordialmente de manera fonética por los medios más idóneos, conocidos y utilizados comúnmente en la comunidad para transmitir información o mensajes de interés.

Tipo: Sentencias Relevantes

Descriptor o título: JUICIO DE INCONFORMIDAD INTRAPARTIDARIO EXTEMPORANEO


Derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC-019/2019, formado con motivo de la demanda presentada por un ciudadano, por su propio derecho, por medio del cual, impugna la resolución de fecha 03 de septiembre de 2019, dictada en el Juicio de Inconformidad intrapartidista número CJ/JIN/189/2019, por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

En el proyecto que se somete a su consideración, la litis se constriñe a determinar si la resolución que se impugna, fue dictada conforme a derecho, o si por el contrario, trasgrede el debido proceso o alguno de los principios de la función electoral de tal forma que violente los derechos político-electorales del actor.

Del análisis del agravio 1, en el que el actor manifiesta respecto a los resultados de la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal de Tlaquepaque, que el órgano responsable, en la resolución, viola su derecho humano enunciado en los artículos 1, y 16, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 82 párrafos 2 y 5 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al resolver la improcedencia del medio de impugnación, por considerar que el escrito en que se promovió su juicio de inconformidad se presentó de manera extemporánea, toda vez que su pretensión radicaba en dejar sin efecto la elección en cita,  celebrada el 11 de agosto de 2019, en la que resultó electa ganadora de la contienda diversa ciudadana.

Al respecto, en la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa se argumenta que el medio de impugnación intrapartidista, se presentó de manera extemporánea esto es, fuera del plazo de 4 días previsto dentro de la normatividad que reguló la referida Asamblea Municipal, pues el acto controvertido se llevó a cabo el 11 de agosto del año en curso, lo cual no está controvertido, y la demanda se promovió el 29 de agosto siguiente, por lo que transcurrieron 14 días hábiles y existió una extemporaneidad de 10 días hábiles, por lo que se considera que el agravio 1, resulta ser infundado.

Por lo que ve al agravio 2 del actor, se duele de que, respecto a la declaración de validez y la ratificación de la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal de Tlaquepaque, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, vulneró sus derechos político electorales al omitir pronunciarse –al desechar de plano-, por considerar que el medio impugnativo intrapartidista, fue presentado de manera extemporánea, dado que la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Municipal de Tlaquepaque, no había causado definitivita, pues la misma debía ser ratificada, en términos de los Estatutos del partido, por las Comisiones Permanentes Nacional y Estatal, lo cual sucedió en la Asamblea Estatal, celebrada el 25 de agosto del presente año, en la cual se realizó la declaración de validez  y la ratificación de la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Municipal de Tlaquepaque, naciendo a partir de este acto, su derecho para impugnar, lo cual, hizo valer el 29 de agosto del año en curso.

Se argumenta que, debió desestimarse la causal de improcedencia referida en la resolución impugnada, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de 4 días hábiles que prevé la normatividad que reguló la referida Asamblea Municipal, lo anterior tomando en consideración que la declaración de validez y la ratificación de la elección se llevó a cabo en un mismo documento identificado como Providencias SG/115/2019, emitido y publicado en los estrados respectivos el 23 de agosto del presente, mientras que la demanda se promovió el 29 de agosto siguiente, de ahí que le asiste la razón al actor, por lo que el órgano partidista responsable, debió entrar al análisis de los referidos puntos de disenso y pronunciarse al respecto.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, se declara que, el agravio 2, resulta ser fundado y suficiente para revocar, la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad intrapartidista identificado con la clave CJ/JIN/189/2019, en lo que fue materia de la presente impugnación.

En el agravio 3 de la síntesis, aduce el actor, que el órgano partidista, viola su derecho humano de audiencia y el principio de defensa, pues se le priva del derecho de acreditar los hechos de su Juicio de Inconformidad, además del principio Pro Persona, lo anterior en virtud de que se le priva del derecho de audiencia y defensa, así como de acreditar los agravios vertidos.

Al respecto, en el proyecto, se argumenta que al haber resultado fundado el agravio 2 y suficiente para que el promovente logre su pretensión, se estima innecesario el estudio del restante motivo de disenso, pues aun y cuando pudiere resultar fundado, no mejoraría lo ya alcanzado por el actor en el presente juicio.

Ahora bien, en cuanto a los efectos enunciados en la sentencia, se advierte que, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá emitir una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en un término de 10 días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en la que deberá considerar:

  1. En lo que respecta a la declaración de validez y la ratificación de la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal de Tlaquepaque, deberá analizar los puntos de disenso hechos valer en la demanda intrapartidista y pronunciarse como corresponda, en plenitud de jurisdicción.
  2. Una vez emitida la resolución que se ordena, deberá notificar al ciudadano demandante, conforme a lo que establezcan los estatutos del mencionado partido político, para tal efecto.
  3. Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral, en un término de 24 horas siguientes, contadas a partir de que practique las notificaciones respectivas, y remitir las constancias con las que acredite el cumplimiento a la presente sentencia.

Por lo anterior se revoca la resolución impugnada recaída al Juicio de Inconformidad intrapartidista identificada como CJ/JIN/189/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, en lo que fue materia de impugnación, dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados.